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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN (CC0002 SM)

Causa:

68174 2

Fecha:

2/9/2014

Nro Registro Interno:

D-135/14

Caratula:

JUAREZ, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ GRAMUGLIA, CARMELO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Caratula Publica:

JUAREZ, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ GRAMUGLIA, CARMELO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Magistrados Votantes:

Mares-Scarpati

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN (CC0002 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Causa Nº 68.174/2 Reg. Int. Nº D- 135/14.

Expte.Nº SM1787/2014 Sala Segunda.

A C U E R D O

En General San Martín, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 68.174, caratulada "JUAREZ, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ GRAMUGLIA, CARMELO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR", habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Mares.-

Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:

I. La resolución de fs.75/76 decidió rechazar el planteo de inconstitucionalidad en el caso concreto del régimen de la ley 13.951 y remitir la causa a la Receptoría General de Expedientes para que proceda al sorteo de un mediador.

Los accionantes apelan el pronunciamiento a fs. 79 y fundan el recurso con la memoria de fs. 81/82.

II. La agraviada insiste en la inaplicabilidad del régimen de mediación previa instituido por la ley 13.951.

Repara para ello en el objeto de su pretensión (declaración de la prescripción adquisitiva como modo de adquisición del dominio de un inmueble). Entiende que su singular propósito y contenido descartan toda posibilidad eventual de dirimir la cuestión en el ámbito de la mediación, pues la temática es de orden público, lo que descartaría la utilidad de cualquier acuerdo que se alcance en esa materia. Cita jurisprudencia en respaldo de esa aserción.

Destaca que su planteo mereció el dictamen favorable del Fiscal interviniente. Asimismo, considera que el pronunciamiento cuestionado carece de sustento jurídico y que soslaya el abordaje del argumento central en que asienta su planteo.

III. Anticipo que el recurso debe prosperar.

a) La solución que prohija la agraviada debe ser aceptada, pero por un fundamento distinto del que esgrime para llegar a ella. El trayecto que lleva a ese puerto no está signado por la aducida incompatibilidad de la normativa cuestionada con derechos y garantías constitucionales. Tal censura es, en el caso concreto, tan innecesaria como impertinente. Es la propia interpretación axiológica y funcional de los textos normativos involucrados la que lleva a concluir que la materia que nutre y conforma la pretensión del actor agraviado es foránea a la sometida al régimen de mediación que instituye la ley 13.951.

b) Es verdad que la prescripción adquisitiva o usucapión no está enunciada en los supuestos exceptuados a la mediación obligatoria que, en sus numerosos incisos, contempla el artículo 4° de la ley citada. Tampoco se lo desliza allí dentro de los casos de mediación optativa que consagra su artículo 5°. En una eliminar aproximación, sin otras variables hermenéuticas, habría que corregir que la materia en cuestión estaría inserta en la latitud de aquélla sometida ese régimen. Empero, el análisis debe ser más hondo y abarcativo.

La mediación constituye un método de solución de conflictos alternativo a la resolución judicial de ellos. Así lo dispone el artículo 1° de la ley 13.951 al declarar de interés público el régimen que consagra. Ese mecanismo persigue como propósito que las partes, con la colaboración neutral e imparcial de un profesional, cincelen un acuerdo que ponga fin a un conflicto de intereses que las involucre. Se procura así que sean los propios afectados los artífices de la solución que, en ese contexto de antagonismo, mejor consulte sus respectivos intereses. Al mismo tiempo, un arreglo de esta índole los exime de los gastos, tiempo y avatares del encauzamiento de la cuestión en un proceso judicial. Es el consentimiento, pues, la argamasa con que se sella la solución amigable del diferendo (artículos 1.144 y siguientes, 833 y concordantes, Código Civil).

c) Desde esta perspectiva, el acuerdo al que las partes pudieran arribar habría de configurar una transacción (artículos 822 y 1.137, Código Civil). Se aplican, tanto por la misma naturaleza de la figura, cuanto por la previsión del artículo 833 de ese ordenamiento, las normas generales de los contratos para regir las distintas facetas que gobiernan su validez, elementos constitutivos, modalidades, prueba, etc.

En orden al objeto de los contratos, el artículo 1167 del Código Civil remite, a su vez, a las disposiciones de los actos jurídicos concernientes a ese elemento. Llegamos, a través de ese sucesivo reenvío, a la disposición del artículo 953 que, al respecto, prevé que su contenido no debe estar prohibido la ley y que debe ser posible, tanto jurídica como materialmente, según aclara su respectiva nota. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 844 del Código Civil prevé que los derechos que no son susceptibles de una convención no pueden ser objeto de las transacciones.

d) En autos, el actor solicita que se declare su pretendida adquisición del derecho real de dominio sobre un inmueble por prescripción adquisitiva. ¿Es acaso transigible esa materia? Claramente no lo es.

d.1. El régimen jurídico de los derechos reales está forjado bajo un esquema de tipicidad legal, fuertemente regulado por normas y principios de orden público. El artículo 2502 del Código Civil instituye un sistema de número cerrado ("numerus clausus"), diferente del patrón de número abierto ("numerus apertus") que rige para los derechos personales, que es gobernado por el principio de autonomía de la voluntad (art. 1.197 y ccdtes., Cód. Civil). El orden público, como conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas por el régimen jurídico, no puede ser alterado por la voluntad de los individuos (arts. 18, 21, 953, 1.167 y ccdtes., Cód. Civil), ni por leyes extranjeras (art. 14, Cód. Civil).

