C. 118.931 " G. S. , I. S. contra B. , Á. O. . Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569)".
//Plata, 7 de mayo de 2014.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Soria, Kogan, Genoud, Hitters, Negri y Pettigiani dijeron:
I. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín dispuso la elevación a esta Suprema Corte de Justicia de los autos aludidos para su consideración, en el marco de lo previsto en los arts. 161 inc. 2° de la Constitución provincial; 1, 4 y 32 bis de la Ley 5827 -y sus modifs.-, dada la intervención de la Sala V del Tribunal de Casación Penal -Sala de Feria- en relación con el dictado de las medidas que prevé la ley 12.569 de violencia familiar -y su modificatoria ley 14.509- dispuestas por la Jueza, doctora Guillermina Vennini, titular del Juzgado de Familia n° 1 del referido departamento judicial y lo actuado en el Hábeas Corpus deducido originariamente ante el referido tribunal penal en favor del señor Á. O.B. , modificándola en favor del presentante, dando lugar a la coexistencia de "dos pronunciamientos dictados por distintos organismos jurisdiccionales provinciales sobre la misma cuestión con distintos alcances", cuando lo actuado por la Jueza de Familia se hallaba en revisión ante la alzada departamental mediante el recurso de apelación interpuesto (fs. 118).
II. Recibidas estas actuaciones en la Secretaría Civil de la Suprema Corte, se les dio entrada y se requirió a la mencionada Sala V del Tribunal de Casación Penal la causa n° 62.676 caratulada: "B. , Á. O. s/ hábeas corpus" relacionada con la presente (fs. 129), la cual fue recibida el 27 de marzo del corriente año (v. fs. 59 del legajo respectivo).
III. De estas actuaciones surgen acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que ante la presentación de la demandante y la denuncia penal por amenazas en trámite ante la U.F.I. n° 9 departamental -I.P.P. 8104/13- contra el señor B. , la señora Jueza de Familia dispuso: 1) que el referido deberá cesar de realizar cualquier acto que implique perturbación o intimidación contra la señora I. S. G. S. (art. 7 inc. a, ley 12.569 y modif.); 2) ordenar la prohibición de ingreso del señor B. al domicilio donde reside la señora G. S. y su entorno familiar, por un lapso de seis meses, orden que se cumplimentará en forma inmediata por medio de la policía (art. 7 inc. b, ley cit.) y 3) fijar un perímetro de exclusión para el señor B. de 200 metros alrededor del referido domicilio de la señora G. S. y todo otro lugar de habitual concurrencia, sea laboral, de estudio o esparcimiento en que se encuentre la accionante, por el mismo lapso de seis meses, zonas por las que no podrá circular y/o permanecer; así como suspensión del contacto electrónico o por vía de terceras personas o cualquier otro medio que importe una intromisión injustificada (art. 7 inc. b, ley cit.; v. fs. 13/15 de la presente).
b) Que habiéndose notificado el señor B. de la referida resolución el 1 de diciembre de 2013 -según manifiesta y constancia de fs. 45/46- se presentó el 4 del mismo mes y año, por derecho propio, con patrocinio letrado, manifestando su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada en dichas actuaciones para el subsiguiente día 5 acompañando constancia médica, a la par que interpuso recurso de apelación (fs. 24) el cual resultó concedido ante la alzada departamental al sólo efecto devolutivo (fs. 25).
c) A fs. 26/29vta., el apelante presentó memorial expresando agravios, del cual se corrió traslado a la accionante mediante la providencia fechada el 12 de diciembre de 2013 (fs. 30).
d) Que durante los primeros días del mes de enero se agregan a estas actuaciones nuevas denuncias efectuadas por la accionante, por lo cual ante la urgencia en el tratamiento de las presentes se dispuso la habilitación de días y horas (art. 153 C.P.C.C.; fs. 68).
e) Mientras el expediente se hallaba así tramitando, ante la remisión solicitada por el señor Presidente de la Sala V del Tribunal de Casación Penal mediante exhorto n° 4/20.147 se procede el 20 de enero de 2014 a su cumplimiento (fs. 77).
