Dictamen de la Procuración General:
Resulta de interés destacar aquí, por constituir materia de agravios, que la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia única dictada por el juez de la instancia anterior en los autos acumulados nros. 63.332, 63.332 bis, 63.332 ter, 63.332 quater y 63.332 quinquies (según numeración de alzada), cuyas carátulas se consignan en el epígrafe, en cuanto dispuso, a su turno -v. fs. 1119/1150-, rechazar la exclusión de cobertura que “Federación Patronal Seguros S.A.” opuso en todos y cada uno de los procesos acumulados contra la procedencia de la citación en garantía de la que fuera objeto por petición del codemandado Gaspar Baltazar Altamirano quien, conjuntamente con su hermano Roberto Luis Altamirano, resultaron ser los únicos contra los que prosperaron las acciones deducidas por sus respectivos promotores en reclamo del resarcimiento de los daños derivados del luctuoso accidente acaecido en fecha 15 de mayo de 1999 -generador de pluralidad de víctimas, algunas de ellas fatales-, al atribuírseles la exclusiva responsabilidad en su producción, el primero por su carácter de titular de dominio y tomador del seguro del Fiat Duna CKT 450 y el segundo por el de conductor, en la emergencia. Como consecuencia, mantuvo la inclusión de la aseguradora excepcionante en los alcances de la sentencia condenatoria contra aquéllos dictada, como así también, la decisión de liquidar los intereses sobre el monto de las condenas impuestas desde el momento en que ocurrió el evento dañoso hasta el 31-12-2001, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los accesorios a la tasa ordinaria de descuento que cobra la referida institución bancaria (fs. 1204/1242, según foliatura de la causa nº 63.322).
La sociedad aseguradora antes nombrada -por apoderado- impugnó los referidos aspectos del pronunciamiento de grado por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 1256/1269).
Recibidas las actuaciones acollaradas, en vista del remedio procesal deducido (v. fs. 1286), procederé seguidamente a evacuarla atento constatar que en el expte. nº 63.322 quater, se hallan en juego los intereses de las menores de edad T.L. , R.S. , M. E. y J. A.P. , quienes, representadas por su progenitor a más de la promiscua ejercida por el señor Asesor de Menores que en él intervino, se presentaron a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su madre, la señora Teresa del Carmen Aguirre, como consecuencia del trágico infortunio (art. 283, C.P.C.C.).
Impuesto del contenido del libelo de protesta y, como anticipé, observo que dos son los agravios que el quejoso somete a la revisión extraordinaria de V.E., a saber:
1. Censura, en primer lugar, el rechazo que en ambas instancias ordinarias mereció la defensa de exclusión de cobertura planteada en cada uno de los procesos acumulados en ocasión de responder la citación en garantía de la que su representada fue objeto por parte del titular del vehículo Fiat Duna, patente CKT 450, que provocó el siniestro origen de los daños cuyas indemnizaciones persiguen los legitimados activos de cada uno de aquéllos, argumentando que la solución adoptada en ese desfavorable sentido infringe los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 37 y 118 de la ley 17.418; 1137, 1138, 1167, 1197 y 1198 del Código Civil y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional, vulnera los términos del contrato de seguro suscripto con el codemandado Gaspar Altamirano, el principio de no contradicción y la doctrina emanada tanto del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuanto de esa Corte local.
Sostiene, en suma, que el supuesto fáctico constituido por el uso comercial del vehículo asegurado –afectado al servicio de remis- al momento de producirse el siniestro, sobre el que apontocó la causal de exclusión de cobertura alegada contra el progreso de la citación, quedó fehacientemente acreditado tanto en las actuaciones penales iniciadas con motivo del fatal accidente cuanto en las presentes y así, además, lo sostuvo el juzgador de primer grado, por lo que independientemente de que su oportuna verificación por parte de su mandante la haya conducido a declarar la nulidad y rescisión del respectivo contrato de seguro con pie en que el incumplimiento observado por el asegurado al omitir denunciar dicho extremo encuadraba en las figuras de reticencia y agravamiento de riesgo consagradas por los arts. 5 y 37 de la ley 17.418, lo cierto es que la sola demostración de que el rodado asegurado para uso particular haya sido utilizado, en la luctuosa ocasión, como auto de alquiler describe y refleja, por sí, el acaecimiento de un riesgo no cubierto, es decir, ajeno al ámbito del seguro contratado, por lo que así debieron resolverlo los órganos jurisdiccionales intervinientes.