Esa noción de tipicidad que instaura el citado artículo 2.502 no atañe solo al número y definición de los derechos reales reconocidos por el ordenamiento, sino también al marco regulatorio de cada uno. Este segundo concepto es doctrinariamente denominado tipicidad sustantiva y es el que defiere en la autoridad de la ley la definición de los rasgos y aspectos que singularizan a los derechos de esta estirpe (Gurfinkel de Wendi L.N. en "Derechos Reales", tomo 1, pág. 111, Abeledo Perrot).

d.2. La adquisición por prescripción adquisitiva requiere del concurso de dos elementos: 1°) la posesión de la cosa con los recaudos que exige el ordenamiento (pública, pacífica, continua e ininterrumpida), y 2°) la duración de esa situación de hecho por todo el plazo que exige la ley (arts. 2.524 inciso 7°, 3.947, 3.948 y ccdtes., Cód. Civil). Desde el punto de vista sustancial, la congregación de ambos recaudos otorgan al poseedor el título del derecho real por él adquirido. Mas, desde una perspectiva formal, se requiere insoslayablemente de sentencia que declare la adquisición de este derecho por usucapión. Ese título "formal" es de factura exclusivamente judicial (conf. Villanustre C.A. en "Usucación, ¿Una materia mediable?", publicado en DJ, 4/12/2.013, pág. 1, AR/DOC/3066/2013).

Ese acto jurisdiccional debe necesariamente ser el conclusivo de un proceso judicial contencioso. El título formal referido no puede tener otro origen que la declaración estatal, emanada de juez, en que se reconozca el derecho real en cabeza del usucapiente, previa comprobación de los extremos que la ley exige para ello. Ese acto es irreemplazable y debe ser el corolario de un proceso previsto al efecto en el que la contienda, de carácter sustancial, no puede ser evitada (arts. 24, ley 14.159, y 679 y sigtes., CPCC).

El ordenamiento prevé, además, otros aspectos que deben ser valorados en la decisión judicial, como el plano de mensura debidamente confeccionado (arts. 24 inc. "a", ley 14.159, y 679 inc. 3°, CPCC). También está contemplada la eventual citación del representante fiscal que corresponda (arts. 24 inc. "d", ley 14.159, y 679 inc. 4). Esa expansión de la legitimación pasiva denota el virtual involucramiento en la cuestión de intereses generales, que trascienden claramente a los propios del reclamante y del sujeto que figura como titular dominial. La prescripción adquisitiva es una institución de orden público y responde a fines de interés social (Salvat R.M. en "Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales", 5ta edición, tomo II, pág. 217, Tipográfica Editora Argentina, 1.962).

d.3. En la transacción simple no se trasmiten derechos: se los declara (art. 836, nota del art. 854 y 2.215, Cód. Civil). Por ende, la parte adquirente de derechos por ese acto no ha de ser considerada sucesora a título singular en la titularidad de ellos del otro contrayente en virtud de la transacción sino en razón del negocio que dio origen a la relación jurídica transada.

Pero, sin mengua de esa aclaración, todo acuerdo del que pudiera surgir el reconocimiento de ese derecho quedaría estructurado únicamente sobre la base de las facultades de disposición de quien figure como titular dominial del bien (art. 2.513, Cód. Civil). Precisamente, la adquisición por usucapión no puede hallar en el consentimiento su propio fundamento, pues, independientemente de la actitud del titular, sólo es posible acceder al título que la declare mediante sentencia que considere suficientemente comprobados sus recaudos constitutivos. Esa constatación judicial no puede ser soslayada.

No es jurídicamente posible erigir tal eventual acuerdo en título formal del derecho real cuyo reconocimiento reclama el actor (art. 953 citado). Aceptar su consolidación sobre tal basamento implicaría admitir la posibilidad de acceder a ese título adquisitivo al margen o sin necesidad de contar con los requisitos que, imperativamente, la ley exige erigir ese derecho real. El orden público que campea en la definición misma de los elementos fundantes de la institución descarta toda posible elusión de la necesaria constatación judicial (arts. 21 y 953 citados), aún bajo la persuasiva proclama del principio de autonomía de la voluntad.

En la causa N° 60.424 del 27/5/2.008, esta Sala puso de resalto la necesidad de comprobar fehacientemente los presupuestos que configuran la usucapión. Esa exigencia, dijo el Tribunal, "tiene por finalidad evitar que, mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada, y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que puedan afectarla y que pasan al sucesor singular".

e) Las conclusiones anteriores, ¿encuentran algún eco en la normativa sobre mediación? Considero que sí lo hallan.

