C. 120.637 "La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. contra Insúa, Horacio Ariel y otro/a. Repetición sumas de dinero".
//Plata, 4 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
1. Demanda "La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Martín la repetición de las sumas abonadas en virtud del accidente automovilístico in itinere sufrido por Jonathan Eduardo Aita, contra Horacio Ariel Insúa y/o el conductor, titular de dominio, guardián tenedor o usufructuario del vehículo marca Fiat, modelo Spazio, dominio UCB 893 al día 30 de noviembre de 1.999, en los términos de los arts. 39 y 44 de la ley 24.557.
Asimismo, señaló expresamente que tal articulación tenia como objeto la interrupción de la prescripción en curso conforme a la previsión del articulo 3986 del Código Civil -hoy derogado- y que sería objeto de una posterior ampliación (fs. 11/12).
2. Más adelante, la actora amplió la demanda, ante lo cual el juzgador observó que no se había sometido el presente reclamo a la Mediación Previa Obligatoria -Ley 13951- y consecuentemente ordenó su instrumentación (fs. 84/97 y 98).
En la presentación de la accionante adjuntando el acta de cierre de la misma, comunicó al órgano que el demandado se domiciliaba en la calle Madrid 1370 de Lomas de Zamora, por lo que solicitó el pase de las presentes actuaciones al correspondiente departamento judicial (fs. 100 y 101/101 vta.).
Frente a ello, el órgano, en consideración al requerimiento formulado y con apoyo en las reglas de competencia establecidas por el art. 5 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, se inhibió de continuar entendiendo en autos y, consecuentemente, los remitió a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (fs. 102).
A su vez, el Juzgado de igual clase y fuero n° 6 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no los aceptó, al considerar precluido el momento oportuno para hacerlo y ordenó su devolución (fs. 114 y vta.). Recibidos por el de San Martín éste procedió a su elevación (fs. 127).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
2. Esta Corte reiteradamente ha resuelto que no encontrándose notificada la demanda a la contraparte, la misma puede aún modificarse e iniciarse así ante el juez que se considere competente (conf. doct. art. 331, C.P.C.C.; conf. doct. C. 116.514, resol. del 14-III-2012; C. 117.223, resol. del 19-XII-2012; C. 118.325, resol. del 11-XII-2013; C. 119.167, resol. del 11-III-2015).
En este sentido, por un lado, la propia actora señaló en ocasión de interponer la demanda que lo era con el fin de interrumpir el curso de la prescripción en los términos del articulo 3986 del Código Civil -hoy derogado-, precepto que otorgaba tal efecto aunque la demanda "...sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa...". Y por otro, la demandante sustentó su pedido de cambio de jurisdicción en que se había anoticiado de que el domicilio real del demandado Insúa se localizaba en Lomas de Zamora (fs. 100), en concordancia con las previsiones del art. 5 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial. De consiguiente, en el caso, la negativa por parte del Juez de Lomas de Zamora a aceptar la atribución asignada resulta, de momento, prematura ante el ejercicio de la facultad arriba mencionada (conf. causas C. 109.558, resol. del 6-IV-2011; C. 117.223, C. 118.325 y C. 119.167, cits.).
POR ELLO, en los términos en que ha quedado entablada la contienda, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora para entender en estos obrados.
Regístrese, hágase saber y remítanse.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
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