A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, de Lázzari, Roncoroni, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.541, "Rocoma, Berta María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario Alberto. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín -debidamente integrada- confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara a quo -en lo que interesa dado el alcance del recurso- confirmó el rechazo de la defensa opuesta por la citada en garantía sobre exclusión de cobertura.
2. Contra este pronunciamiento "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada", interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1137 y 1198 del Código Civil; 1, 11, 70, 118 y conc. de la ley 17.418; 34, 163, 164, 384 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso no puede prosperar.
a) Tiene dicho este Tribunal que determinar, conforme las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente, si el asegurado actuó o no con "culpa grave" a fin de liberar a la aseguradora de la garantía de indemnidad que asumiera, constituye una cuestión de hecho (Ac. 37.045, sent. del 2-XII-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-234; Ac. 51.213, sent. del 21-XII-1993; Ac. 55.127, sent. del 15-VIII-1995), no revisable en esta sede salvo que se demuestre absurdo.
Entiendo que no se ha incurrido en ningún error por parte de la Cámara al valorar las probanzas obrantes.
En tal sentido, recuerdo que es doctrina de esta Corte que la apreciación de las probanzas en general, y el análisis de la documental y la pericial en especial, es una típica cuestión de hecho, no revisable en principio en este nivel (Ac. 47.966, sent. del 4-V-1993; Ac. 54.156, sent. del 5-IV-1994; Ac. 51.999, sent. del 20-II-1996).
En el sub judice, surge del informe de la División de Laboratorio Químico Policial, que el demandado tenía 1,5 (uno punto cinco) gramos sobre litro de la muestra de sangre que fuera extraída el 31 de diciembre de 1997, a las 06:20 horas (v. fs. 25 de la causa penal).
En resumen, si bien el modo en que la Cámara apreció la prueba rendida en autos puede ser discutible, no se encuentra configurado en mi criterio el absurdo.
b) La queja suma un motivo más de rechazo al desentenderse del plano en que el tribunal ha instalado su decisión, cuando sostuvo que la conducta de Díaz "no reviste la gravedad requerida como para exonerar al asegurador de la cobertura contratada por no tratarse de una conducta groseramente imprudente" (fs. 339, el destacado me pertenece), pues ello implica dejar incólume el fundamento en que el fallo descansa (causas Ac. 66.321, sent. del 25-X-2000; Ac. 79.466, sent. del 3-X-2001).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante y agrego conceptos desarrollados al votar la causa Ac. 74.152 (sent. del 19-II-2002) en orden a la "culpa grave" en materia de seguros.
Allí sostuve que vale la pena poner de relieve que la noción de culpa es genérica en nuestro Código Civil, y parte de las líneas trazadas por el art. 512 del Código Civil, que tanto en el terreno contractual como en el cuasidelictual expone los extremos que la configuran: omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que se correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Ac. 53.445, sent. del 5-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III, 416).
En la nota al art. 512 el codificador explica que las Leyes de Partidas reconocen tres especies de culpa: la grave, la leve y la levísima, y que la utilidad de esa graduación se relaciona con la denominada "teoría de la prestación de las culpas". Sin embargo, Vélez Sarsfield prefirió desecharla, coincidiendo con Zachariae en que: "La teoría de la prestación de las culpas es una de las más oscuras en el derecho. Pero en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sin duda hay culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto de las obligaciones especiales que le son impuestas, son más graves o más ligeras las unas que las otras; pero no hay culpa que considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima...".
Pese a la tajante postura del codificador sobre la conveniencia de prescindir de graduar esta figura, puedo advertir que en algunas oportunidades -escasas por cierto- se hace referencia a conceptos como falta grave (en la nota al art. 964), culpa levísima (nota al art. 1143) e imprudencia grave (en los arts. 1462 y 1463).
Por su parte, el art. 114 de la ley 17.418 establece que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (el destacado me pertenece).
En el afán por encontrar una definición que nos permita comprender el alcance con el cual debe aprehenderse este huidizo concepto, y sin olvidar que su apreciación debe hacerse en concreto -conforme art. 512 citado-, coincido con Mosset Iturraspe cuando afirma que consiste en "no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales; descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes" (Responsabilidad por daños, t. I, nº 31, pág. 75, Ediar, 1971). Y especialmente en el seguro, cuando se incurre en ella por estar cubierto con la póliza (conf. Halperín, Contrato de seguro, nº 19, pág. 509, 2da. edición actualizada, Depalma, 1964; Vivante, C., Derecho Comercial, t. 14, vol. 1, nro. 265, pág. 320; C.N.Com., Sala B, 22-XII-1983, "Jurisprudencia Argentina", 1985-I, pág. 205; íd. Sala A, 11-IV-1986, "Jurisprudencia Argentina", 1987-I, pág. 451; entre miríada).
