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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

119930

Fecha:

16/6/2016

Nro Registro Interno:

138

Caratula:

Pereyra Maria Celeste Y Otros C/ Menorio Gaston Sebastian Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

Caratula Publica:

Pereyra Maria Celeste Y Otros C/ Menorio Gaston Sebastian Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

Magistrados Votantes:

Bermejo-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII

Causa N° 119930; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº21 - La Plata

Pereyra Maria Celeste Y Otros C/ Menorio Gaston Sebastian Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)

REG. INT.: Sala II - FOLIO:

 

La Plata, de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar los recursos de apelación incoados por los codemandados a fs. 128 y fs. 130 fundamentados a fs. 136/143 y fs. 145/151 vta., respectivamente, contra la resolución que obra a fs. 119/122. A fs. 153/156 vta. luce la contestación de los accionantes y a fs. 163, el dictamen de la Asesora de Incapaces.

II. En la resolución puesta en crisis, el juez a quo desestimó el planteo nulitivo introducido por Gastón Sebastián Menorio; admitió la nulidad de notificación interpuesta por el codemandado Christian Darío Menorio y, consecuentemente, tuvo por contestado en legal tiempo y forma el traslado de demanda a su respecto y, finalmente, impuso las costas de la incidencia planteada por el primero de los legitimados pasivos nombrado, al mismo y las correspondientes a la incidencia deducida por el codemandado Christian Darío Menorio, en el orden causado (fs. 119/122).

III. Ambos recurrentes cuestionan que no se ha tratado del mero incumplimiento de “formas procesales”, sino de haberse omitido el procedimiento anterior de orden público y obligatorio impuesto por la ley 13951 y su decreto reglamentario, vulnerándose los derechos de ambos litigantes. Concluyen que, conforme la citada ley de mediación, los actores deberían ser requirentes en un proceso anterior obligatorio e indisponible, el cuál destacan es de orden público, y no actores (partes) pues no se encuentran exceptuados de la mediación previa obligatoria, acorde estipula el artículo 4 de aquella normativa, no mostrándose conformes en cuanto se estableciera que no ha existido un interés jurídico, y que se ha requerido la nulidad por la nulidad misma.

Resultan agraviados en cuanto el juez a quo sostuvo que “el litisconsorcio facultativo abastece el derecho de los accionantes”, con fundamento en el artículo 88 del C.P.C.C., puesto que advierten que existe independencia de acciones y que nada indica que las mismas deban tramitar en un mismo pleito, no vislumbrándose, además, la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

En ese mismo sentido, manifiestan que mal pudo haberse considerado un litisconsorcio facultativo sin previamente haberse instado la mediación obligatoria, por lo que presentar los reclamos en un mismo escrito no obsta el cumplimiento de la ley. Teniendo en consideración tales circunstancias, consideran que los actores han actuado con mala fe e intención, puesto que los mayores de edad debieron instar la instancia jurisdiccional que los habilitaba a ser considerados “parte” -señalan que no pueden ser tenidos como tales-, bastando observar la planilla de Receptoría General de Expedientes, donde consta la no realización de la mediación por la existencia de una persona menor de edad.

Por otro lado, señalan que no ha existido posibilidad cierta y efectiva de defensa en juicio, por no ser notificada válidamente la demanda y, además, reiteran, porque no se les ha permitido ejercer los derechos que la ley de orden público otorga.

Indican que quien ha solicitado el traslado, por los motivos explicitados, no puede ser considerado como parte y esgrimen que no puede conocerse quien suscribe los escritos, pues si bien se trata de alguien llamado Rubén, no se sabe a qué coactor se refiere, avizorándose que se ha cometido un aparente delito de falsificación de firma, motivo por el cual, solicitan la realización de una pericia, se suspenda todo trámite y se envíen las presentes actuaciones, en su caso, con su resultado a sede penal. Advierten, además, que prima facie no existe identidad de rúbricas de ninguno de los presentantes, razón por la cual debería revocarse la sentencia en este acápite.