f) El 29 de enero del corriente año, el juzgado de familia toma conocimiento mediante copias recibidas vía fax de la resolución dictada por la Sala V del órgano casatorio (fs. 95).
g) i. Según surge de dichas copias -y, en particular, de la causa penal acollarada- el 16 de enero de 2014 el señor B. con patrocinio letrado interpuso habeas corpus originario ante el Tribunal de Casación (fs. 3/6vta.), el cual resultó radicado ante la Sala V, de Feria.
ii. Luego de requerir a la mentada U.F.I. la causa penal sobre amenazas deducida contra el presentante y las actuaciones ante el juzgado de familia (fs. 11 y 19, respectivamente) y recibirse escrito del señor B. poniendo en conocimiento que la decisión cuestionada se hallaba apelada ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín -pendiente de resolución (fs. 27)- con fecha 28 de enero de 2014, la referida Sala V del órgano penal declaró formalmente admisible la vía incoada, y tras indicar que no era dable inmiscuirse en la revisión de "la medida autosatisfactiva" dispuesta por el juzgado de familia en lo tocante a la alegada carencia probatoria, arbitrariedad y falta de fundamento por hallarse canalizada su revisión ante la Cámara aludida (fs. 32vta.), con las actuaciones a la vista procedió a examinar lo resuelto tanto en la causa penal en trámite ante la U.F.I. n° 9 por el delito de amenazas como lo concerniente a las medidas cautelares dictadas por la Jueza de Familia en el marco de la ley por violencia familiar.
iii. Así, consideró que la interdicción dispuesta en el punto 1) de la resolución bajo examen resultaba por demás razonable, dejándola enhiesta.
Sin embargo modificó lo dispuesto en los puntos 2) y 3) de la decisión adoptada por la Jueza de Familia. De ese modo, resolvió hacer cesar la prohibición que pesa sobre el señor B. respecto del perímetro de exclusión de doscientos metros alrededor de todo lugar de carácter laboral, de estudio o esparcimiento que en forma habitual o circunstancial concurra la señora G.S. , debiendo abstenerse absolutamente de generar situaciones que conlleven a una proximidad que permita contacto físico inmediato, mientras se encuentre vigente la medida autosatisfactiva sobre la que se agravia B. y, en lo tocante al domicilio de la causante, dispuso que la restricción quedaba limitada, debiendo abstenerse de permanecer o transitar por la cuadra correspondiente al domicilio indicado, sobre ambas veredas, sin costas al peticionante (fs. 30/37). Seguidamente dispuso la notificación a la defensa de aquél y al Ministerio Público Fiscal y el adelantamiento de lo resuelto vía fax a la U.F.I. n° 9 y al Juzgado de Familia, ambos de Junín (fs. cit.).
h) Lo así decidido, una vez devueltas las actuaciones a la alzada departamental, generó la elevación a esta Corte en los términos ya relatados (fs. 117/118vta. de las presentes).
IV. Conforme el pormenorizado relato efectuado en el considerando anterior, más allá de sus singularidades y de si efectivamente es dable reputar el caso sub examine como una cuestión de competencia tal como se infiere de la elevación efectuada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín (art. 161 inc. 2°, Const. Provincial) y aun cuando pudiere considerarse por ello innecesario cumplir aquí con los trámites de rigor (art. 13 y ccdtes., C.P.C.C.), a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (C.S.J.N, doctr. Fallos 321:602 y 323:2035, entre otros) corresponde que el asunto sea abordado por esta Corte por ser el superior tribunal común (cfr. doct. Ac. 90.277, 3-III-2003; Ac. 88.748, 6-VIII-2003; Ac. 88.516, 25-VI-2003; Ac. 87.988, 16-IV-2003; Ac. 92.845, 6-VII-2005; Ac. 96.219, 12-X-2005; Ac. 99.808, 16-V-2007) y a efectos de encauzar debidamente estas actuaciones.