Siendo ello así y toda vez que la situación en la que tuvo lugar el fatal accidente no se hallaba amparada por la póliza respectiva, una de cuyas cláusulas contempla incluso la circunstancia de que “el vehículo fuere conducido por personas que no estuviesen habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” como supuesto de exclusión de garantía, no cabe más que concluir en la ausencia de seguro a su respecto, solución que resulta oponible tanto al asegurado como a los terceros damnificados en tanto deriva del contrato mismo y es anterior al siniestro puesto que, contrariamente a lo afirmado por los magistrados actuantes absurdo mediante, nació en el momento en que el conductor del rodado en cuestión se subió al vehículo para cumplir la tarea de remis y trasladar a los pasajeros que luego serían víctimas del trágico infortunio.
2. Cuestiona, además y en virtud del principio de eventualidad, la aplicación de la tasa de interés activa para el período posterior al 6 de enero de 2002 y hasta el efectivo pago, en razón de sostener que resulta violatoria de los arts. 621 y 622 del Código Civil, del decreto 214/02 y de la doctrina legal vigente en torno de la temática en crítica, conforme lo revelan los numerosos precedentes jurisprudenciales que individualiza.
El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
Tras formular una serie de consideraciones jurídicas atingentes a las figuras de la reticencia y agravación del riesgo contempladas en la ley 17.418, el tribunal de alzada juzgó que la aplicación de las sanciones de nulidad y rescisión del contrato de seguro celebrado con relación al Fiat Duna, dominio CKT 450, adoptadas por Federación Patronal Seguros S.A. al enmarcar dentro de aquéllas el incumplimiento incurrido por el tomador del seguro, Gaspar Altamirano, por soslayar denunciar el uso comercial asignado al rodado objeto de aseguramiento, no pueden serles opuestas a los actores de estos procesos acumulados por imperio de lo dispuesto por el art. 118 del ordenamiento legal de mención en cuanto prohíbe a la aseguradora hacer valer defensas posteriores al siniestro como -apreció- resultaba la mencionada, al igual que las referidas a la falta de habilitación para conducir remises y a la tardía denuncia del infortunio también intentadas. Y en ese entendimiento, confirmó el tramo del pronunciamiento de la anterior instancia que incluyó en los alcances de la sentencia condenatoria dictada a la citada entidad aseguradora, contra la que hizo extensiva obligación indemnizatoria impuesta a los coaccionados Altamirano.
Pues bien, tengo para mí que asiste razón al presentante cuando descalifica, de la mano del absurdo y de la denuncia de las disposiciones contenidas en la Ley de Seguros que cita, el fundamento que llevó a los sentenciantes a desestimar las defensas de exclusión de cobertura oportunamente planteadas por la compañía recurrente para eximirse de la responsabilidad de garantía por la que fue llamada a responder en estos procesos en calidad de tercera.
Efectivamente. En ocasión de presentarse a estos obrados con motivo de la citación de la que fuera objeto por parte de los codemandados, Federación Patronal Seguros S.A., por intermedio de su apoderado, aceptó la existencia de un contrato de seguro por responsabilidad civil, con límite, respecto del vehículo Fiat Duna S, dominio CKT 450, plasmado a través de la póliza nº 1.484.790 (cuya copia acompañó) (v. fs. 124/136, expte.P. ). Opuso, sin embargo, contra el progreso de la convocatoria, la defensa de exclusión de cobertura o no seguro con relación al siniestro origen de los reclamos, sobre la base siguientes motivos: a) que el automóvil objeto de aseguramiento había sido empleado, en la emergencia, como remis -vehículo de alquiler-, siendo que el seguro había sido contratado para su uso particular conforme se consignó en la póliza respectiva; b) que el asegurado formuló la denuncia del siniestro por el que viene a reclamar la cobertura, luego de vencido el término pactado y c) que la póliza correspondiente incluye una cláusula que excluye expresamente el amparo de cobertura cuando el vehículo fuere conducido por personas que no estuviesen habilitadas para el manejo de esa categoría de automotor por autoridad competente.
