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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

120368

Fecha:

23/11/2016

Nro Registro Interno:

261

Caratula:

Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

Caratula Publica:

Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

Magistrados Votantes:

Bermejo-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

VJS

 

 

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXII

Causa N° 120368; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº23 - La Plata

Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

REG. SENT.: Sala II - FOLIO:

 

 

En la ciudad de La Plata, a los días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120368, caratulada: "Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justo el decisorio de fs. 181/181vta.?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

A- I-Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 182 y fs. 183/188 por el apoderado de la demandada, contra la resolución de fs. 181 que convalida los honorarios convenidos por los letrados actuantes y regula en el carácter de definitivos los estipendios del mediador y de los peritos actuantes. Considera altos los honorarios de los peritos como así los fijados para el mediador judicial (fs. 182; fs. 192/194), planteando la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto reglamentario 2530/10 (fs. 182/188)

A fs. 214, I y II párrafos, se concedieron los recursos, los que se sustanciaron con el mediador y los peritos (fs. 219), sin recibir réplica.

II- Se trata el presente de un juicio de daños y perjuicios, iniciado el día 10 de febrero de 2014, con etapa de mediación (v. fs. 1 y 2), por lo cual, el día 14 de febrero del mismo año, se celebró la audiencia respectiva. Surge de ese acto que las partes acordaron cerrar esa etapa, lo que así se dejó establecido. En cuanto a los honorarios del mediador, las partes no los acordaron en ese momento y no se fijó fecha ni monto de pago (v. fs. 16). A partir de ello, cesó la intervención del mediador.

Con posterioridad, se articuló la demanda (fs. 17/29), la que fuera ampliada (fs. 39), se contestó por la accionada y la citada en garantía (fs. 68/78 y 84/94; art. 354 del C.P.C.C.) y el juicio se abrió a prueba (fs. 103).

Practicadas las pericias y proveída la demás evidencia ofrecida, las partes formularon una transacción y celebraron un acuerdo de pago por la suma total de $90.000 (v. fs. 172/173).

Se pactó en el mismo que las costas serían soportadas por la demandada y citada en garantía, en el monto total del 18% de la suma conciliada para los letrados de la actora ($16.200). Quedó pendiente la regulación de los estipendios de los peritos, del mediador y el pago de la tasa y sobretasa de justicia.

Previo a homologar el convenio, se ordenó traslado del mismo al mediador interviniente (v. fs. 177/179). A fs. 181 se homologó el acuerdo, se convalidaron los honorarios del letrado de la actora en la suma de $16.200 (Dr. Isaurralde), se regularon los del letrado de la demandada en el mínimo de la escala por haberlo así pedido, Dr. Mendy ($7.200). También se fijaron los de la perito psiquiatra Bondar y del Médico Deportólogo Agüero en la suma de $2.250 para cada uno. Se hizo lo propio con los del mediador Verdejo en la suma de 20 jus, equivalentes a $7.940, con cita de los artículos 31 de la ley 13951 y 27 del decreto 2530/2010 (v. fs. 181).

El Dr. Mendy, en su carácter de apoderado, apeló por altos los honorarios de los peritos, los del Mediador y planteó –como se refirió- la inconstitucionalidad de los artículos 31 de la ley 13.591 y 27 del decreto 2530/2010 (fs. 183/188).

La tacha de inconstitucionalidad la sustenta en que: a) se limita la facultad del magistrado de valorar adecuadamente la concreta labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (art. 33 de la Const. de la Provincia). Opina que se establece una inamovible pauta en cuanto a los montos en juego involucrados (arts. 27 de la ley y 31 del decreto reglamentario) sobre los que corresponde regular en base al jus arancelario. Afirma que esta pauta rígida impone un sistema cada vez más gravoso para los justiciables, pues el monto del juicio se mantiene inalterable, mientras las regulaciones se acrecientan notoriamente juntamente con las variaciones del jus arancelario. Ejemplifica que a la fecha de la sanción de la norma el jus estaba en la suma de $123 y que a la fecha del planteo asciende a la de $397.

