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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

119965

Fecha:

31/3/2016

Nro Registro Interno:

RSD 63/16

Caratula:

"Pagura, Guillermo Aníbal c/ Brandi Elisande, Estela s/ Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951"

Caratula Publica:

"Pagura, Guillermo Aníbal c/ Brandi Elisande, Estela s/ Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951"

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

GJE

REG. SENT. NRO. 63 /16, LIBRO SENTENCIAS LXXII 1

En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAGURA GUILLERMO ANIBAL C/ BRANDI ELISANDE ESTELA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 " (causa: 119965 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 8 y vta.?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestion planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

I .A fs. 8 y vta. la iudex a quo reguló los estipendios del mediador en los términos del art. 27 del decreto ley 2530/10 y a cuenta de definitivos en la suma de $ 3.573, con más el 10% de aporte legal.

II. Contra esa forma de decidir se alzó el referido mediador básicamente por no haberse otorgado carácter ejecutivo a estos autos mencionando, en lo sustancial, que el acta de cierre de la mediación es título ejecutivo que habilita al reclamo del pago de honorarios, además de hacer referencia a la oportunidad de pago de los estipendios, entre otras cuestiones.

III. Incursionando en el análisis de la protesta, comienzo por mencionar que es el propio recurrente quien refiere que el Magistrado debe efectuar una análisis para determinar si el título reúne los recaudos establecidos en el art. 518 del rito (fs. 10, último párrafo).

Tal como lo menciona el art. 529 del código formal, el Juez debe "examinar cuidadosamente" el título tanto al momento del inicio de la pretensa ejecución, como a la hora de sentenciar, en su caso.

Para que cualquier título ejecutivo traiga aparejada ejecución debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición (art 518 del Cód. Proc.). En todos los casos la fuerza ejecutiva supone que de los instrumentos acompañados surja una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidable (o sea que el Juez investiga lo que resulta del título mismo). De lo contrario, la vía ejecutiva es improcedente, aún cuando la prueba documental acompañada sirva de elemento para una demanda de conocimiento (art. 518, C.P.C.C., esta Sala, causa 110956 RSD-56-9 Sent. 16/04/2009).

Es que el instrumento con el cual se deduce la ejecución resultará inhábil ante la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título enunciados en el art. 518 del C.P.C.C. (obligación dineraria, exigible, líquida o fácilmente liquidable), como también frente a la falta de legitimación, activa o pasiva de las partes.

Sentados tales lineamientos, en la especie en el acta final agregada a fs. 3 y vta, del 18/6/2015, se da cuenta de no haberse arribado a un acuerdo (arts. 18, ley 13.951 y 17, Dec. 2530/10). A fs. 8 consta la certificación actuarial de que transcurridos los 60 días del cierre de la mediación.

El art. 31 de la ley 13.951 dispone que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado”. “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio” (lo resaltado me pertenece).

Ahora bien, esta Sala tiene dicho, en consonancia con lo ya expresado más arriba, que para que dicha “ejecución” ocurra, en el acta de cierre de mediación deben estar establecidos los recaudos que permitan considerarlo título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador, esto es, monto, lugar, fecha de pago y obligados al pago, tal como lo expresa el art. 28, tercer párrafo del decreto 2530/10 (arts. 41, ley 13.951; 28, Dec. 2530/10; 518 y 521 inc. 7, C.P.C.C., esta Sala, causa 118794, reg. Sent. 96/15, sent del 16/6/15, “Reta c/ Barbosa s/ Daños y perjuicios”), lo que en la especie no acontece (ver fs. 3 y vta.).

Una solución contraria además, vulneraría los pilares básicos del debido proceso al no permitir la audición de la contraria en la determinación estipendial (art. 15 CPBA, art. 18, CN).

De manera tal que, sin entrar a analizar en monto en la fijación de emolumentos en sí –lo que requiere el anoticiamiento de la contraria-, se confirma lo decidido mediante el auto de fs. 8 y vta. en tanto regula honorarios provisorios, sin dar curso a la ejecución intentada a fs. 5/7.

Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. .

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, sin entrar a analizar en monto en la fijación de emolumentos en sí, confirmar lo decidido mediante el auto de fs. 8 y vta. en tanto regula honorarios provisorios, sin dar curso a la ejecución intentada a fs. 5/7.

Costas al recurrente por su objetiva calidad de vencido (arts. 68, 69, C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, sin entrar a analizar en monto en la fijación de emolumentos en sí, se confirma lo decidido mediante el auto de fs. 8 y vta. en tanto regula honorarios provisorios, sin dar curso a la ejecución intentada a fs. 5/7. Costas al recurrente. REG. NOT y DEV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 











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