Fundan su agravio en el principio de trascendencia, pues expresan que no sólo se demostró un interés personal, dado que no fueron notificados debidamente, vulnerando así sus derechos.

A su vez, critican la denegación del pedido de pasar las actuaciones a la justicia penal, advirtiendo que si bien no referencian las copias que se precisa, a esta altura debería ir todo el expediente.

Por otro lado, el señor Crhistian Darío Menorio se disgusta en cuanto el iudex a quo hiciera lugar a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y, no obstante ello, la tuvo por contestada. En ese entender, explica que ese responde se realizó en la emergencia, supeditado a la nulidad, siendo que ésta implicaba que efectivamente no se encuentren resguardados sus derechos, debiéndose otorgar un nuevo plazo con todas las garantías a fin de que, con el debido tiempo, pueda efectuarlo. Asimismo, se disconforma de la imposición de costas.

Del mismo modo, Gastón Sebastián Menorio explica que los argumentos utilizados por el sentenciante se contradicen en relación a la nulidad de la notificación, puesto que por un lado explica que se debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 185 y 186 de la Ac. 3397/08, respecto de las averiguaciones previas y, por otro, no advierte que en el caso no se han efectuado las mismas. En ese mismo sentido, alega que la cédula de notificación ha sido entregada al señor Le Moal, quien la encontrara tirada bajo su puerta y aduce se domicilia en calle 78 n° 122 de La Plata. De la misma manera que el codemandado, se queja en cuanto a la imposición de costas, por entender que no resulta vencido en su pretensión.

IV. Primordialmente, se impone responder el acuse de insuficiencia articulado por los coactores al replicar los agravios (fs. 153/156 vta.).

Establece el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial que el escrito de expresión de agravios debe contener “… una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…” no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción consecuencia de tal incumplimiento, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable a los recurrentes, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del C.P.C.C.; Morello y otros “Códigos…” T III, pág. 445 y s.s.).

Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizando el contenido del escrito contra el cual se dirige el ataque, corresponde desestimar este pedido (art. 260, C.P.C.C.).

V. De tal manera, procede pasar a discernir sobre las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada.

Como punto de partida, resulta menester señalar que la ley 13951, en su artículo 2, establece el carácter obligatorio de la mediación previa a todo juicio. Ello, con el fin de facilitar la comunicación directa entre las partes, tendiente a la solución de los conflictos. Asimismo, los artículos 4 y 5 de dicha normativa determinan los casos que se encuentran exceptuados y aquellos en los que la misma resulta optativa -procesos de ejecución y juicios seguidos por desalojo- (conf. arts. 2, 4, 5, Ley 13951).

La Mediación Previa Obligatoria resulta ser un método alternativo de resolución de conflictos judiciales, cuyo objetivo es procurar alcanzar un resultado consensuado y que resulte aceptable a los intereses de cada uno de los intervinientes.

Ha de destacarse que las presentes actuaciones se desarrollan en el marco de un juicio de daños y perjuicios, en el cual, si bien los actores poseen diversas pretensiones, las mismas tienen como causa un mismo hecho, en el que atribuyen la responsabilidad a los aquí demandados.

En ese entender, el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial otorga la posibilidad de que varias personas, en un mismo proceso, puedan demandar, cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Es decir, para que pueda ser ejercitada dicha facultad es preciso que la causa pretendi sea la misma, emanada de un mismo hecho constitutivo, o que el objeto o el bien pretendido sea el mismo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Tomo II, Buenos Aires. 2015, 4° edición, pág. 1094, jurisprudencia allí citada).

Sostener que los actores podrían iniciar acciones de manera independiente para cada una de sus pretensiones, acorde explicaran los recurrentes, podría derivar en la posibilidad de que existan sentencias contradictorias, por lo que el litisconsorcio facultativo resulta atendible al presente caso (doct. art. 88, C.P.C.C.).