V. Así, cabe recordar que la potestad jurisdiccional que invisten los magistrados se encuentra circunscripta a la competencia en cada caso acordada por la Constitución y las leyes (arts. 161, 166, 172 de la Constitución Provincial); que la competencia material es de orden público e improrrogable (Libro I, Título I, arts. 1 a 6, C.P.C.C.; Libro I, Título III, arts. 15 a 34, C.P.P.; Capítulo I, arts. 1 a 6, ley 11.653; Título I, Capítulo I, arts. 1 a 6, C.P.C.A.) y que, aun en el ámbito de las medidas cautelares, el principio es que, salvo excepcionalísimas circunstancias, deben abstenerse de actuar cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia (art. 196, C.P.C.C.).
Adviértase que el desborde competencial es institucionalmente negativo: i) genera incertidumbre ante la posible existencia de plurales decisiones respecto de un caso, que se ve exacerbada si éstas resultan contradictorias; ii) consecuentemente, dificulta o inhibe la concreción de las mandas y iii) conlleva un dispendio de actividad jurisdiccional, a efectos de encauzar el déficit. De allí, la directiva del legislador estableciendo el deber del juez de inhibirse de entender en casos que no resultan de su competencia (art. 4 C.P.C.C.; conf. doctr. B 71.130, resol. del 6-X-2010, entre otras).
Cabe entonces reparar en que, por las razones expuestas en este considerando, la actuación de los órganos jurisdiccionales en evidente o manifiesta inobservancia de las pautas que rigen su competencia, eventualmente podría exponerlos al reproche de una falta grave (conf. arts. 21, ley 13.661 y 9, Acuerdo 3354 -texto según Acuerdo 3515).
VI. Que en esa inteligencia cabe destacar que la competencia de la Cámara Civil y Comercial departamental se hallaba abierta por el recurso de apelación deducido por el señor B. contra el pronunciamiento de la Jueza de Familia dictado el 28 de noviembre de 2013, concedido con efecto devolutivo, habiéndose presentado el memorial respectivo y con traslado a la contraria, sin perjuicio -como fuera reseñado- de haberse dispuesto a fs. 68 la habilitación de días y horas por la feria judicial.
Que teniendo conocimiento de esa circunstancia, tanto por la manifestación del propio interesado (v. fs. 27 del legajo penal) como por tener las actuaciones a la vista, pese a la manifiesta incompetencia para expedirse respecto de una medida cautelar resuelta en un expediente del fuero de familia, con competencia exclusiva -junto con los Jueces de Paz- en materia de violencia familiar (art. 827 inc. u, C.P.C.C.; art. 6, ley 12.569 y sus modif. y SCBA, Res. 238/12) y luego de haber proclamado que carecía de aquélla para inmiscuirse en una decisión con revisión deducida ante el órgano natural, igualmente procedió -bajo el pretexto de tratarse de una presentación originaria ante su sede con el nomen iuris de habeas corpus- a revisar el fallo de la Jueza de Familia, confirmándolo en su punto 1) y modificándolo sustancialmente en los apartados 2) y 3), despojando indebidamente de su competencia material a la alzada departamental que tenía una vía idónea y ordinaria abierta al mismo efecto, quien ante la comunicación de lo decidido elevó las actuaciones sin tratar la apelación a fin de evitar la duplicidad y eventual contradicción indebidas de pronunciamientos sobre un mismo asunto.
VII. Que el pretendido encauzamiento por vía de habeas corpus a efectos de reputar atrapada por la manda del art. 405 del Código Procesal Penal una acción diversa y con evidente alcance revisor de una decisión que le resultaba indubitadamente ajena a su competencia y que ya se sabía previamente apelada ante la cámara departamental de Junín, en la cual ya estaba la incidencia bilateralizada, despojando también de ese modo a la víctima de toda actuación en el trámite, debe ser descalificada como acto jurisdiccional.
VIII. Que frente a cuestiones de esta naturaleza, en que era ostensible la ausencia de jurisdicción de uno de los tribunales por haber creado ex nihilo el título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se limitó a verificar dicha circunstancia, sino que declaró la nulidad de todo lo actuado a fin de extinguir un proceso que carecía de validez desde su promoción misma y, de este modo, desmanteló toda posible consecuencia que pretenda derivarse de esas actuaciones judiciales deformadas (Fallos 322:2247; 326:2298; 327:3515; causa Competencia n° 905.XLVI "Piedrabuena, Pedro Ignacio y otros s/ plantea cuestión", sent. de 31/5/2011; 334:1458, e/o) siendo esa doctrina de aplicación al caso.
