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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 99204

Fecha:

20/9/2006

Nro Registro Interno:

Caratula:

Oporto, Nadia Lorena s/ Protección contra la violencia familiar

Caratula Publica:

O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar

Magistrados Votantes:

Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Pettigiani, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.204, "O. , N. L. . Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia rechazó las medidas cautelares peticionadas en el marco de la Ley de Violencia Familiar 12.569.

Se interpuso, por la Asesora de Incapaces, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Corresponde anular de oficio la sentencia impugnada

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Entiendo que cabe dar respuesta afirmativa a este interrogante.

1) Esta Corte ha usado la presente vía invalidatoria oficiosa (excepcional) cuando faltan en la decisión impugnada conclusiones claras sobre cuestiones esenciales, defectos que impiden conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doct. causas Ac. 52.480, sent. del 31-V-1994; Ac. 71.258, sent. del 3-V-2000; Ac. 77.244, sent. del 28-VIII-2002 Ac. 84.486, sent. del 1-XII-2004;). En similar sentido ha destacado este Tribunal que corresponde anular de oficio la sentencia que a través de sus falencias omite precisar los presupuestos fácticos y las cuestiones esenciales de la litis, impidiendo así al tribunal el debido ejercicio de la casación (Ac. 49.956, sent. del 12-IV-1994; Ac. 50.525, sent. del 28-VI-1994; Ac. 60.258, sent. del 24-III-1998).

Considero que esta situación se presenta en autos, toda vez que al entender en el recurso de reconsideración dirigido contra la resolución de fs. 13 (por la que el Juez de trámite desestimó la protección cautelar requerida oportunamente por la representante pupilar), el Tribunal de Familia incurrió en notables falencias argumentales que impiden dar adecuada solución a la problemática traída a estos estrados.

2) La acción que diera origen a estos obrados fue promovida por la Asesoría de Incapaces, tendiente a proteger a la menor N. L. O. y a su grupo familiar (compuesto además por cuatro hermanos, tres de ellos también menores de edad), respecto de las conductas de violencia psíquica y física que imputa al padre de la joven.

El pedido cautelar que acompañó al escrito de inicio (prohibición de acceso del presunto autor al domicilio familiar, conf. art. 7, ley 12.569) fue desestimado por el Juez de trámite haciendo tres referencias (fs. 13): a) la circunstancia de que "la menor representada no se encuentra facultada" para requerir la tutela pretendida; b) la falta de acreditación prima facie de los extremos propios de las medidas cautelares; c) finalmente, se hace saber a la peticionante que deberá ocurrir ante el fuero pertinente.

Contra esta forma de decidir la Asesoría interpuso recurso de reposición con reconsideración en subsidio, sustentado en la crítica de las (lacónicas) líneas argumentales del resolutorio del magistrado de trámite. Así, se imputaron a dicho acto, diversas infracciones como por ejemplo: a) desconocer sin fundamento alguno la legitimación para obrar de la afectada por las conductas reprochadas, quien además resulta integrante del grupo familiar cuya tutela igualmente se procura; b) rechazar la competencia del Tribunal, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 6 de la ley 12.569; c) yerro en la valoración de las circunstancias necesarias para el dictado de medidas precautorias como la se requiriera en el sub lite, destinadas a la protección de una conflictividad sensible en la que prima la eficacia, por lo que -a su juicio- si bien no basta la mera denuncia para su dictado, si son exigibles algunas modulaciones, entre ellas, la postergación de la bilateralidad.

3) Cabe aclarar, respecto del primer punto (legitimación) que la sentencia dio por cerrado el punto en debate, ya que expresó que el Juez de trámite no ha cuestionado dicha aptitud procesal de la actora ni de la Asesora.

Por ello, no es necesario abordar una problemática que fue despejada por la sentencia atacada -más allá del discutible acierto de los referidos fundamentos-.

