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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 101916

Fecha:

17/8/2011

Nro Registro Interno:

Caratula:

Línea 18 S.R.L. c/Empresa Línea Siete S.A.T. s/Juicio Arbitral

Caratula Publica:

Línea 18 S.R.L. c/Empresa Línea Siete S.A.T. s/Juicio Arbitral

Magistrados Votantes:

Soria-de Lázzari-Hitters-Negri

Tribunal Origen:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.916, "Línea 18 S.R.L. contra Empresa Línea Siete S.A.T. Juicio arbitral".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó parcialmente la resolución dictada en primera instancia dejando establecido que no corresponde decidir en este trámite respecto de la invocada rescisión contractual y la citación como tercero de la Municipalidad de La Plata e impuso las costas a la vencida (v. fs. 383/385 vta.)

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 389/437).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó parcialmente la resolución dictada en primera instancia, estableciendo que no corresponde decidir en este trámite respecto de la invocada rescisión contractual y la citación como tercero de la Municipalidad de La Plata. Impuso las costas a la vencida (v. fs. 383/385 vta.).

a. Para así decidir, el tribunal a quo comenzó por señalar que el objeto concreto de la demanda articulada en los presentes (v. fs. 148/161) es la constitución de un tribunal arbitral y el otorgamiento de compromiso arbitral (v. fs. 383 vta.).

b. Seguidamente, se refirió al contrato de Unión Transitoria de Empresas (UTE) que ligó a las partes (v. fs. 1/13). Destacó que el artículo duodécimo prevé la exclusión de alguno de los miembros por el voto afirmativo de la totalidad de los participantes, que el artículo décimo quinto regula la resolución del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes; y que el vigésimo primero establece que "Para todos los fines de este contrato, las partes se someten al Tribunal Arbitral integrado por el Presidente de la Cámara de Transporte de la Provincia de Buenos Aires y dos integrantes más, designados uno por cada parte, quiénes designarán Secretario" (v. fs. 383 vta./384).

c. Sentado lo anterior sostuvo que, ante la controversia planteada en la especie, el juez sólo debía examinar si existió un sometimiento válido a la jurisdicción de árbitros (v. fs. 384).

d. Aseveró que considerando el objeto de la demanda y la cláusula compromisoria -prevista para todos los fines del contrato y no solamente, como adujo la demandada, para la interpretación de las cláusulas de la UTE- correspondía confirmar la decisión apelada.

e. No obstante, señaló que no era necesario dilucidar si había operado o no la resolución del contrato, previo a resolver la controversia aquí planteada (esto es: si correspondía constituir el tribunal arbitral; v. fs. 384 vta.).

f. De otra parte, precisó que no podía receptarse el planteo efectuado por la demandada en orden a que la pretensión invocada por la actora no resultaba transable, pues -puntualizó la alzada- ante lo postulado por la accionada respecto a que los recorridos que suscitaron el reclamo se encuentran dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de La Plata y son un bien de dicha comuna, la incoante sostuvo que no pretendía la alteración de los mismos, sino redefinir la distribución de los ramales conforme el porcentaje de participación en la UTE (v. fs. 384 vta.).

g. Por fin concluyó que habiéndose previsto una cláusula compromisoria dentro del contrato "para todos los efectos del mismo", habiendo surgido entre las partes una diferencia en cuanto a la modalidad de su cumplimiento y no encontrándose la cuestión a resolver dentro de las excluidas de la celebración de dicho compromiso, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en lo que se refiere a la desestimación del planteo del rechazo in limine y a la intervención como tercero de la Municipalidad (v. fs. 385).

2. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 389/437, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 1204 del Código Civil; 216 del Código de Comercio; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y concordantes de la Constitución provincial.

a. Arguye el recurrente que lo decidido por la Cámara viola flagrantemente el art. 1204 del Código Civil que regula la facultad de resolver los contratos en caso de incumplimiento de la contraparte (v. fs. 433).

b. Precisa en este sentido que el contrato esgrimido por la actora resulta un contrato bilateral del que surgen obligaciones recíprocas (las previstas en la UTE, las emergentes de la ley y de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigieron la licitación pública otorgada por la Municipalidad de La Plata) y asevera que ha quedado acreditado en los presentes el grave incumplimiento en que incurriera la actora (v. fs. 434).

