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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

161683

Fecha:

9/8/2016

Nro Registro Interno:

344

Caratula:

OVIEDO, GONZALO M. C/PETRAITIS, MACARENA L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Caratula Publica:

OVIEDO, GONZALO M. C/PETRAITIS, MACARENA L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° 344-r FOLIO N° 638/9

EXPEDIENTE N° 161683. JUZGADO N° 2.

"OVIEDO, GONZALO M. C/ PETRAITIS, MACARENA L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

Mar del Plata,9 de agosto de 2016.

 

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "OVIEDO, GONZALO M. C/ PETRAITIS, MACARENA L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora a fs. 127/129, contra la resolución de fs. 120.

Y CONSIDERANDO:

I. En el auto cuestionado el Sr. Juez a quo ordenó la reapertura del trámite de mediación obligatoria previsto en la ley 13.951.

Para así decidir, advirtió la existencia de un nuevo legitimado pasivo (que no había participado en la mediación llevada a cabo)

II. La accionante interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Alegó que sin perjuicio de lo normado por la ley 13.951, el sub lite presenta circunstancias especiales como la inexistencia de acuerdo con quienes fue llevada a cabo la mediación o el hecho que ninguno de los participantes pidiera la intervención del tercero, que hacen que la reapertura dispuesta por el juez se erija en un trámite dilatorio e inconducente. Desestimada la revocatoria, a fs. 130 fue concedida la apelación subsidiaria.

III. A fs. 131/0133 la citada en garantía contestó el traslado conferido manifestando que correspondía la reapertura del trámite de mediación, no sin antes alegar sobre la deserción del recurso interpuesto por no constituir la pieza en responde, una crítica concreta y razonada en los términos de el art. 260 del C.P.C.

IV. El recurso fue incorrectamente concedido.

IV.1. Observamos que el presente guarda similitud con los resuelto por este Tribunal en la causa n° 159.020 caratulada: "Rizzo, Susana D. y otros c/ Rivas, Alfredo A. y otro s/ Daños y Perjuicios" (RSI 260 del 28-5-2015), que en lo sustancial habremos de seguir.

Allí expusimos que " (...) no podemos dejar de señalar que de los fundamentos en los que sustentó el proyecto que culminó con la sanción de la ley 13.951 surge que la mediación previa obligatoria tiene como único objeto instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales. Este sistema en ningún caso altera el derecho que cada persona tiene de recurrir ante la justicia, tampoco está destinado a sustituir la jurisdicción como una de las funciones esenciales del Estado. Solo se ofrece un medio alternativo para resolver la situación de conflicto."

"En efecto, aquélla no se presenta como una carga procesal, sino como una oportunidad para arribar a la solución del conflicto en una instancia previa a la judicial, que importa únicamente la comparecencia a una audiencia con el único fin de lograr la autocomposición que, fracasada, en breve tiempo dejará expedita la vía judicial (arg. art. 18 Ley 13.951)."

"Por todo ello, consideramos que el proveído que dispuso la mediación previa obligatoria no causa agravio de insusceptible reparación posterior. Ello, sumado a que no resulta materia excluida del régimen aludido (arg. art. 4 Ley 13.951), aquélla se impone a los progenitores mayores de edad que actúen por derecho propio (arg. art. 2 Ley 13.951).

"En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el remedio intentado y confirmar íntegramente la resolución apelada (arg. art. 242 y ccdtes. del CPCC)."

IV.2. En el caso no puede obviarse el carácter obligatorio que presenta la mediación previa establecida en el art. 2 de la ley 13.951 a todo juicio.

Por otro lado, las circunstancias que el apelante pretende especiales no cuadran en las excepciones previstas en el art. 4 de la misma normativa legal.

A su vez, se observa que la decisión apelada no causa un gravamen irreparable y éste es un requisito ineludible para la procedencia del remedio intentado, por lo que de igual modo que lo resuelto en la casa supra citada (n° 159.020 RSI 260 del 28-5-2015) el recurso debe declararse mal concedido (arts. 238, 241, 242 inc. 3° y cctes. del C.P.C.).

V. Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C.,

RESOLVEMOS:

I.- Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora a fs. 127/129 por ser inapelable la resolución de fs. 120 (arts. 242, 245 y cctes. del C.P.C.)

II.- Imponer las costas a la actora conforme el principio general en la materia (arts. 68 y 69 del C.P.C.).

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8.904/77)

IV.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

 

 

RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU

 

Alexis A. Ferrairone

Secretario











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