Sin perjuicio de ello, las restantes postulaciones del quejoso no tuvieron en el Tribunal respuesta, ya que al tratar en pleno los agravios aludidos, dicho órgano se desentendió de las cuestiones esenciales que le fueran llevadas, imprescindibles para dar adecuada respuesta a la delicada conflictividad que se sometiera a su conocimiento.

II. Como adelanté, dichas falencias del decisorio tornan operativa la doctrina explicitada al inicio de este voto, por lo que -oída la señora Procuradora General- si mi propuesta es compartida corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 22 y reenviar a la instancia de origen para que debidamente integrado el Tribunal y en el plazo de 48 horas, arbitre los medios necesarios para el urgente dictado de una nueva decisión que aborde los puntos centrales en debate. A estos fines deben habilitarse días y horas inhábiles (art. 153, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

El Tribunal de Familia rechazó el recurso de revocatoria con reconsideración en subsidio incoado contra la decisión que había desestimado la aplicación al caso de la ley 12.569, art. 7, relativo a prohibir el acceso del progenitor al domicilio tanto en el alojamiento transitorio de la menor como del grupo familiar en el que viven los menores hermanos de la misma.

A fs. 13, el Presidente del órgano dicta la resolución, en la que expresa: "... toda vez que la medida cautelar peticionada implica la exclusión del hogar del señor N. O. , respecto de la cual la menor representada no se encuentra facultada para requerirla; adunado a ello que por el momento no se encuentran acreditados 'prima facie' extremos que ameriten disponer las cautelares impetradas, deniégaselas (arg. contrario art. 198 C.P.C.C.)..." Agrega que "... Sin perjuicio de ello, en concordancia con lo dispuesto a fs. 7, se hace saber a la solicitante que deberá ocurrir eventualmente por ante el fuero pertinente (art. 34 inc. 5, C.P.C.C.).

El Tribunal en pleno rechazó el recurso de reconsideración interpuesto a fs. 16, porque consideró que no correspondía disponer la exclusión del hogar, sin embargo agregó en el aludido resolutorio que "no se ha cuestionado la legitimación de la actora, ni de la señora Asesora. Se ha dado curso a la acción disponiéndose la comparecencia del grupo familiar ( v. Fs. 11), siendo inexacto que se haya incurrido en denegación de justicia...", "... que el auto recurrido sólo ha rechazado las cautelares solicitadas, por las consideraciones allí explicitadas" (fs.22).

En este contexto, corresponde señalar que pese a expresar el Tribunal que no cuestionaba la legitimación de la actora, ni de la Asesora de Menores, en los hechos, la actuación judicial ha sido cercenada. ¿De qué valdría expresar que tiene legitimación si no se da respuesta a un reclamo concreto de tutela jurisdiccional?; ¿de qué valdría afirmar que no se ha incurrido en denegación de justicia si ante la situación de riesgo denunciada no se imprime un trámite acorde de protección a las víctimas en tiempo útil?

La única medida dispuesta por el Tribunal fue la comparecencia del grupo familiar (fs. 11) cuando la legislación especial aplicable -ley de violencia familiar- determina amplias facultades para sustanciar pruebas destinadas a demostrar la verosimilitud de los hechos, cuya realización resulta indispensable como paso previo a determinar la medida protectoria adecuada, máxime que, por la propia naturaleza del problema, necesita del impulso de oficio y de una justicia de acompañamiento.

En virtud de lo expresado, considero que el a quo no brindó un contexto resguardador de los derechos de las personas que se encuentran en circunstancias desfavorables de especial vulnerabilidad, por hallarse afectados por cuestiones de violencia familiar. En tales condiciones se privó al denunciante y a su grupo familiar del acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Por lo demás, tampoco se cumplió con el mandato constitucional de garantizar el acceso a la jurisdicción, en condiciones de igualdad; garantía que ha sido objeto de compromisos asumidos por el Estado nacional mediante la suscripción de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; 8.1, 24, 25.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5, 15 y 16 de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer)