Explicó, así, que de resultas de la investigación llevada a cabo por su representada luego de anoticiada verbalmente del accidente por parte del asegurado después de vencido el término de tres días pactado en la póliza, adquirió conocimiento de que el rodado objeto de aseguramiento había sido utilizado comercialmente, en la emergencia, como remis, siendo que la póliza emitida amparaba la unidad para uso particular conforme se solicitara, razón por la cual procedió a rechazar la atención del siniestro y sus consecuencias con sustento en la reticencia y agravación del riesgo que la verificada circunstancia importó en los términos de lo dispuesto en los arts. 5 y 37 de la ley 17.418, con pie en los cuales declaró la nulidad del contrato procediendo a su rescisión, todo lo cual fue oportunamente notificado al asegurado en las dos ocasiones que describe.
Fue con pie en las alegadas circunstancias que se presentó en estas actuaciones con la pretensión de hacerlas valer al amparo de la defensa de exclusión de cobertura que opuso a los fines de repeler la citación en garantía que se le efectuara en cada una de ellas, ofreciendo, en su respaldo, la prueba pertinente.
Llegada la hora de resolver, el juez de primera instancia tuvo por acreditada la circunstancia sobre la que la aseguradora apontocó la defensa de mención. Tal: que el Fiat Duna tantas veces mencionado era utilizado como “remise” (v. fs. 298 vta.), sin perjuicio de lo cual consideró que la sanción de nulidad por reticencia, prevista en la ley para los casos de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado, no resulta oponible a la víctima del daño por tratarse de una defensa nacida al formular la denuncia del siniestro, esto es, con posterioridad al mismo y su alegación se halla vedada por el art. 118 de la ley 17.418, solución que adoptó también con relación a las dos restantes articuladas, esto es, a la falta de comunicación del accidente por el asegurado en el plazo estipulado y a la falta de habilitación para manejar remises, las que, al igual que a la anterior, reputó nacidas después del infortunio.
Apelado este aspecto del fallo por la aseguradora aquí recurrente, el tribunal de alzada adoptó idéntico temperamento cuyo acierto ocurre la citada en garantía a impugnar, con razón según mi ver, pues la circunstancia sobre la que esgrimió la declinación de la cobertura, lejos de ser posterior al siniestro origen de los daños cuyo resarcimiento ocurren a demandar los legitimados activos de cada uno de los procesos acumulados es, si no anterior, al menos contemporánea o concomitante al momento mismo de su ocurrencia, por lo que no existe obstáculo alguno como para que la aseguradora la haya hecho valer en estos procesos, conclusión que de ningún modo se ve conmovida por el hecho de que aquéllas hayan ingresado a la esfera de conocimiento de Federación Patronal Seguros S.A. con posterioridad a que el evento dañoso hubiera tenido lugar.
Es que en la póliza a través de la cual se instrumentó el contrato de seguro celebrado entre el señor Gaspar Altamirano y la sociedad aseguradora agraviada, quedó delimitado el riesgo objeto de aseguramiento, individualizándose a sus efectos el vehículo Fiat Duna que causó los graves daños sufridos por la pluralidad de las víctimas involucradas en el accidente ocurrido el 15 de mayo de 1999, entre cuyas características particulares se dejó consignado su uso particular. El documento contiene, además, una cláusula que excluye del amparo de la garantía aquellos siniestros producidos o sufridos por el vehículo designado cuando fuere conducido por personas que no estuvieren habilitadas para el manejo para esa categoría por autoridad competente (v. entre fs. 212 y fs. 213, expte. “Duarte”).
En tales condiciones, considero que las causales de exclusión referidas al uso comercial del vehículo asegurado al momento de producirse el infortunio, así como la constituida por la falta de carnet habilitante para esa categoría de rodado, constituyen defensas que la aseguradora se encuentra autorizada a invocar y hacer valer en juicio por imperio de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 en tanto que, si no anteriores, resultan al menos concomitantes al momento del accidente.
En mérito de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al primero de los agravios vertidos por la aseguradora recurrente y dejar, consecuentemente, sin efecto la motivación que llevó a los sentenciantes de grado a desestimar las causales de exclusión o no seguro, por ella alegadas con relación al evento dañoso y que, a la postre, los condujo a desplazar el concreto y puntual análisis de su viabilidad u operatividad sustancial en el caso en juzgamiento, atendiendo las circunstancias y pruebas que lucen en estos obrados.
