PDC
CAIRNIE VICTORIA DE LOS ANGELES C/ VERZA VIVIANA MARCELA Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
REG. INTER. N° 10 /16, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXII. JDO. 25.-
Causa: 119659
//Plata, 16 de Febrero de 2016
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 10/11 vta., el Sr. Juez de la instancia de origen desestimó el pedido de determinación y regulación de honorarios requerido por la Dra. Victoria de los Ángeles Cairnie en su carácter de mediadora prejudicial.
Para resolver como lo hizo tuvo en consideración que el objeto del juicio de usucapión –tal el que no ocupa- resulta ser materia no disponible para los particulares y que por ello entonces no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.
2.- Que contra esa forma de decidir, la peticionante se alza a fs. 12, mediante recurso que concedido a fs. 13, arriba a esta Alzada con la pieza expositora de agravios obrante a fs. 14/17.
En ella señala que su desinsaculación fue practicada por la Receptoría General de Expedientes conforme el procedimiento establecido en la ley 13.951 (art. 6 y decreto reglamentario 2530, art. 5), que así fue que se practicaron las audiencias, confeccionando finalmente el acta de cierre respectiva. En consecuencia y por la labor profesional que desarrollara, no habiéndose arribado a un acuerdo y conforme los términos del art. 31 de la ley 13.951 y su Decreto reglamentario 2530/10 (arts. 27 y 28), sin iniciarse por parte de los requirentes la demanda en plazo previsto, que se encuentra vencido holgadamente, sus honorarios le son adeudados, reclamándolos por esta vía judicial.
3.- Que la materia que nos ocupa se vincula con la cuestión relativa a si la usucapión es, en tanto materia no disponible para los particulares, objeto del Régimen de Mediación en tanto método alternativo de resolución de conflictos judiciales (ley 13.951).
Así, en la especie y sin perjuicio de las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que pueden elaborarse en torno a la misma, es lo cierto que en estos obrados han sido los propios interesados –requirentes- quienes acudieron deliberadamente, sin cuestionar el mecanismo de la mediación prevista en la ley provincial citada líneas más arriba. Y fue ello lo que motivó en consecuencia y en esos términos la designación y posterior intervención de la mediadora (fs. 5/6).
Bajo tales antecedentes, es que resulta equitativo y razonable a la vez, hacer lugar a lo solicitado por la aquí actora tarifando sus honorarios como retribución a la labor profesional por ella desarrollada conforme lo normado en los artículos 31 de la ley 13.951 y 27 y 28 del Decreto reglamentario 2530/10.
4.- Que atento la naturaleza de la cuestión planteada, haberse generado de oficio, la ausencia de contradictor y el modo cómo se resuelve, no corresponde imponer costas de Alzada (arts. 68, 69 del Código Procesal).
POR ELLO, se revoca la apelada resolución de fs. 10/11 y vta., disponiéndose que en la instancia de origen deberán regularse los honorarios de la Dra. Victoria de los Ángeles Cairnie. Sin costas de Alzada. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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