C. 118.511 "Caligiuri, Susana Delia y otro/a contra Zubieta, Beatriz y otros. Nulidad acto jurídico".
//Plata, 28 de mayo de 2014.
AUTOS Y VISTO:
1. De conformidad con las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico, revocó por prematura la resolución dictada por el juez de grado que rechazara el pedido de reapertura de la instancia de mediación introducido por los actores (fs. 34 y 48). Ello en virtud de no haberse efectivizado el traslado de dicha petición a los demás interesados, conforme lo ordenado oportunamente en la instancia de origen y que resultara -a la postre- confirmado por la alzada (fs. 50/53).
Frente al pronunciamiento revocatorio del a quo en los indicados términos, los accionantes dedujeron recurso extraordinario de nulidad (fs.3/33), cuya denegatoria -fundada en la ausencia de definitividad de la decisión atacada- (fs. 2), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 54/87 vta.).
2. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido -reiteradamente- que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. doct. Ac. 103.887, resol. del 6-V-2009; Ac. 105.472, resol. del 12-VIII-2009; C. 107.821, resol. del 25-VIII-2010).
En esa inteligencia, la decisión de la Cámara que revocó por prematuro lo resuelto por el juez de primera instancia -que vedó anticipadamente la reapertura del trámite de mediación- y dispuso la devolución de los autos al mismo, no reviste carácter definitivo en los términos señalados, desde que no produce el indicado efecto (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 92.953, resol. del 22-VI-2005; Ac. 101.108, resol. del 26-XI-2008; C. 110.173, resol. del 21-IV-2010; C. 112.399, resol. del 10-XI-2010), sin que los impugnantes logren demostrar que lo decidido en tales términos en esta etapa procesal les ocasione un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, como alegan (ver fs. 80/83 vta.).
3. Resta decir que tampoco se observa la existencia -prima facie- de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local y procesal, que denotan que en el sub lite no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de esa laya (C.S.J.N., Fallos: 310:1542, 325:2192; conf. doct. C. 104.297 , resol del 14-VII-2010; C. 104.018, resol. del 4-VIII-2010; C. 117.362, resol. del 13-III-2013).
POR ELLO, se desestima la queja traída (art. 292 cit. y Acordada 1790).
Regístrese, notifíquese y archívese.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
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