Siguiendo en el mismo andarivel se ha sostenido que se incurre en la "culpa grave" prevista en la ley 17.418 cuando se trata de un incumplimiento inusitado e inexplicable, que excede los casos de simple culpa (C.N.Civ., Sala F, 5-III-1970, "Jurisprudencia Argentina", t. 7, pág. 143), debiendo identificarse ese concepto más con la voluntad consciente que con el simple descuido (C.N.Com., Sala C, 10-III-1972, "El Derecho", t. 74, pág. 459), en tanto se encuentra lindando con el dolo (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. I., pág. 222, Abeledo Perrot, 1997; C.N.Com., en pleno, 8-VII-1968, "El Derecho", t. 27, pág. 144).
De lo contrario se limitaría la garantía a las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a los supuestos del seguro contemporáneo y a las normas de la ley especial que rigen ese contrato (conf. Meilij, G. Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, p. 67 y especialmente jurisprudencia citada en nota 115, Zeus, 1975).
Ha dicho la doctrina que en el buceo de las razones por las que el legislador introdujo esta figura en la Ley de Seguros, es ineludible mencionar la Exposición de Motivos, que expresa: "El mantenimiento de la liberación por culpa grave se aconseja en el estado actual de nuestro país, no obstante la tendencia creciente a cubrirla, por las dificultades para probar el dolo, la deficiente organización policial en el interior del país, las dificultades prácticas de una intervención rápida del asegurador para investigar las circunstancias en que se produjo el hecho, etc." (Stiglitz, R.; Stiglitz, G., Seguro contra la responsabilidad civil, págs. 298/299, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991).
Si bien el Código de Tránsito -ley 11.430- tipifica las violaciones tomando como pauta la gravedad y significación que las mismas poseen de acuerdo a la seguridad pública y vial (art. 111) -incluyendo como las más graves (art. 112), entre otras, el exceso de los límites de velocidad (art. 54), no circular con cuidado y prevención en la vía pública (art. 51 inc. 3), no respetar las luces de los semáforos (art. 54), no usar los correajes de seguridad (art. 48 inc. 9), etc.- el carácter provincial de esas reglas hace que no puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior como las del Código Civil o la ley 17.418 (art. 31, Const. nac.). Por esa razón la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (conf. Ac. 38.302, sent. del 29-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-457, "D.J.B.A.", 1988, t. 134, pág. 298; Ac. 70.399, sent. del 29-XII-1999, "D.J.B.A.", t. 158, pág. 98). Ello no obstante, a mi juicio esa gradación que hace la ley 11.430 nada tiene que ver con la culpa grave aludida en el art. 114 de la Ley de Seguros, pues con ese criterio el mínimo exceso de velocidad haría incurrir al conductor en ese tipo legal, y la cobertura del seguro caería en vacío.
Repito que si se postula la tesis por la cual quien comete "una grave infracción de tránsito" incurre por ello en "culpa grave" a los efectos de la exclusión de cobertura, la función del contrato de seguro contra la responsabilidad civil automotor se vería frustrada, quedando sin amparo una gran cantidad de siniestros que se producen en la actualidad. En el contexto descripto debo concluir necesariamente que si bien la conducta desplegada por el demandado Díaz en el accidente resulta subjetivamente reprochable, no alcanza los extremos requeridos para configurar "culpa grave" en general y, menos aún, a los "exclusivos" efectos previstos por el art. 114 de la ley 17.418.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Voy a disentir con los colegas que me precedieron en la votación, al considerar que el recurso debe prosperar.
Lleva razón el recurrente, en primer lugar, porque la alzada -a mi juicio, erróneamente y en grado de absurdo- no sólo ha descartado al momento de juzgar la cuestión relativa a la alegada exclusión de cobertura, el valor de la pericia química (según la cual el aquí demandado tenía 1,5 gramos/litro de alcoholismo cinco horas después de las libaciones que denuncian tal estado), sino también porque ha prescindido del análisis de las demás circunstancias que rodearon el hecho y que conducen a descalificar el pronunciamiento.
Nada dice el a quo respecto de los elementos con los que se da por acreditado que el demandado guiaba el automóvil en estado de ebriedad en horario nocturno, lo que constituye una grave infracción a las normas que reglamentan la circulación vehicular (arts. 51 y 54 del Cód. de Tránsito). Por lo demás, incurre en contradicción al afirmar que Díaz no desplegó en una conducta imprudente no obstante reconocer que incumplió con las normativas reglamentarias del tránsito al no respetar a la regla de prioridad de paso, viajar en estado de ebriedad y a una velocidad -que afirma no excesiva- pero inadecuada a las circunstancias (fs. 339).