b) Argumenta que se provoca una desigualdad irritante entre el mediador y el resto de los profesionales que, como en el caso de autos, arribaron a un acuerdo que no pudieron hacer en la etapa de mediación. Que de aplicarse el cálculo aritmético establecido en la ley, percibirían los restantes profesionales una suma menor a la del mediador, que sólo efectuó, como trabajo profesional, una audiencia, vulnerando el artículo 14 bis de la C.N. y alterando principios, garantías y derechos constitucionales (arts. 28 y 31 de la C.N.).

c) Explica que el control de constitucionalidad de las leyes es una potestad que debe verificarse aun de oficio (cita causa “Balerdi” SCBA, C 102614, sent. del 26/06/2013), debiendo fijarse como pauta la efectiva labor realizada.

d) Refiere la postura de la Suprema Corte Provincial en cuanto a la necesaria proporcionalidad con los estipendios de los abogados (SCBA, Q 70627, RSD 182-14, sent. del 13/08/2014) que no puede desnaturalizarse (SCBA, C 106370, sent. del 12/09/2012).

e) Alega la inconstitucionalidad en base a la ya declarada en relación a la ley 10.620 de contadores (arts. 168, 182, 207, 219, ley cit.).

f) Sostiene que ninguna retribución profesional puede prescindir de la entidad, mérito, eficacia e importancia de la tarea cumplida (SCBA Ac. 86346, sent. del 26-9-2007).

III- A los fines de abordar los agravios traídos y acorde una nueva reflexión sobre el tema, cabe analizar, en primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/2010, normativa específica aplicable al presente caso.

Aun cuando se ha resuelto, en supuestos análogos al presente, en que se puede realizar una interpretación que desplace la aplicación de la normativa en análisis para la resolución del caso (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/03/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/02/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731), no comparto esa respetable postura en tanto, como acontece en estos obrados cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.

Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición.

IV- En estos autos, la parte ha atacado, en un recurso formalmente válido, de inconstitucional a las normas referidas. Empero, los argumentos que abren la instancia no son un límite para exponer otros y que puedan apreciarse relevantes para dirimir la cuestión. Ello pues, acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental.

La Corte de la Nación, en la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial, luego de la reforma constitucional de 1994, al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.

Recordó ese Máximo tribunal federal en la causa referida que “En el precedente "Mazzeo" (Fallos: 330:3248)... enfatizó que `la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)´ que importa `una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (considerando 20).”(Considerando 11, causa cit., publicado en Fallos: 335: 2333).

Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “… en el caso `Trabajadores Cesados del Congreso´ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también `de convencionalidad´ ex officio entre las normas internas la Convención Americana ["Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro otros) vs. Perú", del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos "Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia" (del l° de septiembre de 2010, parágrafo 202); "Gomes Lund otros ('Guerrilha do Raguaia') vs. Brasil" (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México" (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225) Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso "Fontevecchia D'Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de 2011).” (Considerando 12, fallo citado).

Se concluyó, de tal manera, en que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango.” (considerando 12, causa referida).

Adunó a la cita efectuada que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia).

Cierto es que tal control debe ejercerse con el mayor cuidado. En palabras que entiendo prudente transcribir por la precisión de sus conceptos, la Corte recordó que “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lundy otros", citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).

En resumen, la tarea que ahora se emprende, la de la revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (conceptos plasmados en el considerando 14, causa cit.).

V- La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.).

Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001). No se discute en el presente la conveniencia y beneficio que implica el instaurar este sistema alternativo.

El artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.

En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención.

El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) cumplió con esa manda. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se deben abonar en el equivalente en pesos de ciertos jus arancelarios -ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. A tal fin efectuó una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor –ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.).

Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución, por lo que no se aprecia que esta norma conculque preceptos superiores constitucionales. Se delega en el decreto reglamentario cómo determinar esa suma fija, previendo que éste especificará su monto, condiciones y circunstancias. Estas pautas generales son las que estima no se consideraron al reglamentar.

Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus –unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014).