c. En base a ello postula que la actitud de la contraparte justificó la aplicación del mecanismo formal previsto en el artículo décimo quinto, el cual -sostiene- lo facultaba a rescindir el contrato, mediando intimación fehaciente a la incumplidora (v. fs. 434 vta.).

d. Expresa que habiendo comprobado en la causa que con mucha anterioridad a la interposición de la demanda había operado la rescisión del contrato, la solución brindada por la Cámara resulta manifiestamente arbitraria, pues -explicita- al admitir la pretensión de poner en marcha la estipulación general contenida en el artículo vigésimo primero en lugar de aplicar lo vertido en el artículo décimo quinto del contrato y el art. 1204 del Código Civil, sujetó obligatoriamente a las partes a una jurisdicción arbitral, cuando dicha previsión ya no resultaba vinculante (v. fs. 436/436 vta.).

e. Por fin, denuncia la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba y como consecuencias de dicha falencia, la conculcación de su derecho de defensa en juicio (v. fs. 436 vta.).

3. El recurso es insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).

La alzada confirmó la decisión del juez de primera instancia, en cuanto rechazó las oposiciones formuladas por la accionada a la constitución de tribunal arbitral y al otorgamiento de compromiso arbitral.

A esos fines, el a quo ponderó el objeto del conflicto que Línea 18 S.R.L. pretende someter a conocimiento de árbitros y el alcance de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de UTE. A su vez, expuso que la cuestión era susceptible de ser sometida a juicio arbitral en tanto la actora solo procura definir la distribución de ramales entre las empresas integrantes de la UTE de acuerdo a su porcentaje de participación, y no alterar los recorridos, cuya competencia y jurisdicción es de la Municipalidad de La Plata.

Luego expuso que a los efectos de dirimir el asunto planteado en este proceso, no correspondía decidir sobre la validez de la rescisión del contrato, invocada por la aquí quejosa a los efectos de justificar la inaplicabilidad de la cláusula vigésimo primera del convenio. Explicó que "De seguirse dicho camino -y mirando las cosas dentro del esquema delineado por el objeto perseguido en la demanda- le bastaría a la parte disconforme con lo convenido por ella misma plantear la inexistencia del contrato para arrastrar a la sede judicial la decisión sobre la validez del contrato y la existencia y aplicabilidad de una cláusula compromisoria contenida en él, lo cual no puede recibir el amparo jurisdiccional pues de ese modo se excedería el cometido de esta jurisdicción y se avanzaría sobre la jurisdicción arbitral (conf. Roque J. Caivano, obra citada, págs. 159/160, 161/162 y jurisprudencia citada en págs. 163/4)" (fs. 384 vta.).

En la pieza recursiva bajo análisis, el impugnante se ha desentendido de los fundamentos del fallo, argumentando en paralelo y evidenciando una mera disconformidad con lo decidido por el a quo. En efecto el recurrente invoca el art. 1204 del Código Civil y alega sobre el incumplimiento del contrato por parte de la actora y sobre la consecuente validez de la resolución, sin rebatir lo expuesto por el tribunal con relación a que dicha cuestión no debía ser decidida en el sub lite y sin controvertir el argumento del sentenciante con respecto a que la rescisión no puede ser invocada por el contratante a los efectos de eludir la competencia arbitral, que el mismo convino.

A su vez, tampoco el quejoso cuestionó la inteligencia que le otorgó la Cámara de Apelación a la cláusula compromisoria -lo que, por lo demás, constituye un ejercicio de facultades privativas de los jueces de grado, las que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal ha incurrido en absurdo- ni la conclusión arribada en cuanto a que la cuestión controvertida es de aquéllas que pueden ser sometidas a juicio arbitral.

De este modo, lo expuesto en el escrito bajo estudio no basta para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación que pesa sobre el recurrente, en tanto éste ha obviado cuestionar los pilares sobre los que se asienta la solución puesta en entredicho, tornando completamente ineficaz su intento recursivo.

Cabe recordar que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida, déficit que, en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doct. Ac. 73.447, sent. de 3-V-2000, Ac. 75.204, sent. de 20-VI-2001; Ac. 81.965, sent. de 19-III-2003, entre otras).

 

4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la accionada, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente que resulta vencido (arts. 68, 279 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 2.500 efectuado a fs. 438, queda perdido para el impugnante (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario

 

  











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