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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

119981

Fecha:

21/4/2016

Nro Registro Interno:

81

Caratula:

"PAGURA GUILLERMO ANIBAL C/ CORREDERA HORACIO DANIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951"

Caratula Publica:

"PAGURA GUILLERMO ANIBAL C/ CORREDERA HORACIO DANIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951"

Magistrados Votantes:

Bermejo-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXII

Causa N° 119981; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº 5 - La Plata

Pagura Guillermo Anibal C/ Corredera Horacio Daniel S/ Ejecucion De Honorarios De Mediacion Ley 13.951

REG. SENT.: 81  Sala II - FOLIO:

 

 

 

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119981, caratulada: "Pagura Guillermo Anibal C/ Corredera Horacio Daniel S/ Ejecucion De Honorarios De Mediacion Ley 13.951", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 9?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación incoado por el mediador, Guillermo Aníbal Pagura, a fs. 10/13 vta., contra la resolución de fs. 9. Los agravios vertidos por el accionante a fs. 10/13 vta. no merecieron réplica de la contraria.

II. En prieta síntesis, se agravia el letrado Pagura por considerar que la resolución de fs. 9 rechaza in limine la ejecución interpuesta, proveyendo en su lugar una regulación de honorarios, lesionando el legítimo derecho que le asiste de perseguir el pago de los honorarios profesionales por la tarea desempeñada.

Explica que al tratarse el acta de cierre de un título ejecutivo, deberá apreciarse si se reúnen los recaudos que establece el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia, procederse a ordenar la pertinente intimación de pago y embargo contra el o los ejecutados, por el importe que figura en el título.

Finalmente, manifiesta que la resolución en crisis viola lo normado por la legislación aplicable al proceso de mediación y lo dispuesto por el artículo 518 del código de rito., resultando un exceso de las facultades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo.

III. Dispone el artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial que “el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución…”, a lo que cabe agregar, que este Tribunal tiene resuelto que dicha facultad se extiende hasta la oportunidad prevista en el artículo 549 del Código formal; examen que puede y debe hacerse de oficio (causas B-79854, RS 386/94; B-81463, RS 354/95; 114.452, RSI 7/12). En función de dicha facultad, cabe recordar que el juicio ejecutivo se caracteriza en nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones cualitativas, ya que impone una disminución objetiva del conocimiento del juez, nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones admisibles (artículos 542, 545, primer párrafo y 551 del Código Procesal Civil y Comercial).

Esta simplificación por razones de calidad está fundada “en la especial autenticidad o fehaciencia de ciertos objetos procesales” que hacen del juicio ejecutivo la vía más expedita con que cuentan los acreedores de sumas de dinero para obtener la satisfacción de su derecho. Pero no todo acreedor de cantidad de dinero puede acudir a esa vía, sino sólo los que gozan de un título que traiga aparejada ejecución (artículos 518 párrafo 1°, 521 del Código Procesal Civil y Comercial; esta Sala, causas B-61522, RS 180/87; 115691, sent. del 19/03/13, RSD 27/13).

A fin de resolver el presente, es preciso señalar que el artículo 31 de la ley 13.951 dispone que el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

En consonancia con ello, el artículo 28 del decreto 2.530/10 dispone que “…El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar, fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda”.

Dicha norma debe conjugarse necesariamente con lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.

Es por ello que para que un título habilite la vía ejecutiva debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, contener todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición (art. 518, Cód. cit.; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos ….”, Tomo VI A, pág. 294; esta Sala, causa 114.452, sent. int. del 7-2-12, RSI 7/12).

Por consiguiente, cuando el artículo 28 del decreto reglamentario 2.530/10 regula que el acta de cierre de mediación constituye “título suficiente”, no significa que sea “título ejecutivo” en los términos del artículo 521, por la amplitud que prevé su inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no cumple con los recaudos del 518 de dicha ley adjetiva para habilitar un proceso de ejecución.

De manera que, no estando establecidos en el acta de cierre de mediación los recaudos referenciados, el mediador puede solicitar válidamente regulación provisoria de honorarios, sin supeditar ello a ningún plazo o acto procesal, interpretación que se impone como exigencia a fin de asegurar la garantía constitucional de la justa retribución del trabajo dispuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (arts. 14 bis cit. y 17, Const. Nac.; 27 y 28, decreto 2.530/10).

Así, en el caso, habiendo concluido la mediación y no conteniendo el acta de cierre los elementos necesarios para ser considerado un título que habilita la percepción de honorarios (fs. 4), corresponde se establezcan los estipendios del mediador por la tarea desempeñada, con carácter de provisorios y a cuenta del monto que en definitiva le corresponda según la sentencia o acuerdo transaccional que pudiera arribarse en el proceso, tal como requiriese el doctor Pagura en su escrito de inicio (v. fs. 6/8, esp. fs. 7; conf. arts. 31, ley 13951, 27 y 28, decreto reglamentario 2530/10).

En vista a las siguientes consideraciones, la regulación de los honorarios provisorios efectuada a fs. 9 de las presentes actuaciones, se ajusta a derecho.

Consecuentemente, la resolución que en autos obra a fs. 9 debe ser confirmada.

Voto, por la AFIRMATIVA.

El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución que en autos obra a fs. 9 (arts. 31, ley 13951; 27 y 28, dec. ley 2530/10; 518 y 521, C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución que en autos obra a fs. 9 (arts. 31, ley 13951; 27 y 28, dec. ley 2530/10; 518 y 521, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.











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