Asimismo, se destaca que uno de los litisconsortes que integra el litisconsorcio facultativo es una menor de edad, la cual se encuentra alcanzada por la disposición establecida en el artículo 4, inciso 10 de la Ley 13951. Es que en las causas donde intervienen personas menores de edad se encuentra comprometido el orden público, por lo que a fin de resguardar sus derechos deviene necesaria la intervención judicial (conf. art. 4, inc. 10, Ley 13951). Ello no es óbice a que luego se le de intervención al Asesor de Menores, como ahora se cuestiona en el recurso (v. punto 6 fs. 139vta. y 148vta.).

Dable es destacar que el proceso previsto por la ley 13951 en ningún caso altera el derecho que cada persona tiene de recurrir ante la justicia, tampoco está destinado a sustituir la jurisdicción como una de las funciones esenciales del Estado (ver fundamentos de la ley 13951). Su objeto, como se mencionara anteriormente, consiste en un medio alternativo para resolver las situaciones de conflicto, que si bien resulta obligatorio, no puede ser en perjuicio de situaciones donde se afecte el orden público como en el presente caso.

Debe destacarse que el proceso de Mediación Previa Obligatoria, regulado por la ley 13951, resulta ser un instrumento más para lograr la celeridad y economía procesal a fin de lograr la resolución de conflictos en el plazo más corto posible, ello con el objetivo de efectuar una tutela efectiva (art. 15, Const. Prov.).

Asimismo, dado el planteo formulado por ambos apelantes, es menester señalar que no se debe identificar –so pena de incurrir en equívocos- el concepto de parte con el de persona, puesto que parte representa una calidad, no una persona, y puede estar integrada por varios sujetos (conf. Martínez, “Procesos con sujetos Múltiples”, Tomo I, Edición La Rocca, Buenos Aires, 1994, pág. 32).

En ese sentido y conforme lo reseñado anteriormente, no merecen positiva acogida los agravios tendientes a considerar que el señor Rubén no puede ser considerado “parte” por no haber iniciado el proceso de mediación.

Tampoco puede ser receptado el planteo nulitivo del traslado efectuado por quien no puede ser parte, puesto que, además de no señalarse cuál es el interés jurídico pretendido en ello, en lo que respecta a cuestiones puramente procesales, (como solicitar que se notifique el traslado de la demanda), la actuación de uno de los litisconsorte puede beneficiar al interés común en lo que respecta al impulso del proceso. A mayor abundamiento, cabe señalar que dicho traslado fue solicitado por todos los litisconsortes en su escrito de inicio (v. fs. 40/48, esp. fs. 48).

Por otro lado, pese a que no se especificara cuál de los dos individuos efectuó la rúbrica en cuestión, es decir de qué Rubén Eduardo Ravaynera se trataba, lo cierto es que ambos resultan actores en la presente causa, por lo que bastaría que uno de ellos se presente a fin de efectuar el impulso del proceso.

Para que la nulidad sea procedente, no basta su invocación en que se ha violado la ley, sino que es necesario que tal irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, pero no una indefensión teórica, sino real y concreta, poniendo en evidencia el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, mediante la mención expresa y precisa de las defensas que se ha visto privado de oponer (arg. art. 172, C.P.C.C.). Asimismo, a fin de no quebrantar el principio de trascendencia por cuanto no se ha demostrado perjuicio alguno del que derive el interés en obtener la declaración de nulidad, en tanto la misma se intenta con motivo en no haberse cumplimentado con la Mediación Previa Obligatoria y que no podría solicitar el traslado de la demanda quien no puede ser considerado “parte” –cuestiones anteriormente tratadas-, cabe desestimar el planteo ensayado por ambos accionados, en lo que a este aspecto refiere (arg. arts. 169, 172, C.P.C.C.).