Entiendo que la Cámara, bajo ese cuadro de circunstancias fácticas que no escaparán a su conocer, ha violado las reglas de la sana crítica a cuya aplicación obliga el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, al considerar que no ha mediado "culpa grave" del demandado. Es elocuente que para ello ha restado eficacia, irrazonablemente, a pruebas esenciales obrantes en la causa (doct. causas Ac. 47.582, sent. del 18-II-1992, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1992-I-63; Ac. 72.341, sent. del 20-VI-2001).
Acreditado el estado de ebriedad con que el accionado condujera en la emergencia, no he de vacilar en afirmar que tal obrar (configurativo de una imprudencia y negligencia extrema que se muestra con el rostro de la temeridad y de la más absoluta despreocupación por la suerte propia y de terceros), es un supuesto de culpa grave que -de darse en la persona del asegurado- configura el supuesto de exclusión de cobertura -o no seguro- a que se refiere el art. 114 de la ley 17.418. Ya así lo había declarado un plenario de Cámara Nacional Comercial -en que llevara la voz el maestro Malagarriga- del 8 de julio de 1968 (ver "El Derecho", t. 27-144) y distintos pronunciamientos de otros tribunales, entre otros la Cámara 1ra. Sala 3ra. de La Plata, con mi voto en causa 222.114, "García Horacio H. y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios", Reg. sent. 156/96 y causa 230.080, "Aguirre Milagros María c/ Línea 18 s/Daños y perjuicios", Reg. sent. 215/98.
En virtud de ello es que debe a mi juicio reputarse excluido del deber de responder la "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada" citada en garantía, en virtud de la causal de delimitación subjetiva del riesgo acaecida con antelación al siniestro pactada expresamente por las partes, como luce en la cláusula 20 de las Condiciones Particulares de la póliza (v. fs. 66, conf. arts. 70, 114 de la ley 17.418 y 1197 y 1198 del Código Civil).
Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponderá hacer lugar al recurso traído, revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía (art. 289 del C.P.C.). Con costas (art. 68, Cód. cit.).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor Roncoroni. Agrego a sus argumentos que si se permite excluir la cobertura de la compañía de seguros por inexistencia de habilitación para conducir, también debe excluírsela en este caso donde el porcentaje de alcohol en sangre del conductor hubiera habilitado a las autoridades a detenerlo e impedirle conducir por su estado de ebriedad.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero en lo pertinente al voto del doctor Negri.
1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por las actoras contra el demandado Mario Alberto Díaz y su aseguradora Federación Patronal C.S.L. (ver fs. 334/343).
2. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 353/355, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y acusa la errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1137 y 1198 del Código Civil; 1, 11, 70, 118 y conc. de la ley 17.418; 34, 163, 164, 384 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso no puede prosperar.
a. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que determinar si el asegurado obró con "culpa grave" a fin de excluir a la aseguradora de la garantía de indemnidad asumida, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 55.127, sent. de 15-VIII-1995; Ac. 85.694, sent. de 1-IX-2004), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.).
b. En el sub lite, el tribunal de grado luego de reseñar las notas que caracterizan a la "culpa grave" como causal de exclusión del seguro, sostuvo que si bien es cierto que, "... la conducta desarrollada por Díaz ... lo sindica como único causante del evento, no reviste la gravedad requerida como para exonerar al asegurador de la cobertura contratada, por no tratarse en la especie, de una conducta groseramente imprudente, más allá de la lógica que emplearía aún la persona menos prudente, puesto que -si bien no cumplió con las normativas reglamentarias del tránsito, en lo que respecta a la prioridad de paso y viajaba en estado de ebriedad- no llevaba una velocidad excesiva, sino simplemente inadecuada a las circunstancias, lo que lo aleja de la situación descripta" en el precedente de esta Corte que individualiza (arts. 70 y 114 de la ley 17.418) (v. fs. 338 vta./339).
c. Pues bien, los argumentos traídos por el recurrente no alcanzan a fin de descalificar el pronunciamiento del a quo.
i] De un lado, por cuanto la presentación de fs. 353/355 contiene mayormente una reiteración de los agravios vertidos en su oportunidad ante la alzada, con cita de fallos emanados de otros tribunales que no constituyen doctrina legal (v. fs. 319 vta., 321 y 354/355), en defectuosa técnica recursiva que ciertamente no satisface las exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
ii] Del otro, dado que los agravios traídos por el ahora quejoso conforman una mera discrepancia con la solución dada por la Cámara que lejos está de demostrar el grave desvío valorativo imputado al fallo en crisis.