Hay otros casos en los cuales el legislador previó que las sumas se fijen acorde un valor, por ejemplo, con el monto mínimo para recurrir y el depósito del artículo 280 del CPCC para el control de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que así se dijo expresamente. La propia ley se refiere a “…una cantidad …” o “…a la suma equivalente a….” (art. 280 cit.).

También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus).

En síntesis, el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial.

VI- Otro aspecto observable del art. 27 del decreto, en lo cual también se apartó de lo dispuesto por la ley, es que éste sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro.

Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio.

Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus. Además, cuando se levanta el acta de cierre que certifica la realización de la mediación, en ella no se deja constancia de ninguna de estas particularidades. No se puede saber de esa pieza –al menos en su redacción actual- cuántas audiencias hubo, cuánto duraron, etc.

VII- En consecuencia, la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.

La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.”

“Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA, causa cit.).

Si bien es cierto, como se dijo en ese fallo con cita de la Corte de la Nación, que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, ello es así siempre que se ajuste a su espíritu y que pueden variarse sus modalidades de expresión siempre sin afectar su acepción sustantiva.

Se recordó que “…por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (conf. causa I. 2022, "Bárcena" (sent. del 20-IX-2000, "D.J.B.A.", 159, 211, voto del doctor de Lázzari).” (SCBA, causa cit.)

Se puntualizó que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que "toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces"

También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.

Como se ha expuesto con relación a análoga limitación vigente en la Constitución de la Nación –acorde numeración anterior-, "'ejecutar' la ley no es 'dictar' la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador." (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. 1, p. 260; in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Santamarina, Alberto c. Santamarina, Miguel”, sent. del 9/02/2007 , publicado en “La Ley” 2007-C, 160).

En palabras de la Corte de la Nación, “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: "Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-", sent. del 12-IX-1995, considerando 5º).

Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del 16-IV-2002).

Es que en el sistema de división de poderes adoptado en la Constitución, le cabe al Poder ejecutivo un papel relevante como colegislador con los alcances que la misma Constitución expresa, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional (Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada", Editorial La Ley, pág. 695).

Por ello, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial.

VIII- Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros).

Esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mediador, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. A modo de ejemplo y sólo como parámetro de cálculo sin prever intereses -ya que la liquidación los incluirá tanto en el crédito a percibir por el acreedor como también para calcular los honorarios del mediador-, el valor del jus conforme la Acordada de la Suprema Corte 3823/2016, fue de $437 a partir del 1 de enero de 2016, de $504 a partir del 1 de marzo y de $523 a partir del 1 de agosto del mismo año. Así, si se hubiera reclamado la suma de $ 3000 en el mes de febrero del año 2016 y se hubiera sentenciado en el mes de agosto del mismo año –en sólo seis meses- haciendo lugar a la pretensión, la parte recibiría, por ejemplo, el monto reclamado y el mediador recibiría dos jus (acorde el art. 27 inc. “1” del dec. 2530), lo cual varió en su valor desde el comienzo del proceso –cuando se estimó la suma a solicitar- y finalmente se fijaron –en este hipotético caso- su monto. En este ejemplo, donde transcurrieron sólo seis meses, hay una diferencia de $172 a favor del mediador por la suba del jus (por la diferencia entre los dos jus al valor de febrero con el vigente a partir de agosto del mismo año), cuando la parte no recibe más que lo reclamado (más los intereses, que, como se dijo, no es relevante al momento de ejemplificar cómo varía el crédito con los honorarios, pues ellos también incidirán en el monto a calcular para determinar la cantidad de jus). En este aspecto concuerdo también con la crítica del apelante.

El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios.

Como sostuvo la Corte de la Nación, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde.” (CSJN, “Bertani, Alejandro, y otra c/ Marino Gervaso, Angel -suc.-; Fallos: 248:681).

Incluso, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367).

Por los fundamentos brindados, aprecio que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN).

IX- Desde otra arista, esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).

Con respecto a los letrados, la ley 8904, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, en lo que respecta a los mediadores no se establece ninguna diferencia en si la labor del mediador fue fructífera o no en la solución del pleito. Tampoco se prevé, como se dijo, ninguna forma de estimar su desempeño.