La magnitud del vicio apuntado se enraíza en el marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio, prerrogativa que este Tribunal ha reservado para casos extremos (véase Morello, "La anulación de oficio de las sentencias", en "La casación. Un modelo intermedio eficiente", ed. Platense, 1993, p. 379 y sgtes.). Así, "el grave remedio procesal de la anulación de oficio en la instancia extraordinaria sólo corresponde cuando los vicios de las sentencias recurridas hayan obstado sustancialmente a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o su debido conocimiento por la Corte, como así en excepcionales situaciones incompatibles con el debido proceso" (causas P. 33.920, 23-VII-1985; P. 35.514, sent. del 2-IX-1986; Ac. 29.011, sent. del 21-IV-1981). "Es un remedio extremo sólo utilizable cuando no hay otra solución idónea, en tanto trae aparejados toda una suerte de infortunios e inconvenientes" (P 34.568, del 25-IX-1990, voto del doctor Rodríguez Villar). En el resumen de Morello, este instituto "sirve únicamente para casos en sí extremos y que no tienen otra salida prudente, menos onerosa o retardataria" (cit., p. 387).

La causal que congloba situaciones de incompatibilidad con el debido proceso se patentiza en el caso y genera una contradicción sustancial que denota la necesidad de declarar de oficio la nulidad como lo propone el doctor Hitters, a cuyo voto adhiero en lo concordante.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Liminarmente he de señalar que la menor de autos tiene, a tenor la pretensión incoada y conforme lo estatuyen los arts. 4 y 5 de la ley 12.569, legitimación suficiente para intervenir en las presentes actuaciones.

II. Considero de primordial importancia que en asuntos en los que se encuentra comprometida la persona de menores, éstos sean directa y personalmente conocidos y debidamente escuchados por aquellos que tengan la potestad de decidir legalmente sobre la conflictiva que los aqueja. Ello con mayor razón en situaciones como la planteada en estos obrados donde la tutela urgente se agudiza en razón de la entidad de los derechos comprometidos.

En efecto, al respecto, conforme lo sostuviera en general en Ac. 71.380 (sent. del 24-X-2001) y más particularmente en Ac. 78.728 (sent. del 2-V-2002) -a cuyos fundamentos remito por motivos de brevedad- tal imperativo legal viene impuesto por el art. 12.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 20-XI-1989 y aprobada por ley 23.849, que ha sido incorporada al texto de la Constitución de la Nación Argentina por la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22, 2º párrafo; norma que, por otra parte, se encuentra en condiciones inmediatas de operatividad (conf. Grosman, Cecilia "Significado de la Convención sobre los derechos del niño en las relaciones de familia", "La Ley", 1993-B- 1091; Bidart Campos, Germán, "La aplicación judicial de la Convención sobre los Derechos del Niño", "El Derecho", 150- 515; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El Derecho Constitucional del menor a ser oído", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 7, Derecho Privado en la reforma constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 168 y ss. y C.S.J.N., in re, W. c/O. , sent. del 14-VI-1995, "La Ley", 1996-A-260). Mandato legal que fuera recepcionado en el ámbito local por los arts. 3 ap. b), 24 y especialmente el 27 aps. a) y b), todos de la ley 26.061.

En ese orden es esencial remarcar sobre el particular que:

1. La cuestión de autos esencialmente interesa a menores y niños, cuyo interés superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho.

2. Es fundamental que el juez al enfrentarse con estos conflictos recabe la opinión de los menores, a través de una formulación amplia e inespecífica, contando en todos los casos con el auxilio de peritos terapeutas familiares.

3. El derecho a ser oído reviste carácter personalísimo, por lo que no puede admitirse que se supla su ejercicio a través de la figura del representante promiscuo del menor, el Asesor de Menores.

4. Escuchar a los menores no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los provenientes de una objetiva valoración de su medio -para lo cual cabe contar con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras-, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolo a la comprensión de la decisión y sus motivos.

De todos modos es indispensable que en tales supuestos de colisión con el deseo de los menores el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida.

