C. 120.289 "Baliestrere, Luis Oscar contra Caja de Seguros S.A. y otros. Daños y perjuicios".
//Plata, 16 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un proceso de daños y perjuicios, confirmó la decisión del juez de primera instancia que a su turno rechazara la petición de quien fuera el letrado mediador -de la ley 13.951- tendiente a que se intime a la actora a impulsar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia. Agregando además la alzada que tal petición viola la neutralidad e imparcialidad con que debe desempeñar esa función dicho profesional (fs. 1/vta., 2 y 8/9 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, el mediador interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 12/19 vta.), el que denegado por el a quo con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (fs. 23), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 26/29 vta.).
2. Al respecto, cabe observar que, más allá de las motivaciones expresadas por la alzada para fundar la denegatoria de la vía intentada, esta Corte tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (conf. doct. C. 102.144, resol. del 14-IV-2010; C. 112.071, resol. del 29-II-2012; C. 119.292, resol. del 3-IX-2014).
Así, en el caso, el pronunciamiento impugnado que no hiciera lugar al pedido de quien fuera el mediador de que se intime a la actora a impulsar el proceso en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, sin que se observen motivos que permitan apartarse de dicha regla (art. 278, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 110.173, resol. del 21-IV-2010; C. 112.399, resol. del 10-XI-2010; C. 118.511, resol. del 28-V-2014).
3. Resta decir que tampoco se observa la existencia -prima facie- de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local y procesal, que denotan que en el sub lite no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de esa laya (C.S.J.N., Fallos: 310:1542, 325:2192; conf. doct. C. 104.297, resol del 14-VII-2010; C. 104.018, resol. del 4-VIII-2010; C. 117.362, resol. del 13-III-2013; ; C. 118.511, cit.).
POR ELLO, se desestima la queja traída (art. 292, cit. y Acordada 1790).
Regístrese, notifíquese y archívese.
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
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