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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 120149

Fecha:

16/3/2016

Nro Registro Interno:

Caratula:

Churrarin, María de los Ángeles contra Mabinway International S.A. Prescripción adquisitiva veinteañal

Caratula Publica:

Churrarin, María de los Ángeles contra Mabinway International S.A. Prescripción adquisitiva veinteañal

Magistrados Votantes:

Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - BAHIA BLANCA (CC0102 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 120.149 "Churrarin, María de los Ángeles contra Mabinway International S.A. Prescripción adquisitiva veinteañal".

 

//Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

1. De conformidad con las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un proceso de usucapión, confirmó la decisión del juez de primera instancia que a su turno rechazara la petición de quien fuera el letrado mediador -de la ley 13.951- tendiente a que se intime a la actora a impulsar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia. Agregando además la alzada que tal petición viola la neutralidad e imparcialidad con que debe desempeñar esa función dicho profesional (fs. 4 y 9/10 vta.).

Contra dicha sentencia, el mediador interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 13/23), el que denegado por la alzada con sustento en la insuficiencia del monto (fs. 24), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 26/30).

2. Al respecto, cabe observar que, más allá de las motivaciones expresadas por la alzada para sustentar la denegatoria de la vía intentada, esta Corte tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (conf. doct. C. 102.144, resol. del 14-IV-2010; C. 112.071, resol. del 29-II-2012; C. 119.292, resol. del 3-IX-2014).

Así, en el caso, el pronunciamiento impugnado que no hiciera lugar al pedido de quien fuera el mediador de que se intime a la actora a impulsar el proceso en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, sin que se observen motivos que permitan apartarse de dicha regla (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 110.173, resol. del 21-IV-2010; C. 112.399, resol. del 10-XI-2010; C. 118.511, resol. del 28-V-2014).

3. Resta decir que tampoco se observa la existencia -prima facie- de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local y procesal, que denotan que en el sub lite no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de esa laya (C.S.J.N., Fallos: 310:1542, 325:2192; conf. doct. C. 104.297 , resol del 14-VII-2010; C. 104.018, resol. del 4-VIII-2010; C. 117.362, resol. del 13-III-2013; ; C. 118.511, cit.).

POR ELLO, se desestima la queja traída (art. 292, cit. y Acordada 1790).

Regístrese, notifíquese y archívese.

 

 

 

 HECTOR NEGRI

 

 

 

             EDUARDO JULIO PETTIGIANI                                    EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

                                                                  DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                                                                                                                      CARLOS ENRIQUE CAMPS

                                                                                                                                       Secretario











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