Es por ello que recomiendo a V.E. que proceda a admitir la procedencia de esta impugnación y a devolver las presentes actuaciones al tribunal de grado a los fines de que, integrado con jueces hábiles, penetre en el examen y resolución de los supuestos de exclusión esgrimidos a la luz de las constancias obrantes en estos autos acumulados y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a derecho.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 4 de noviembre de 2009 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.051, "Duarte, Mario contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios" y sus acumuladas "Duarte, Elsa y otro contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios"; "Aguirre, Roxana contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios"; "P. , A. y otro. contra Sucesores de González, Néstor y otro. Daños y perjuicios" y "Ríos, Rubén Alfredo contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y Perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora -en lo que interesa destacar- confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la defensa de exclusión de cobertura deducida por la citada en garantía, "Federación Patronal Seguros S.A.", como así también la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de origen (v. fs. 1204/1242).
Se interpusieron, por la aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A.", recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en las actuaciones C. 106.051; C. 106.051, acum. 1; C. 106.051 acum. 2; C. 106.051 acum. 3 y C. 106.051 acum. 4.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos -en idénticos términos- a fs. 1256 de los autos "Duarte, Mario", a fs. 948 de los autos "Duarte, Elsa" (acum. 1), a fs. 757 de los autos "Aguirre" (acum. 2), a fs. 418 de los autos "P. " (acum. 3) y a fs. 816 de los autos "Ríos" (acum. 4)?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. En el sub lite, se debate la responsabilidad derivada del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 1999, a raíz de la colisión producida entre un Fiat Duna asegurado por Federación Patronal Seguros S.A. -el cual circulaba al mando del señor Roberto Luis Altamirano y donde viajaban como acompañantes Teresa del Carmen Aguirre, Guadalupe de los Milagros Aguirre, quien se encontraba en trabajo de parto, Rubén Ríos y Roxana Aguirre- y un Fiat uno asegurado por La Caja de Seguros S.A., conducido por el señor Néstor Raúl González y donde se trasladaba Mario Daniel Duarte.
Como consecuencia del impacto de ambos rodados, fallecieron sus conductores -Roberto Luis Altamirano y Néstor Raúl González-, la señora Teresa del Carmen Aguirre y el niño por nacer; en tanto los señores Mario Daniel Duarte, Guadalupe de los Milagros Aguirre, Rubén Ríos y Roxana Aguirre sufrieron lesiones de diversa gravedad.
2. En todos los procesos referidos, Federación Patronal Seguros S.A. contestó la citación en garantía que le fuera cursada, oponiendo la exclusión de cobertura. Invocó al efecto que el contrato de seguro se celebró previendo el uso particular del vehículo Fiat Duna, siendo que el asegurado lo utilizaba como remise y el accidente se produjo cuando transportaba pasajeros. Denunció, además, la reticencia y agravación del riesgo en que incurriera el beneficiario de la póliza y el ocultamiento del real uso dispensado al rodado al momento de efectuar la denuncia del siniestro (v. fs. 219 de la causa C. 106.051; fs. 156 de los acum. 1; fs. 116 de los acum. 2; fs. 216 de los acum. 4).
3. El señor juez de primera instancia dictó sentencia única admitiendo la demanda contra Roberto Luis Altamirano y Gaspar Baltasar Altamirano, condenando a los nombrados a abonar a Mario Daniel Duarte, Elsa Duarte, Yolanda Mabel González y Leonardo González; Roxana Liliana Aguirre; A. R.P. , T. L.P. , R. S.P. ; M. E. P. y J. A.P. ; Rubén Alfredo Ríos y Guadalupe de los Milagros Aguirre las sumas que indicó en su pronunciamiento.
Asimismo, desestimó la defensa de exclusión de cobertura deducida por la aseguradora e hizo extensiva la condena a Federación Patronal.
4. Apelado dicho fallo, la Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora lo confirmó en lo sustancial, modificándolo en lo referente al importe de las indemnizaciones, que discriminó de manera pormenorizada (fs. 1204/1242 de la causa C. 106.051).