5. Cabe garantizar a los menores y niños la expresión libre de su opinión, dándoles oportunidad de ser escuchados. Y en ello, dada la especialísima naturaleza de los asuntos sometidos a conocimiento jurisdiccional, los magistrados intervinientes deben estar auxiliados -como ha quedado dicho- por profesionales psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales.

Por lo expuesto el tribunal al tomar conocimiento personal y directo de los menores deberá interpretarlos y escucharlos, apreciando y ponderando -en su caso teniendo en cuenta su madurez- sus dichos, opiniones y expresiones. A tal efecto, contará con el auxilio de los profesionales del equipo técnico que oficien de comunicadores, quienes en presencia de aquellos, orientarán los diálogos y requerimientos, procurarán hacer comprensibles las preguntas y desentrañarán el cabal sentido del lenguaje verbal o gestual que utilicen los mismos.

Tales exteriorizaciones deberán ser tenidas en cuenta al momento de pronunciar la sentencia.

El acto se celebrará en lugar acorde con la edad y características de los menores, pudiendo emplearse en su transcurso medios técnicos que posibiliten un mejor y más completo seguimiento y registro de su desarrollo.

Previamente, el juez o tribunal deberá requerir dictamen psicológico en el que se deberá determinar, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, si existe riesgo psicofísico para la salud de los menores que obste a la realización de la audiencia, las características que debe presentar el recinto donde se celebre, y si eventualmente es necesario o conveniente que aquéllos sean acompañados en esa oportunidad por alguna persona.

6. Finalmente, reafirmo que el derecho del menor a ser oído constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho (conf. Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1998-IV-29; Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000).

III. La imperatividad de las normas y plazos fijados en la ley 12.569 impone, en razón de los bienes jurídicos allí tutelados, la urgente celebración de la audiencia con los menores abarcados en la problemática, y no habiéndose instrumentado la medida de marras en la especie -conforme así expresamente lo manifiesta el Tribunal de grado a fs. 22-, encontrándose involucrados intereses vitales de niños y menores, corresponde anular de oficio lo actuado desde fojas 13 inclusive en adelante. Ello en resguardo del debido proceso legal (arts. 18, 75 inc. 22, Const. nac; 15, de la provincial; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) y para la efectiva y real tutela de aquéllos.

Advierto que con las escasas actuaciones probatorias obrantes en la causa -tan sólo un informe ambiental incorporado a fs. 8- esta Suprema Corte carece de elementos suficientes que le permitan resolver la cuestión en esta instancia, asumiendo competencia positiva como sería deseable dada la perentoriedad de las decisiones a adoptar. Por ello, con habilitación de horas inhábiles debe reenviarse la presente causa al tribunal a quo para que, integrado con nuevos jueces hábiles, en un plazo que no exceda de 48 hs. (conf. doct. art. 7, anteúltimo párrafo, de la ley 12.569) lleve a cabo las medidas probatorias conducentes, escuche a los menores involucrados en la conflictiva familiar denunciada y adopte las medidas que correspondan en derecho.

En estas circunstancias particulares, el temperamento procesal propiciado, además de necesario aparece axiológicamente valioso en cuanto posibilita un adecuado ejercicio de la doble instancia y su aseguramiento en cuanto garantía del debido proceso judicial (Opinión Consultiva de la Corte interamericana de Derechos Humanos nº 17/02 del 28-VIII-2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, ap. IX, Debido Proceso y garantías, infra 95 y 121; y ap. X, Opinión, infra 10).

En consecuencia, adhiero en lo coincidente a los votos de los doctores Hitters y de Lázzari y así dejo expresado el mío.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero en lo concordante a los votos que me preceden y añado las siguientes consideraciones:

A fs. 22 el tribunal en pleno dice: "Que el auto recurrido sólo ha rechazado las cautelares solicitadas, por las consideraciones allí explicitadas.- Es decir, que se ha entendido que en el ‘sub-examine’, con las constancias obrantes, en el estadio procesal actual, no correspondía hacer lugar a la exclusión del hogar, que afectaría no sólo a la menor, sino a todo el grupo familiar que no ha sido oído"

La pregunta es ¿por qué no ha sido oído el grupo familiar? ¿Qué le ha impedido al Tribunal escuchar por ejemplo a los menores, tanto a los que continúan en la casa familiar como de los que se han retirado con los abuelos?