En efecto, el tribunal a quo ha precisado las razones en las que sustentó su rechazo a la defensa articulada por la citada en garantía. Así, citó la normativa aplicable y las razones por las que entendió que la conducta desplegada por el asegurado no revistió la gravedad requerida para exonerar a su aseguradora de la cobertura contratada, juzgando que su conducta no puede ser calificada de "groseramente imprudente". Frente a ello, la citada en garantía reedita su queja ante la Cámara y alega que el estado de ebriedad que presentaba el señor Díaz al momento del accidente le ocasionó falta de ubicación témporo-espacial, con disminución notable de sus reacciones, configurando un obrar temerario que debe ser calificado como "culpa grave" en los términos del art. 70 de la ley 17.418 (v. fs. 355 y vta.).
Ahora bien, el tribunal de grado ponderó especialmente el grado de alcoholemia constatado en el asegurado, no obstante considerar que dicha circunstancia no revestía una gravedad tal que permitiera la liberación de la citada en garantía, aspecto este último que no mereció suficiente embate por parte de la interesada.
Cabe puntualizar, en este sentido, que no concurren en autos elementos de convicción suficientes que permitan aseverar el estado de intoxicación que la impugnante atribuye al señor Díaz.
Es cierto que la extracción sanguínea del nombrado fue efectuada transcurridas unas horas del siniestro acaecido aproximadamente a la cero hora del día 31 de diciembre de 1997 -ello así, sin perjuicio de remarcar la falta de certeza acerca del momento exacto en que tal extracción tuvo lugar (v. fs. 10 de la causa penal nº 25.085 en donde se indica que lo fue a las 3,15 hs., en tanto a fs. 25 se señala que la extracción fue realizada a las 6,30 hs.), lo que permitiría suponer que al momento del hecho aquélla pudo ser más elevada. Sin embargo, la aseguradora no produjo prueba a fin de dilucidar -con la certeza necesaria- tal cuestión y, menos aún, con el objeto de determinar el grado de afectación que la ingesta de alcohol produjo en la conducta del demandado no pudiendo soslayarse que existe una variación en sus efectos según la mayor o menor tolerancia de cada sujeto.
Pues bien, si el grado de alcoholemia del señor Díaz hubiera revestido la entidad que le asigna la recurrente, generando no sólo una disminución en el tiempo de reacción sino una pérdida completa de la inhibición y trastornos ligeros de la coordinación y el equilibrio (v. peritaje de fs. 43 de la causa penal) como así también la invocada falta de ubicación témporo-espacial (v. fs. 355), difícilmente tal hecho hubiera pasado inadvertido para el personal policial que se constituyó en el lugar apenas ocurrido el siniestro (v. acta de inspección de fs. 1/2 de la causa penal en donde no se menciona siquiera un probable estado de ebriedad del conductor), máxime cuando los testigos presenciales resultan contestes en afirmar que el demandado no evidenciaba un comportamiento propio de una persona alcoholizada (v. declaraciones de fs. 164 vta., 165 vta., 166 vta., 168 vta., 169 vta. y 170 vta.). En síntesis, a juicio del tribunal de grado, la mera constatación del exceso en la tasa de alcohol determinada por la ley de tránsito no resultó suficiente a fin de tener por configurada la causal de exclusión esgrimida por la aseguradora (v. fs. 339). Tal conclusión, aunque tachada de "absurda", no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que el impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista -lo que no configura absurdo- (cfr. Ac. 58.786, "Racioppe", sent. de 18-VIII-1998).
Por lo demás, el hecho de que el accionado hubiera infringido normas de seguridad, tales como la prioridad de paso que detentaba la motocicleta en la que se desplazaba la parte actora, o circulara a una velocidad "inadecuada", aunque no excesiva, tal como la califica la alzada a fs. 339, no permiten por sí solo concluir que la conclusión a la que arriba la Cámara pueda ser descalificada por absurda.
d. Esta Suprema Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado, dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión sólo procede cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000). Y, tal como ha quedado expuesto, el recurrente no ha satisfecho la aludida carga impugnativa, correspondiendo, en consecuencia, rechazar el planteo efectuado (conf. art. 279 del C.P.C.C.).
4. No acreditadas, entonces, las violaciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.) ni el alegado absurdo, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso interpuesto. Con costas a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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