A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.271, "S. , M. A. y otros. Abrigo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia que decretara el estado de abandono y adoptabilidad de los niños M.A. , A. N. e I. E. S. (fs. 513/524 vta.).
Se interpuso, por la progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 527/534).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Tal como fuera reseñado, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia que, a su turno, declaró a los niños M.A. , A. N. e I. E. S. en estado de abandono y adoptabilidad, disponiendo asimismo otorgar la guarda de los menores a un matrimonio inscripto en el registro de adoptantes (fs. 513/524 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, su progenitora R. S.S. , por derecho propio y con el patrocinio letrado del Titular de la Defensoría Civil y de Familia n° 2 descentralizada de Pilar, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual denuncia infracción de los arts. 265, 307 y 317 del Código Civil; 18 de la Constitución nacional; 10, 11y 15 de su par provincial; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 16, 18, 27 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37 y 39 de la ley 26.061; 3 y 9 de la ley 13.298 y 34, 36 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 527/534).
III. Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público obrante a fs. 557/561 vta. (en cuanto allí se señala que, sin perjuicio de la insuficiencia técnica que porta el recurso, entrando al análisis del fondo de la cuestión dada la índole de la misma, la situación de abandono de los niños surge corroborada de las diversas constancias probatorias, constituyendo la decisión impugnada una solución respetuosa del principio que establece la excepcionalidad de la medida de separación del niño de su familia de origen y, además, que no se ha configurado en la especie la afectación a la garantía del debido proceso), a los que -entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 115.708, sent. del 12-VI-2013; C. 117.506, sent. del 3-IV-2014).
IV. En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa. Notifíquese con entrega de copia del dictamen de fs. 259/263 vta.
Los señores jueces doctores Genoud, Hitters y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
|