IX. Que, teniendo en cuenta lo acontecido, se observa la necesidad de que este Tribunal exhorte a los magistrados de la Casación bonaerense que aquí han tomado intervención a que en lo sucesivo se abstengan de adoptar medidas como las aquí descalificadas, por las graves consecuencias institucionales que acarrean además del evidente menoscabo del derecho al debido proceso de los litigantes.
X. De tal modo, en consonancia con lo que se lleva dicho, corresponde que esta Suprema Corte:
1. Declare la nulidad de lo actuado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal en el legajo de habeas corpus n° 62.676, en cuanto modificó la decisión de la Jueza de Familia del 28 de noviembre de 2013, cuando carecía de evidente y palmaria competencia material para ello y el asunto se hallaba pendiente de resolución por ante el órgano con competencia natural para decidir el caso.
2. Disponga que se reanude el trámite de apelación que se hallaba en curso ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, según su estado.
3. Teniendo en cuenta lo resuelto, se ordene que por Secretaría se libre oficio a ambos órganos judiciales y al titular de la U.F.I. n° 9 de Junín, para ser agregado a la I.P.P. n° 8104/13 que se le sigue a B. por el delito de amenazas, para comunicarles esta decisión, adjuntándose copia de la presente.
4. Emita una exhortación en los términos del pto. IX de este sufragio.
Así lo votamos.
El señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Coincido con el temperamento propiciado en el voto de los colegas que me anteceden, por compartir los fundamentos expresados en el mismo.
Es que el ámbito de aplicación del habeas corpus no puede extenderse avasallando las normas que disponen las competencias judiciales ni transformarlo en sustituto de los recursos procesales ordinarios, como ostensiblemente se ha verificado en el sub examine.
Regido el caso por la normativa prevista en los arts. 827 del Código Procesal Civil y Comercial y 6 de la Ley 12.569, la cuestión encontraba su ámbito natural de debate dentro de las vías habilitadas a tal fin que ya habían instado las partes, por lo cual ante la tramitación del recurso de apelación concedido con efecto devolutivo, la Sala V de Casación realizó una indebida intromisión en perjuicio de quienes -junto con los Jueces de Paz- tenía competencia exclusiva en materia de violencia familiar para decidir el caso. Con ello no sólo infringió las reglas de orden público que rigen la competencia de los órganos judiciales sino también las normas del debido proceso en perjuicio de la señora I. S. G.S. .
Por ello entiendo que se impone declarar la nulidad de lo actuado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal en el legajo de habeas corpus n° 62.676 en cuanto modificó la resolución de la Jueza de Familia, debiendo reanudarse el trámite de apelación ante la Cámara interviniente, según su estado.
Acompaño asimismo lo propuesto en los puntos 3 y 4 del sufragio que antecede.
Así lo voto.
POR ELLO, por unanimidad, se resuelve: 1) declarar la nulidad de lo actuado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal en el legajo de habeas corpus n° 62.676, en cuanto modificó la decisión de la Jueza de Familia del 28 de noviembre de 2013, cuando carecía de evidente y palmaria competencia material para ello y el asunto se hallaba pendiente de resolución por ante el órgano con competencia natural para decidir el caso; 2) disponer que se reanude el trámite de apelación que se hallaba en curso ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, según su estado; 3) por Secretaría se librará oficio a ambos órganos judiciales y al titular de la U.F.I. n° 9 de Junín, para ser agregado a la I.P.P. n° 8104/13 que se le sigue a B. por el delito de amenazas, para comunicarles esta decisión, adjuntándose copia de la presente y 4) teniendo en cuenta lo acontecido, se observa la necesidad de que este Tribunal exhorte a los magistrados de la Casación bonaerense que aquí han tomado intervención a que en lo sucesivo se abstengan de adoptar medidas como las aquí descalificadas, por las graves consecuencias institucionales que acarrean además del evidente menoscabo del derecho al debido proceso de
los litigantes.
Regístrese, ofíciese y remítase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
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