Es más, el decidir sin haberlos escuchado viola la garantía constitucional de los niños y adolescentes a ser oídos, art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 C.N.), y asimismo, de los arts. 3 y 24 de la ley 26.061.

Pero, además, el Tribunal no tomó ninguna otra medida. El art. 7 de la ley es amplísimo y meramente enunciativo, regula una pluralidad de medidas con el objetivo de evitar nuevos episodios de violencia, que abarcan un sinnúmero de posibilidades a elección del juez en miras a proteger a los agredidos. Estas opciones van desde la exclusión del hogar del agresor (inc. a), prohibición de acceso del violento al domicilio y lugar del trabajo de la víctima (inc. b), restitución de efectos personales (inc. d); si hay menores su guarda provisoria (inc. f); alimentos provisorios (inc. g) y hasta "toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima (inc. h)". (El resaltado me pertenece).

La finalidad de la ley 12.569 es tomar medidas rápidas tendientes a hacer cesar la violencia. Es incompatible con la función jurisdiccional en un tema tan delicado, dilatar la toma de decisiones con argumentos tales como falta de competencia o legitimación, desconociendo las directivas que ha regulado la ley especial.

Señalan Grosman y Mestermar (en relación con la ley 24.417) que la "medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir amparo. El juez, por otra parte, tiene la facultad de ordenar una medida distinta de la peticionada de acuerdo con la información con que cuente (...) Este tipo de medidas, por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida (...) Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar. La verosimilitud del abuso es posible deducirla, incluso, de la conducta desplegada por el denunciado en el proceso. De esta manera se decidió en un caso que constituía un indicio de la credibilidad de la denuncia la falta de colaboración del demandado para que pudiera realizarse el diagnóstico de interacción familiar, no obstante el tiempo transcurrido y la consiguiente postergación de la iniciación del tratamiento psicológico familiar acordado por las partes (...) Es necesario tener en claro que las medidas urgentes de amparo no significan una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado" ("Violencia en la familia", 3º ed., Universidad, Bs. As., 2005, ps. 282/283).

Resumiendo, lo único que se le prohibe al juez en la ley 12.569 es no hacer nada. Quedarse impasible frente a la violencia, cuando tiene a su alcance una gama de opciones para ofrecer protección a personas tan vulnerables como las que sufren agresiones, máxime, cuando estamos hablando de menores. De lo contrario, le sumaríamos a la violencia en el hogar la violencia institucional, dejaríamos a la víctima sin ninguna puerta para golpear y en total desamparo.

Aparte del deber de escuchar a los menores, el tribunal se encontraba facultado para: citar a los abuelos en cuya casa se refugió la denunciante y luego, también su hermana de 18 años (conf. de fs. 23); pedir un informe urgente al lugar de trabajo en el que se desempeña el presunto agresor (conf. art. 9), etc.. Empero, el juez de trámite sólo se limitó a rechazar la petición (fs. 13) y cuando la cuestión llega al pleno, que hubiera sido una buena oportunidad para haber ordenado alguna medida de las que permite el art. 7 de la ley 12.569 y en uso de las facultades que les confiere el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial, se resuelve rechazar el recurso de reconsideración.

En consecuencia, adhiero en lo concordante a los votos precedentes, debiendo extraerse fotocopias de las presentes actuaciones y remitirlas a la Subsecretaría de Control Judicial.