El artículo 1° segundo párrafo de la ley 13.951 prevé, en lo pertinente, que "El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma (en referencia a la mediación) como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares". Asimismo, el artículo 1° del Anexo Único del decreto N° 2.530, reglamentario de la ley 13.951, establece en su párrafo final que "La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares" (ambos subrayados me pertenecen).

Ambas locuciones destacadas permiten entrever que, como no puede ser de otra manera, el ordenamiento que instituye el régimen de mediación a nivel local ha definido los contornos de la materia sometida a él a través de su aptitud para ser, válida y eficazmente, objeto de una convención. Esas pautas son las que articulan la compatibilidad de ese sistema con las previsiones del ordenamiento común, pues subyace en ellas una remisión del primero a los parámetros del segundo.

Por lo demás, si se analizan algunos de los supuestos exceptuados que enumera el artículo 4 de la ley 13.951, habrá de detectarse en ellos la misma razón de indisponibilidad convencional o voluntaria que justifica la exclusión del proceso por usucapión (incisos 1, 2, 3, entre otros,; arts. 842, 843, 844, 845, 847 y ccdtes., Cód. Civil). No ignoro que la inclusión de ellos como casos exentos puede merecer alguna objeción de técnica legislativa cuando, en general, se colige que tales cuestiones indisponibles quedaban al margen de la materia mediable, por la intelección de los artículos 1° de la ley y del anexo de su reglamentación. Mas, desde una perspectiva funcional, entiendo que esos incisos, por el fundamento que sustenta la consagración de cada uno, vienen a solidificar esa delimitación de un modo amplio y dinámico.

En ese contexto, la tacha de inconstitucionalidad esgrimida no es pertinente, pues a la solución postulada se llega mediante la interpretación de la normativa así censurada.

f) Finalmente, no ignoro que, pese a aceptar que la adquisición del dominio por usucapión no puede plasmarse a través de un acuerdo transaccional, hay quienes defienden la utilidad de la mediación frente a pretensiones de esta estirpe. Entienden que el acuerdo que pudiera alcanzarse en esa instancia no significaría otra cosa que la inexistencia de conflicto entre las partes. Añaden que ello habría de implicar la prescindencia, en el proceso ulterior, de litigante contrario, lo que se traduciría en que no sería necesario convocarlo, porque, si se lo hiciera, el accionado debería allanarse en forma absoluta e incondicional. Coligen que tal acuerdo tornaría estéril citar al demandado, con el beneficio para el actor de evitar ese paso y las presentaciones a que tal intervención pudiera dar lugar (conf. Villanustre C.A., ob. cit.). No comparto esa conclusión.

f.1. Aceptar esa singular visión implicaría admitir que el acuerdo pudiera versar sobre otro derecho que, a mi juicio, también integra la categoría de los indisponibles: el de defensa en juicio (arts. 21, 953 y ccdtes., Cód. Civil). Una renuncia "ex ante" de esa prerrogativa, de alcurnia constitucional (arts. 18 de la Const. Nacional y 15 de la de esta Provincia), carecería de todo efecto jurídico (art. 18, Cód. Civil). Tal abdicación sería mucho menos convalidable judicialmente, en los términos del artículo 19 de la ley 13.951 (art. 22, ley citada).

f.2. Además, el acatamiento de esa intelección conduciría a una virtual modificación de las normas procesales que instituyen la citación del titular registral en el juicio (arts. 24 inc. "a", ley 14.159, y 679 inc. 4, CPCC), sin basamento legal alguno en el que poder asentar ese cambio.

f.3. Curiosamente, además, no sería éste, al fin de cuentas, un acuerdo que: 1°) evite el juicio, contencioso por antonomasia (art. 24 de la ley 14.159 y 679 de CPCC citados), y 2°) advenga susceptible de cumplimiento forzado mediante el procedimiento del artículo 23 de la ley 13.951.

f.4. En conclusión: el titular registral, en cualquier circunstancia, siempre estaría facultado para ejercer su más amplia defensa en el proceso por prescripción adquisitiva del que resulte sujeto pasivo, no sólo porque jamás podría abdicar anticipadamente de esa prerrogativa, sino porque, además, esa labor podría servir para una más fiel constatación de los recaudos, ora para admitir, ora para denegar judicialmente la pretensión.

IV. Por ello, propongo: 1°) revocar la resolución apelada; 2°) admitir el planteo de la parte actora y disponer que el régimen de mediación instituido por la ley 13.951 no es aplicable en el caso concreto; 3°) disponer la continuación del trámite de la causa según su estado; 4°) imponer las costas en el orden causado, al no haber mediado contradicción (art. 68 segundo párrafo, CPCC), y 5°) diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8.904/77).

Voto por la NEGATIVA.

El señor juez Mares, por las mismas razones, adhiere.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, SE RESUELVE: 1º) REVOCAR la resolución apelada. 2°) ADMITIR el planteo de la parte actora y disponer que el régimen de mediación instituido por la ley 13.951 no es aplicable en el caso concreto. 3°) DISPONER la continuación del trámite de la causa según su estado. 4°) IMPONER las costas en el orden causado. 5°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

 











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