No escapa a este Tribunal que los codemandados podrían solicitar, conforme refieren los coactores y no muestran disconformidad en torno a ello (v. fs. 110/116 vta., esp. fs. 114), una audiencia conciliatoria, por lo que no resulta procedente la crítica referida a la nulidad y al principio de trascendencia señalado por ambos recurrentes (arts. 169, 172, C.P.C.C.).

En vista a las consideraciones efectuadas, siendo que el principio de celeridad nace del derecho constitucional a una tutela efectiva, en el cual se prioriza la simplificación de un proceso, evitando las dilaciones que en el mismo puedan existir; en pos de los derechos de orden público -dada la existencia de la joven que integra el litisconsorcio facultativo-; la excepción a la mediación estipulada por el artículo 4, inciso 10 de la ley 13951 y, no existiendo un interés real en obtener la declaración de nulidad, corresponde no hacer lugar al planteo nulitivo y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido (arts. 15 Const. Prov.; 172, C.P.C.C.; 4, inc. 10, Ley 13951).

  1. En relación a las cuestiones planteadas por ambos recurrentes, tendientes a que se lleven a cabo las pericias caligráficas, ello a fin de determinar si las firmas obrantes en la causa corresponden a uno de los litisconsortes llamado Rubén, mas desconocen a cuál de ellos se trata, puesto que existen dos sujetos de igual nombre y apellido -Rubén Eduardo Ravaynera-, no es procedente.

Si bien es cierto que el planteo de inexistencia de actos procesales ha de tramitar por vía incidental y que no existe tiempo para solicitarlas (Morello, Sosa, Berizonce, “Código…” T II B, págs. 559, 561), también lo es que uno de los pilares de nuestro derecho procesal es que el interés es la medida de la acción (esta Sala, causa 116059, sent. int. del 30-9-14, RSI 226/14).

En el caso, el accionado no alega cuál es el interés que tiene en que se decrete la inexistencia de los actos de fs. 61 y 82 –libramiento de cédulas-, por no haberse identificado a cuál de los dos actores corresponde la suscripción de esas piezas en atención a que el primer nombre y el apellido de ambos es igual. No se lo refiere al juez de grado ni tampoco ante esta Alzada, siendo que sólo manifiesta que quien suscribe tales escritos no puede ser considerado parte por no haber iniciado la Mediación Previa Obligatoria, circunstancia ya tratada anteriormente.

El interés resulta primordial en el proceso, la medida del agravio está en lo que se pretende subsanar, debiendo expresarse claramente el interés que se persigue y el perjuicio sufrido, por lo que debe meritarse, además, que en las presentes actuaciones la solicitud de traslado de demanda ya había sido solicitada por los actores en su escrito de inicio (v. fs. 40/48).

Consecuentemente, no avizorándose cuál es el interés que asiste al recurrente respecto de los escritos, no cabe más que colegir que la resolución apelada, en este sentido, debe ser confirmada (art. 242, inc. 3, C.P.C.C.).

VII. Es crítica del codemandado Christian Darío Menorio, el hecho que el Juez a quo haya admitido la nulidad de la notificación de la demanda y haya tenido por contestado en legal tiempo y forma el traslado.

Ha de advertirse que si bien es cierto que con la presentación de fs. 97/105 el codemandado denunció un domicilio diverso del que el oficial notificador, -bajo responsabilidad de la parte actora-, se presentó y fijó la cédula en el domicilio de calle 78 entre 121 y 121 bis N° 124 y, además, este último no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 185 y 186 de la Ac. 3397/08, por lo que se hizo lugar a la nulidad incoada por el accionado, lo cierto es que en dicho escrito postulatorio se solicitó se tenga presente la contestación de demanda subsidiariamente impetrada, motivo por el cual el sentenciante de grado tuvo por contestada la demanda en legal tiempo y forma, no advirtiéndose un estado de indefensión como alega el recurrente, pues se lo ha tenido por presentado en tiempo y forma, logrando efectuar la alegada contestación (v. punto VII de fs. 97/105), acorde estipula el artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial.