Por ello y con el alcance expresado, doy mi voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kogan dijo:

I. El Tribunal de Familia 2 de La Plata rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la Asesora de Menores que representa a N. L. O. , con fundamento en que "... el resolutorio no ha cuestionado la legitimación de la actora...", sino que "... ha entendido que ... con las constancias obrantes, en el estadio procesal actual, no correspondía hacer lugar a la exclusión del hogar, que afectaría no sólo a la menor sino a todo el grupo familiar que no ha sido oído" (vid. fs. 22), en clara referencia a la resolución de fs. 13 que había señalado que no se encontraban reunidos prima facie los requisitos necesarios para disponer una medida cautelar.

II. Más allá de la liviandad con que el tribunal trató el tema referido a la legitimación de la peticionante, coincido con el colega que me precede en que durante el trámite impreso a la causa se cuestionó la aptitud de la menor para pretender una medida como la solicitada, en franca contradicción con la letra de la ley de violencia familiar 12.569 (arts. 1 a 5), aunque con posterioridad se soslayara la cuestión al resolver el recurso de reconsideración.

Por ende, adhiero al voto del doctor Hitters ya que comparto plenamente los fundamentos que desarrolló al tratar esta cuestión.

II. Con relación a la afirmación del tribunal referida a la ausencia de los recaudos que exige el dictado de una medida precautoria como las previstas en la ley de violencia familiar, creo necesario efectuar algunas consideraciones.

Sabido es que el objetivo principal de leyes de esta naturaleza es crear un marco procesal que permita adoptar las medidas urgentes tendientes a neutralizar la crisis familiar. Y es con este alcance que a efectos de determinar la verosimilitud del hecho denunciado y el riesgo existente que "el juez o tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de distintas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y medio social y ambiental de la familia", cuya elaboración no podrá exceder de las 48 horas de formulada la denuncia (art. 8).

Una somera lectura de los antecedentes de la causa me convencen de que tal cometido no fue satisfecho por el tribunal actuante.

En efecto, el sentenciante omitió tomar contacto personal con los restantes menores involucrados y conocer la opinión de los mismos -A. , M. y B. , de 18, 13 y 7 años, respectivamente- en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, C.N.), sin perjuicio de lo cual justificó la decisión en crisis en la supuesta afectación del grupo familiar (vid. fs. 22).

Y si bien dispuso la intervención del Cuerpo Técnico Auxiliar para que confeccionen amplios informes ambientales en el domicilio de las partes y entreviste al grupo familiar, dicho cometido no se cumplió a tenor del alcance de las piezas agregadas a fs. 8/9, 20 y 27, pese a lo cual rechazó la exclusión del hogar de N. O. O. , oportunamente solicitada por su hija N. .

A lo expuesto, cabe agregar que con posterioridad a que el tribunal rechazara el recurso de revocatoria, A. V. O. denunció otro episodio de violencia familiar protagonizado por el progenitor, e indicó que por esa razón abandonó su hogar y se trasladó a la casa de sus abuelos maternos, domicilio en el que convive con N. (fs. 23/24).

Asimismo, es dable señalar que tampoco fueron solicitados los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada -padre de la actora-, tal como dispone el art. 9 de la ley 12.569.

III. Finalmente, coincido con la señora Procuradora General y con el colega que me precede que la actuación de los miembros del tribunal podría merecer reproches, pues la denuncia ocurrió el 28 de junio de 2006, al día siguiente se dispuso la intervención del Cuerpo Técnico Auxiliar del Tribunal y el 7 de julio se rechazó el pedido de la medida cautelar pretendida sin que se completaran los informes requeridos. Apelada la resolución el 13 de julio, una semana después el tribunal se pronunció y confirmó la resolución criticada.

Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se anula de oficio la sentencia de fs. 22 y se reenvía la causa a la instancia de origen para que, integrada como corresponda (conf. C. 87.874, resol. del 13-IX-2006 y sus citas) y en el plazo de 48 horas, arbitre los medios necesarios para el urgente dictado de una nueva decisión que aborde los puntos centrales en debate. A estos fines se habilitan días y horas inhábiles (art. 153, C.P.C.C.).

Notifíquese.











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