5. Contra esta última decisión, el apoderado de la citada en garantía "Federación Patronal S.A. de Seguros" interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncia la violación de los arts. 10, 16, 17, 18, 19, 31 y concs. de la Constitución nacional; 500, 621, 622, 902, 1137, 1167, 1197, 1198 y concs., Código Civil; 1, 2, 5, 37, 46, 118 y concs. de la Ley de Seguros 17.418; 8 y concs. ley 23.928 y de la doctrina de esta Corte que cita (fs. 1256/1259).
En primer lugar, cuestiona la desestimación de la exclusión de cobertura planteada. Arguye en este sentido que el Fiat Duna asegurado, que intervino en el luctuoso episodio, fue utilizado en la emergencia como remise cuando el seguro había sido contratado sólo para su uso particular. Señala, además, que el conductor del referido vehículo tampoco poseía al momento del accidente habilitación para conducir esa categoría de automóviles. Estas circunstancias, afirma, dan pleno fundamento a la exclusión esgrimida (por riesgo no asegurado y no seguro), resultando hechos anteriores al infortunio.
En segundo término, se alza contra la tasa de interés activa que el tribunal ordena computar a partir del 31 de diciembre de 2001 y hasta el efectivo pago.
6. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 1287/1293, considero que los recursos deben ser admitidos.
a. No se discute en autos que el siniestro que da origen a estos actuados tuvo lugar en circunstancias en que el Fiat Duna, al mando del señor Roberto Luis Altamirano, era utilizado como remise -coche de alquiler- (v. fs. 1146 y 1206/de la causa 106.051, "Duarte, Mario contra Altamirano. Daños").
Tampoco se encuentra controvertido que el referido rodado había sido asegurado para "uso particular", estipulándose en la pertinente póliza que el asegurador no indemnizaría los daños: "Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza y/o certificado de cobertura sin que medie comunicación fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieren daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura" (v. cláusula 17, póliza N° 001484790, extendida por "Federación Patronal Cooperativa Limitada de Seguros").
b. Estas circunstancias, insisto, que fueron admitidas en las instancias de grado, lejos de determinar la exclusión de cobertura argüida por la aseguradora la hicieron pasible de condena. Veamos.
Tras efectuar consideraciones en torno al concepto de riesgo, su incidencia económica y la finalidad del contrato de seguro (v. fs. 1206/1210), el tribunal a quo sostuvo que el asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, en el marco de un riesgo debidamente determinado (art. 1 de la ley 17.418). Destacó, además, que la enumeración de los riesgos y extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, no siendo admisible una interpretación analógica ni extensiva para ampliar el riesgo asegurado. Ello, acotó, porque la ampliación de la garantía produciría un grave desequilibrio, específicamente en la relación de equivalencia entre el riesgo y la prima (v. fs. 1210 y vta.). Reparó, entonces, en las denominadas exclusiones o limitaciones de la cobertura, hipótesis que deben ser individualizadas y que desde el momento del contrato están previstas como fuera del aparato asegurativo (v. fs. 1210 vta.).
Aseveró, asimismo, que la exclusión de cobertura (o riesgo excluido o evento no cubierto o no seguro) existirá siempre que el siniestro tenga lugar en ocasiones que en el contrato se prevén como no idóneas para hacer funcionar la garantía del asegurador (en el caso, la invocada utilización del rodado para explotación de remise).
Sentado lo anterior, entendió que el supuesto de reticencia del art. 5 de la ley de seguros, invocado por la citada en garantía, no se inscribe en la categorización de exclusión de cobertura. Ello, dijo, dado que se trata de un caso de caducidad por hechos posteriores al siniestro. En tales supuestos -afirmó- la sanción nace del contrato o de la ley como consecuencia del incumplimiento de los deberes de conducta del asegurado y no es oponible a la víctima del daño por consistir en una defensa nacida al formar la denuncia del siniestro, es decir con posterioridad a aquélla (art. 118 de la L.S.; v. fs. 1213).
Sobre tal base, concluyó que toda vez que la compañía consideró rescindido el contrato una vez que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro -por ser utilizado el rodado como remise- y que el agravamiento del riesgo también constituye una defensa posterior al siniestro, al igual que la falta de habilitación para conducir tal categoría de vehículos, la defensa intentada resultaba inoponible a la víctima (v. fs. 1214 y vta.).
c. Estos fundamentos han merecido una réplica idónea por parte de la aseguradora recurrente.
i] Cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 puede oponer las defensas que hagan a su derecho -entre ellas las que hacen a su legitimación pasiva: es decir, las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren, que al momento del accidente, no existía cobertura o en su caso, la limitación que ésta contenía-, salvo las "nacidas luego del siniestro" (conf. causa C. 59.366, sent. del 10-VI-1997).
