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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

117649

Fecha:

20/11/2014

Nro Registro Interno:

Caratula:

Salvo, Eduardo Ismael contra Beraldi Citesa Transportes S.A. Despido

Caratula Publica:

Salvo, Eduardo Ismael contra Beraldi Citesa Transportes S.A. Despido

Magistrados Votantes:

Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.649, "Salvo, Eduardo Ismael contra Beraldi Citesa Transportes S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 332/342 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/348), concedido mediante la resolución de fs. 388 y vta. y su aclaratoria de fs. 390.

Dictada la providencia de autos (fs. 403) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Ismael Salvo contra Beraldi-Citesa Transportes S.A., por la que pretendía el cobro de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, las indemnizaciones derivadas del despido y el recargo establecido en el art. 2 de la ley 25.323. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

Para arribar a esta última decisión -por los fundamentos brindados en los autos "Desiderio c/Berardo" y "Collado c/Comar Automotores", a los cuales se remitió-, declaró "inconstitucionales todos y cada uno de los decretos que intentaron prorrogar en el tiempo la vigencia de la ley 25.561", incluido el decreto 256/2003 (sent., fs. 339 vta./340).

A partir de esa conclusión, juzgó que, al tiempo en que se produjo el despido (24-IX-2003), dicho régimen legal no se encontraba vigente (fs. 340).

II. Contra este último aspecto del pronunciamiento el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la transgresión de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, Const. nac.); de la doctrina legal que identifica y del principio de congruencia.

Se agravia porque el tribunal de grado no aplicó el art. 16 de la ley 25.561 y, en ese orden, le reprocha no haber expresado en forma clara y concreta el motivo de esa decisión (fs. 345 vta.).

Aduce que si el fundamento estribó en la supuesta inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia de la citada ley, el a quo se extralimitó en sus funciones judiciales porque sustituyó la actividad de las partes, violando su derecho de defensa (fs. cit.).

Sostiene que el fallo impugnado es manifiestamente arbitrario y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido (fs. 346 vta.).

En definitiva, considera que el sentenciante se excedió en sus facultades, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que la accionada en ningún momento objetó la validez constitucional de los referidos reglamentos (fs. cit.).

III. El recurso debe prosperar.

1. Inicialmente, corresponde señalar que si bien el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el interesado, al objetar la declaración de inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia de la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de la ley 25.561, expresamente ha vinculado dicho agravio con la afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio garantizados por los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

En consecuencia, considero que, encontrándose en debate una cuestión de naturaleza federal, no resulta aplicable el referido límite cuantitativo (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653) en restricción de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 98.856, "Rojas Muñoz", sent. del 25-IV-2012; L. 100.245, "Barrera", sent. del 28-III-2012; L. 100.635, "Berón", sent. del 30-XI-2011).

2. Afirma el recurrente que el tribunal de grado, al declarar la inconstitucionalidad de los referidos decretos sin petición de la demandada, transgredió los mencionados derechos constitucionales y el principio de congruencia.

Al respecto, reiteradamente he expresado que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes (conf. mis votos en las causas L. 92.095, "Moyano", sent. del 1-IX-2010; L. 100.796, "Reinoso", sent. del 22-IV-2009; L. 82.352, "Pérez", sent. del 3-IX-2008; L. 84.686, "Silva", sent. del 22-VIII-2007; L. 85.003, "Kolarik", sent. del 7-II-2007; L. 78.551, "Ruiz", sent. del 20-XII-2006; L. 82.990, "S., M. A.", sent. del 13-IV-2005; L. 74.311, "Benítez", sent. del 29-XII-2004; entre otras). Opinión que, sostenida inicialmente en mis votos en minoría, fue posteriormente compartida por la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte (conf. A. 68.437, "V., N. A. S.", sent. del 21-XII-2011; L. 69.523, "Barone", sent. del 1-IV-2004).

En el mismo sentido, he declarado que el control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en tanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia), principio que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Por ende, no quiebra la igualdad de las partes en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causa L. 107.955, "Szyszko", sent. del 29-V-2013).

3. Dicho lo relativo a la aptitud del juez para ejercer el control de oficio de constitucionalidad, corresponde ingresar al fondo del agravio sub examine.

a. De las constancias de la causa surge que el despido directo e incausado del señor Salvo se perfeccionó el día 24-IX-2003 (v. c.d. de fs. 6; sent., fs. 339 vta.).

En consecuencia, el distracto cayó bajo el ámbito de aplicación del decreto 256/2003 (B.O., 24-VI-2003), que -en virtud de la persistencia de la situación de emergencia- prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los decretos 883/2002, de fecha 27 de mayo de 2002 y 662/2003 de fecha 20 de marzo de 2003.