No se estima que lo dispuesto por el señor Magistrado anterior cause gravamen o perjuicio al aquí recurrente, de la entidad requerida por el inc. 3 del art. 242 del C.P.C.C., toda vez que para llevar un embate contra una resolución judicial es necesario que el interesado sufra un agravio y éste se configura cuando media una diferencia perjudicial entre lo pedido por el justiciable y lo concedido por el juez, en tanto que en la especie no se perfila menoscabo alguno al interés del accionado (art. 242, inc. 3, C.P.C.C.). Por ende, si más allá de la irregularidad referida, se pudo replicar a la pretensión, el derecho de defensa no se ha visto vulnerado (art. 18 C.N.).

VIII. En cuanto a la validez de la cédula de notificación dirigida al señor Gastón Sebastián Menorio, cabe reparar liminarmente que la misma se libró con el objeto de notificar al aquí recurrente del traslado de la demanda incoada a fs. 40/48, bajo responsabilidad de parte (v. cédula de fs. 84/85), siendo dirigida al domicilio de la calle 78 entre 121 y 121 bis N° 124, razón por la cual el codemandado advierte, no obstante desprenderse del escrito de fs. 89/94 la coincidencia entre el domicilio fijado por el oficial notificador y el señalado por el aquí recurrente, que en este último se especificó que el mismo lo era en el “fondo”.

Se agravia el quejoso del acto referido, sustentándose en las circunstancias obrantes en el escrito por él presentado (fs. 89/94 vta.), en el cual destaca que la cédula le fue entregada por el Señor Diego Daniel Le Moal, quien la encontrara tirada debajo de su puerta y quien se domicilia en la calle 78 N° 122 de La Plata, además de plantear que se incumplió con lo dispuesto por los artículos 185 y 186 de la Ac. 3397/08, cuestión, esta última, traída recién en el planteo recursivo de fs. 145/151 vta. (esp. fs. 150 vta.).

De las constancias de los presentes obrados se desprende que, en la cédula incorporada a fs. 84/85 el oficial notificador dejó constancia que el día 19 de junio de 2015 y el día 22 de junio de 2015, se constituyó en la calle 78 entre 121 y 121 bis N° 124 y encontrando cerrado el domicilio sin que nadie contestara a sus insistentes y reiterados llamados, procedió a fijar en la puerta de acceso una cédula de igual tenor, actuación que se enmarca en lo prescripto por los arts. 140 y 141 del ordenamiento procesal.

Dentro de este cuadro de análisis, cabe concluir que lo que impugna el nulificante es la veracidad de los dichos del oficial notificador, por lo que no bastan las meras manifestaciones tendientes a señalar que la mentada cédula se la entregó un vecino, con domicilio en la calle 78 N° 122, que la encontró debajo de su puerta, como vía idónea para atacar como falso un instrumento público, porque las cédulas de notificación son tales en el sentido establecido por el art. 289, inc. “b” del Código Civil y Comercial de la Nación y como correlato de ello, las afirmaciones del oficial público hacen plena fe y surten todos los efectos legales, mientras no se demuestre su falsedad por la vía prevista por el art. 296 del mismo cuerpo legal (arts. 289, inc. “b”, 293, 296, CCCN; 393, C.P.C.C.).

Asimismo, en virtud del principio de conservación que consagra el segundo párrafo del art. 169 de la ley ritual, la nulidad procesal sólo puede fundarse en la omisión o violación de las formas del proceso que frustren o impidan la obtención de su finalidad (arts. 169, 172, C.P.C.C.).

En efecto, como consecuencia de la inexistencia de la nulidad por la nulidad misma que consagra nuestro régimen procesal, no basta con la mera configuración de un eventual vicio formal para la procedencia de aquélla, si la omisión o el acto defectuoso no perjudica al litigante (Cfme. Morello y colab. "Códigos...", T° II pág. 795; art. 172 del C.P.C.C). Es necesario que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, real y concreta (esta Sala causa 106168, sent. del 18-5-06, RSD 90-06).