De ahí que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418, que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro" quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. C. 100.299, sent. del 11-III-2009; C. 98.401, sent. del 22-VI-2011; C. 102.992, sent. del 17-VIII-2011).
ii] Ahora bien, las cláusulas de exclusión de cobertura o no seguro, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", tomo 1, pág. 179, Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada; y. mi voto en causa Ac. 93.787, sent. del 7-II-2007). Éstas importan una delimitación del riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos.
En la especie, la cláusula contenida en la póliza suscripta con Federación Patronal establece, de modo expreso, la no cobertura en aquellos supuestos en que el vehículo asegurado fuera destinado a un uso distinto al indicado en dicho documento -en el caso, uso particular- o cuando sufrieren daños terceros transportados en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte.
Tal previsión configura una exclusión del riesgo, por cuanto describe, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del seguro. Este hecho -uso como remise- resulta ser anterior o previo al accidente acaecido en ocasión de transportar personas como remise y, como tal obsta la operatividad del seguro.
En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al decir que el asegurador no debe responder por los daños causados al asegurado al protagonizar un accidente si su vehículo estaba afectado a un uso diverso al denunciado y expresamente excluido en la póliza respectiva, estipulación que -vale remarcar- no admite margen de interpretación, pues la responsabilidad de la aseguradora no puede superar la medida del seguro, resultando oponibles a terceros las exclusiones de cobertura aun cuando no hayan participado en la celebración del contrato (conf. C.N.Civ., sala K, sent. del 10-X-2002, LL 2002-F-598; C.N.Civ., sala E, "Valenzuela y ots. c/Barraza", 27-IX-2007, LLeyonline).
iii] En suma, la limitación bajo análisis estaba expresamente pactada (v. cláusula 17, póliza N° 001484790, extendida por "Federación Patronal Cooperativa Limitada de Seguros"). Surge, entonces, operativa la exclusión invocada frente al no controvertido extremo relativo al uso del rodado asegurado como coche de alquiler o remise. Ello pone en evidencia el quebranto normativo en que ha incurrido el fallo de la Cámara al hacer extensiva la condena a la aseguradora (arts. 1, 109, 118 de la ley 17.418, 1137, 1197, 1198 del C.C.) y lleva al favorable acogimiento de los recursos planteados (art. 289, C.P.C.C.).
iv] Lo expuesto, torna innecesario abordar el planteo vinculado a la falta de licencia para conductor automóviles en la categoría remise por parte del asegurado Altamirano.
d. Por fin, dada la solución propuesta (exclusión de cobertura), deviene abstracto el agravio relativo a la tasa de interés que porta el recurso de la aseguradora.
7. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los remedios extraordinarios articulados y revocar el fallo impugnado en cuanto rechazó la defensa de exclusión articulada por la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", la que debe prosperar. Las costas por la intervención de la aseguradora se imponen al asegurado en su condición de vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa B-915-XLVII (Recurso de hecho en "Buffoni Osvaldo c/ Castro Ramiro s/ daños y perjuicios", sent. del 8 de abril de 2014), reiteró conceptos vertidos en las causas O.166.XLII, "Obarrio" y G.327.XLIII, "Gauna" (ambas con sentencia del 4 de marzo de 2008), según los cuales el contrato de seguro rige la relación jurídica solo entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del C.C.) y, frente a ellos, los damnificados revisten la condición de terceros, ya que no participaron de su realización y, si desearan invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199, Cód. cit.). A ello agregó que debe ser respetada la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449 y prevé también exclusiones de cobertura tales como la establecida en la Cláusula 22°, inc. 17) de la póliza que remite al presente caso.
Ello, y los fundamentos que nutren el voto inicial, me llevan a dar el mío también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se acogen los remedios extraordinarios articulados y se revoca el fallo impugnado en cuanto rechazó la defensa de exclusión articulada por la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", la que debe prosperar. Las costas por la intervención de la aseguradora se imponen al asegurado en su condición de vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo será restituido al interesado (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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