Asimismo, quedó alcanzado por las disposiciones del art. 4 de la ley 25.972 (B.O., 17-XII-2004), que dispuso prorrogar la vigencia de la citada norma legal y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) resultase inferior al diez por ciento (10%), aclarando que, en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberían abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fijase el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les correspondiera conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

b. Sin embargo, el órgano judicial de grado desestimó la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, por juzgar inconstitucionales a todos los decretos que prorrogaron su vigencia, incluido el decreto 256/2003 (fs. 339 vta./340). Para sustentar dicha decisión se remitió a los fundamentos -que no identificó- brindados por el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata en autos "Desiderio c/Berardo" y por el propio órgano jurisdiccional en autos "Collado c/Comar Automotores" (fs. cit.), agregando que "las sucesivas limitaciones que se dispongan sobre tales derechos individuales deberán llevarse a cabo respetando los mínimos cánones constitucionales de rigor" (fs. cit.).

c. Esa conclusión de la sentencia no puede ser confirmada.

(i) El fallo impugnado evidencia una errónea técnica por la carencia del mínimo de fundamentación que es exigible a un pronunciamiento judicial, toda vez que, para fundar la declaración de inconstitucionalidad de los mentados decretos, se limitó a remitirse a los citados precedentes sin transcribir siquiera parcialmente los fundamentos allí expuestos (conf. causa L. 101.564, "Quintana", sent. del 27-VI-2012).

Y si bien dicha situación podría conllevar, en la consideración de esta Corte, a la anulación ex officio de este aspecto de la sentencia, toda vez que el recurrente ha podido esgrimir los agravios que la decisión le provocó y que, como veremos, su pretensión se halla en línea con la posición que sobre la temática en discusión sostiene este Tribunal, la aludida solución anulatoria no reviste mayor utilidad, a la vez que resulta desaconsejable a la luz de la economía y la celeridad procesal, reglas estas que los jueces de todas las instancias están llamados a resguardar (art. 34 inc. 5, ap. "e" del C.P.C.C.; conf. voto del doctor Hitters en la citada causa L. 101.564, "Quintana", al que adherí).

(ii) Luego, corresponde señalar que la decisión bajo análisis, además de haber sido deficientemente fundada, resulta contraria a la doctrina legal vigente.

En el marco de la directriz que impone atender las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, no cabe prescindir de la aplicación de los lineamientos de la doctrina legal vigente, aun cuando la misma no había sido establecida cuando se dictó la sentencia recurrida y se dedujo dicho medio de impugnación (conf. causas L. 112.363, "González", sent. del 23-IV-2014; L. 117.080, "Espíndola", sent. del 4-VI-2014; L. 116.923, "Ortega", sent. del 4-VI-2014; L. 107.602, "Iturregui", sent. del 30-X-2013; L. 85.120, "Alarcón Cáceres", sent. del 27-III-2008; entre otras).

Esta Suprema Corte -tal como lo resolvió al revocar la sentencia dictada por el a quo en la causa L. 90.223, "Collado" (sent. del 28-V-2010), que fue precisamente uno de los precedentes que invocó para fundar la decisión objetada- expresamente declaró que los decretos de necesidad y urgencia que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 no son inconstitucionales, toda vez que, mediante el dictado de la ley 25.972, el Poder Legislativo nacional ha convalidado -implícita, pero inequívocamente- su validez (conf. causas L. 100.916, "Andrews", sent. del 5-IV-2013; L. 105.726, "Mac Garrell", sent. del 8-VIII-2012; L. 101.564, "Quintana", sent. del 27-VI-2012; L. 103.297, "Roldán", sent. del 7-III-2012; L. 102.699, "Mascareño", sent. del 7-XII-2011; L. 105.492, "Nieva", sent. del 19-X-2011; L. 103.370, "Langenheis", sent. del 10-VIII-2011; L. 103.172, "Arramon", sent. del 13-VII-2011; L. 100.701, "Catalano", sent. del 6-X-2010; L. 90.223, "Collado", cit.; L. 92.297, "Ferreyra", sent. del 23-III-2010; entre muchas otras).

Ante la reiteración de la citada doctrina legal en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827), corresponde revocar la sentencia atacada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia del régimen implementado por el art. 16 de la ley 25.561 -incluido el decreto 256/2003- y desestimó el agravante indemnizatorio establecido en dicha norma legal, cuya procedencia aquí se declara.

IV. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en el párrafo anterior.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de ambas instancias a cargo de la vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a los apartados III (en sus puntos 1 y 3) y IV del voto de mi distinguido colega doctor Negri y, en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, habré de remitirme -por razones de brevedad- a mi voto en la causa L. 81.953, "Omar", sent. del 6-VII-2005.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri, con excepción de lo indicado en el apartado III punto 2, ya que, en lo que se refiere a la atribución de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, me remito, en razón de brevedad, a los conceptos vertidos en oportunidad de emitir mi voto en las causas L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004) y L. 74.311, "Benítez" (sent. del 29-XII-2004), con más las argumentaciones complementarias efectuadas, en fecha más reciente, en la causa L 103.760, "D., C. L. y o." (sent. del 4-IX-2013).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia del régimen implementado por el art. 16 de la ley 25.561 –incluido el decreto 256/2003- y desestimó el agravante indemnizatorio establecido en dicha norma legal, rubro cuya procedencia aquí se declara.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de ambas instancias a cargo de la vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

            JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

            HECTOR NEGRI       EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

            EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 

                        ANALIA S. DI TOMASSO

                        Subsecretaria

                      

 

 

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