El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece. En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma –acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso –incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).

Basta observar, como este voto refiere ut supra, las actividades realizadas por los profesionales intervinientes y cuánto se le han regulado a los peritos, al mediador y a los abogados.

Interpreto que se da en el caso una situación similar, en algún aspecto al cual se hará referencia, a la que la Suprema Corte, con integración anterior, resolvió en cuanto a los honorarios de los peritos contadores acorde las disposiciones de la ley 10.620.

A partir de la causa L. 44.096 ("Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-316) la Corte decidió que el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debía aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones apreciadas contrarias al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (SCBA, Ac. 60.072, "Blanco, Gustavo Adolfo. Incidente inconstitucionalidad ley 10.620 en autos 'Berti, Susana c/ Grimaldi, Rubén. Daños y perjuicios” (sent. del 21-IV-1998).

Diversos fueron los aspectos cuestionados de aquella normativa, pero lo que opino aplicable analógicamente al caso es la disparidad del monto de los honorarios de los contadores con relación al de los abogados y la responsabilidad y tareas de cada uno. Ese régimen adoptado, se juzgó que “…carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos en favor del perito que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, no sólo conllevaría a resultados desmesurados y exorbitantes sino que no permite la valoración del trabajo efectuado …, generando como consecuencia además, una irritante desigualdad respecto de los profesionales de otras materias especializadas que intervienen en las causas con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. nac.; 10 y 27, Const. prov.)” (SCBA, Ac. 46.332, “Morhum, Juan Carlos contra La Vecinal de La Matanza. Impugnación de asamblea. Nulidad”.).

En otro precedente, en igual sentido, el señor Juez doctor de Lázzari (causa Ac. 68.461, in re: "Provincia de Buenos Aires contra Transportes Automotores 'La Estrella S.A.'. Apremio", sent. del 23-III-1999) señaló que “…la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de las partes litigantes y los demás profesionales que intervienen en el juicio… (Ac. 44.241, sent. del 7-V-91 en "Jur. Arg.", 1992-II-126 o "El Derecho", 144-152 o "La Ley", 1992-A-152 o "D.J.B.A.", 142-124 o "Acuerdos y Sentencias"; 1991-I-671; Ac. 40.584, sent. del 11-VI-91 en "Acuerdos y Sentencias"; 1991-II-105; Ac. 46.332, sent. del 3-VIII-93).”

Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas (arts. 2, DADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).

Como dijo la Corte de la Nación, “La validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto de juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional" (CSJN, in re: “Lemme, Nicolás c/ Manuela Galanternik de Chertcoff.”, Fallos: 305:1930). Conceptos también reiterados en los otros precedentes antes citados.

X- Tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia.

El proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinatarios. El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos y al que se refiriera en este voto con anterioridad, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar.

Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Lo más palmario del caso se origina en que ese gasto mayor nace, como es el caso sujeto a la decisión de esta alzada, cuando la mediación no prosperó. Ello pues, si la mediación hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales, pues ellos no se hubieran originado. Pero, si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia –incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su misma exposición de motivos- y a ello se le suman los honorarios que generan la intervención jurisdiccional de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos.

Esta consecuencia en la manera de regular los honorarios limita el acceso a la jurisdicción. Como es sabido los MASC (Medios alternativos de resolución de Conflictos) persiguen la descongestión de los tribunales, el ampliar el acceso a la justicia de los ciudadanos y la conveniencia de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, desde la perspectiva de fomentar una democracia participativa, entregar elementos de convivencia social, entre otros (Mera, Alejandra, “Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina. Diagnóstico y debate en un contexto de reformas”, publicado en “Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, Centro de Estudios Judiciales para las Américas, Santiago de Chile, 2013, pág. 375 y sigs, esp. pág. 384).

Es decir, el sistema, tal como está previsto, vulnera el artículo 17 de la Constitución nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677).

Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

XI- En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para el Mediador con aplicación de los artículos 13 ley 24.432; y 1627 del CC –en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian-.