En vista a ello, el caso sometido a consideración ante esta Alzada, no obstante la ausencia, de efectuarse las averiguaciones previas acorde disponen los artículos 185 y 186 de la Ac. 3397/08, se evidencia que no se ha impedido el cumplimiento de la finalidad al que estaba destinado el acto, pues el domicilio denunciado por el codemandado coincide con aquél en el que el oficial notificador fijó la cédula. Cabe adunar que, el nulidicente no ha intentado demostrar u ofrecido prueba tendiente a comprobar que se domiciliaba en 78 entre 121 y 121 bis N° 124 –fondo-, siendo que, además, esta aclaración no se condice con la que surge de la copia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fs. 88 y vta. (doct. art. 169, C.P.C.C.).

Por consiguiente, toda vez que en el caso no se articuló el correspondiente incidente de redargución de falsedad en los términos del art. 393 del C.P.C.C., y que el domicilio real denunciado por el codemandado en el escrito de fs. 89/94 coincide con el que se fijara la cédula, la resolución apelada, en este sentido, merece ser confirmada.

IX. Resultan agraviados ambos recurrentes en relación a la decisión del sentenciante que desestimó el pedido de pasar las presentes actuaciones a la justicia penal.

Sin embargo, la sentencia atacada requiere se precisen las piezas cuya certificación se solicita. Por ende, la circunstancia que no se haya dispuesto la remisión del expediente no implica que el propio interesado pueda presentarse en la justicia penal y efectuar la denuncia que estime procedente adjuntando las copias que lo avalen. Por ello, no hay un perjuicio que pueda habilitar la revisión de lo resuelto en este aspecto.

Ha de adunarse a ello que, pese a que el codemandado Gastón Sebastián Menorio indicara que la resolución no otorgó la posibilidad de que fueran certificadas y se le otorgaran copias a él -las cuales alega fueron requeridas-, lo cierto es que a lo largo de su escrito de fs. 89/94 vta., no solicitó autorización a fin de retirar fotocopias para su certificación ante el actuario, conforme lo hiciera el codemandado Christian Darío Menorio (arts. 266, 272, C.P.C.C.).

Constituye recaudo visceral de todo alzamiento la existencia de un decisorio que sea contrario al interés de los apelantes, esto es, que le cause un perjuicio o agravio. Por lo tanto, si no se demuestra que la decisión afecte los derechos del recurrente, las críticas carecen de entidad necesaria como para constituir agravio en los términos del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial (esta Sala, causas 96.920, sent. del 09-05-2002, RSD-93/2002; 94.074, sent. del 18-06-2002, RSD-149/2002; 115041, sent. del 19-6-12, RSD-115/12, e/o.).

Cabe también señalar que esta Sala ha decidido, en función de lo normado por el artículo 242 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, que es inapelable la providencia que no causa gravamen de la entidad requerida por dicha norma (causas 38.876, sent. int. del RSI-262/85; B-69.230, sent. int. del 26/06/90, RSI-347/90; 115041, sent. del 19-6-12, RSD-115/12, e/o).

En ese entender, el pronunciamiento impugnado no afecta al codemandado Christian Darío Menorio, pues si bien desestima el pedido de pase, otorga la posibilidad de que se precisen las piezas cuya certificación requiere, no deviniendo de recibo su reclamo en este sentido.

X. En cuanto a la crítica formulada por ambos recurrentes en el punto 11° de los recursos impetrados a fs. 136/143 y fs. 145/151 vta., no se advierte cuál es el agravio que pretenden se intente subsanar, pues el error incurrido por el juez de primera instancia, y que fuera advertido por ambos impugnantes, al tener por presentada la demanda especificando que sería “al sólo fin de la interrupción de prescripción de la acción entablada”, fue dejado sin efecto, por lo que esta Alzada no evidencia el hipotético perjuicio que se intenta reparar en este sentido, no configurándose un agravio en los términos del artículo 242, inciso 3° del C.P.C.C..

