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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

119843

Fecha:

29/3/2016

Nro Registro Interno:

79

Caratula:

"BERNARDINI ANALIA SUSANA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

Caratula Publica:

"BERNARDINI ANALIA SUSANA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

Magistrados Votantes:

Bermejo-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

VJS

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXII

Causa N° 119843; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº16 - La Plata

Bernardini Analia Susana C/ Telefonica Moviles Argentina S.A. S/ Daños Y Perjuicios

REG. INT.: Sala II - FOLIO:

 

La Plata, De Marzo De 2016.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 116/117, contra el decisorio de fs. 115 -en cuanto determina se tenga presente lo requerido por el mediador Claudio Darío Zaikoski a fs. 113/114, para la oportunidad de encontrarse determinado el monto del proceso, según lo que resulte de la sentencia a dictarse o acuerdo de las partes-, mereciendo réplica del apoderado de la demandada a fs. 121/123.

  2. Como primer punto a analizar, se impone responder el acuse de insuficiencia articulado por la accionada a fs. 121/123.

Establece el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial que el escrito de fundamentación del recurso debe contener “… una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…” no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción consecuencia de tal incumplimiento, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al mediador recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del C.P.C.C.; Morello y otros “Códigos…” T III, pág. 445 y s.s.).

Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizando el contenido del escrito contra el cual se dirige el ataque de la demandada, entiendo que corresponde desestimar este pedido (art. 260, C.P.C.C.).

  1. El artículo 31 de la ley 13.951 dispone que “el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”. En consonancia con ello, el artículo 28 del decreto 2.530/10 establece los recaudos que debe reunir el acta final de mediación para ser considerado un título que lleva aparejada ejecución, esto es, el monto, el lugar, la fecha de pago, los obligados al pago y su conformidad expresada a través de la firma (esta Sala, causa 115.813, RSI 108/13, sent. del 18-4-13).

De manera que, no estando establecidos en el acta de cierre de mediación los recaudos referenciados, el mediador puede solicitar válidamente regulación provisoria de honorarios, sin supeditar ello a ningún plazo o acto procesal, interpretación que se impone como exigencia a fin de asegurar la garantía constitucional de la justa retribución del trabajo dispuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (arts. 14 bis cit. y 17, Const. Nac.; 27 y 28, decreto 2.530/10).

Así, en el caso, habiendo concluido la mediación y no conteniendo el acta de cierre los elementos necesarios para ser considerado un título que habilita la percepción de honorarios (fs. 18), corresponde establecer los estipendios del mediador por la tarea desempeñada, con carácter de provisorios, a cuenta del monto que en definitiva le corresponda según la sentencia o acuerdo transaccional que pudiera arribarse en el proceso (conf. arts. 31, ley 13951/, 27 y 28, decreto reglamentario 2530/10).

POR ELLO, se revoca la apelada resolución de fs. 115 y se dispone que en la instancia de origen deberán regularse honorarios provisorios al mediador, doctor Claudio Darío Zaikoski. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.











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