B- I-Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, se pasa a fijar los mismos conforme el criterio propuesto.

II- En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del C.C.C.N. –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. En atención al alcance del recurso interpuesto (solo por altas, ver fs. 182) se fijan en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA para cada uno los honorarios de la Dra. Analia Ethel Bondar y del Dr. Rafael Agüero, confirmándose así el auto de fs. 181. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS los honorarios del Mediador Dr. Horacio Walter Verdejo, modificándose así el auto de fs. 181 (art. 1627 del CC).

Voto por la NEGATIVA.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo.

Asimismo, agrego a mayor abundamiento que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.

En otros términos, ciertamente no concierne a los jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en torno de decisiones que les son propias, mas ello no impide el control de razonabilidad de tales decisiones (SCBA. A 73.939 RSD-116-16, Sent. del 22/06/2016).

En definitiva, el control de constitucionalidad se ciñe al análisis en orden a si la ley es o no razonable. (SCBA P 96.366, Sent. del 15/07/2009). Y aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. (CSJN in re “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/Ordinario”, Sent. del 09/12/2015; Fallos: 338:1455).

En ese orden, cabe señalar que lo que interesa considerar a los fines de la justicia y razonabilidad de las previsiones de cada estatuto arancelario, es la resultante de la aplicación de las pautas o variables a través de las cuales se obtiene el monto de la retribución en el caso particular. A partir de entonces, el monto final debe ser razonable y guardar adecuada proporción con todos los valores en juego -monto del acervo y labor profesional efectivamente desplegada-. Lo que, como pone en evidencia la colega preopinante en su voto, no se abastece en la especie por la singular reglamentación del decreto cuya aplicación, en el caso en concreto, consagra un disvalor en relación con los valores antes mencionados (arts. 28, 31 de la Const. Nac., 11 primer párrafo, de la Carta Magna Provincial), esencialmente con respecto a la necesaria proporcionalidad entre lo reclamado, la labor efectivamente desarrollada, y los emolumentos regulados por ello.

La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia –de lo que no está exento la mediación prejudicial obligatoria de los conflictos que la parte decide judicializar- no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (CSJN in re “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica”, Sent. del 26/11/1996 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 319:2805).

Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurar- que el acceso a la Justicia para la resolución autocompositva de las controversias como medio coadyuvante de cohesión y paz social, imponga honorarios desproporcionados que encarecen la entrada al sistema jurisdiccional y, en definitiva, desvirtúan lo previsto en nuestras Normas fundamentales (Preámbulo Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).

ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 y regular los honorarios definitivos del Mediador Judicial con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del CC, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del C.C.C.N. –norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. En atención al alcance del recurso interpuesto (solo por altas, ver fs. 182) se fijan en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA para cada uno los honorarios de la Dra. Analia Ethel Bondar y del Dr. Rafael Agüero, confirmándose así el auto de fs. 181. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS los honorarios del Mediador Dr. Horacio Walter Verdejo, modificándose así el auto de fs. 181 (art. 1627 del CC).

ASI LO VOTO.

El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se decreta la inconstitucionalidad del articulo 27 del Decreto 2530/2010 y se impone regular los honorarios definitivos del Mediador Judicial con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del CC, norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. En ese orden, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del C.C.C.N. -norma aplicable al caso atento la fecha de regulación-, en tanto las costas del juicio a cargo de la condenada y la suma de todos los honorarios correspondientes a la instancia de origen -una vez firmes- superen el 25% del monto de la condena, será el juez a quo quien debe prorratear los referidos estipendios profesionales entre los beneficiarios, con excepción de los correspondiente al condenado en costas. De tal manera se asegura el potencial derecho al recurso contra esa decisión. En atención al alcance del recurso interpuesto (solo por altas, ver fs. 182) se fijan en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA para cada uno los honorarios de la Dra. Analia Ethel Bondar y del Dr. Rafael Agüero, confirmándose así el auto de fs. 181. Atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS los honorarios del Mediador Dr. Horacio Walter Verdejo, modificándose así el auto de fs. 181 (art. 1627 del CC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.











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