XI. Resultan agraviados ambos accionados en cuanto el iudicante de grado sostuvo “que el actor ha manifestado que denunció el domicilio del codemandado en cuestión, a partir de la información obtenida en el Registro Nacional de las Personas, empero, a fin de demostrar que no tuvo la mala intención que le endilga su rival, negó conocer el domicilio de Christian Menorio”.

Si bien ambos apelantes atacan dicho extracto de la resolución, los fundamentos vertidos en dicho tópico difieren de lo señalado anteriormente, pues critican la intención de iniciar un proceso sin iniciar previamente la Mediación Previa Obligatoria.

En primer lugar, ha de destacarse que si bien el señor Gastón Sebastián Menorio cita la mentada parte del resolutorio con el cual disiente con el juez a quo, resulta evidente su falta de interés propio al respecto, puesto que lo que se señaló en el pronunciamiento fue el actuar diligente y la ausencia de mala fe en relación a la conducta desplegada por la actora respecto del domicilio del codemandado Christian Darío Menorio, por lo que en nada se ve afectado su interés o no se evidencia perjuicio propio alguno en este sentido (art. 242, inc. 3°, C.P.C.C.).

Por otro lado, los fundamentos expuestos por ambos recurrentes no pueden ser receptados porque, como ya fuera explicitado en el punto V del presente, deviene ajustado a derecho el litisconsorcio facultativo constituído por los actores, quienes si bien han iniciado el presente sin llevarse a cabo la mediación previa obligatoria, ello aconteció como consecuencia de lo reglado por el artículo 4, inciso 10 de la ley 13951, motivo por el cual no puede considerarse que los legitimados activos hayan obrado sin diligencia y con mala fe, como señalan los accionados (art. 9, C.C.C.N.).

XII. En cuanto a las críticas formuladas en torno a las costas impuestas por el juez a quo, cabe distinguir las atribuídas al señor Gastón Sebastián Menorio y las correspondientes a Christian Darío Menorio, en tanto a este último lo fueron en el orden causado.

En relación a las costas, cabe destacar que nuestro más alto Tribunal de Justicia se ha enrolado en la tesis de su imposición por el hecho objetivo de la derrota, debiendo considerarse vencido aquél que intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (esta Sala, causa 114078, sent. int. 25/10/11, RSI-122/11).

Por ello, siendo que en el presente los planteos nulitivos introducidos en primera instancia por el codemandado Gastón Sebastián Menorio no han sido receptados por el magistrado, la forma en que fueron distribuídas las costas resulta ajustada a derecho, debiendo confirmarse el apelado decisorio (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

Por otro lado, el fundamento objetivo de la derrota denota, no obstante de preveer algunas excepciones, para desplazar la aplicación de ese principio general, no deben caber dudas en torno a que alguna de aquellas graves razones llevaron a la parte derrotada en el juicio o incidencia, a defender un derecho que a la postre resultara desconocido por el órgano jurisdiccional (esta Sala, Causa 98397, sent. int. del 27-9-11, RSI-226/11).

En el presente caso, si bien en el resolutorio apelado se admitió la nulidad articulada por el señor Christian Darío Menorio, es lo cierto que fue en forma parcial, en tanto la misma no fue declarada en relación a todos los trámites procesales que el nulidicente consideró afectados, como el efectuado en relación a la Mediación Previa Obligatoria.

Es evidente, entonces, el vencimiento parcial y mutuo que se configura en el sublite, ajustándose a derecho la resolución atacada en este aspecto (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.).

POR ELLO: Se confirma la apelada resolución de fs. 119/122. Costas de Alzada a los recurrentes en su condición de vencidos (arts. 68, 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 135 del CPCC.). DEVUELVASE.











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