Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

120224

Fecha:

27/10/2016

Nro Registro Interno:

rsd 287/16

Caratula:

"MOVIGLIA GUILLERMO RAMON C/ CABRERA NICACIO LUCIANO S/REGULACION HONORARIOS "

Caratula Publica:

"MOVIGLIA GUILLERMO RAMON C/ CABRERA NICACIO LUCIANO S/REGULACION HONORARIOS "

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CFM

 REG. SENT. NRO.       287       /16, LIBRO SENTENCIAS LXXII. Jdo. 8

 

En la ciudad de La Plata, a los      27     días del mes de Octubre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MOVIGLIA GUILLERMO RAMON  C/ CABRERA NICACIO LUCIANO S/REGULACION HONORARIOS " (causa: 120224), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 8 y vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

I. Antecedentes y agravios.

Se elevan las presentes actuaciones a efectos de resolver el recurso interpuesto y fundado por el  demandado a fs. 11/12 contra el decisorio que, a  pedido del mediador,  reguló los honorarios profesionales por la etapa prejudicial llevada a cabo y  conforme lo dispuesto en los arts. 31 ley 13951 y 27 decreto 2530/10.

Se agravia el apelante – requirente en la mediación - en que la regulación  de honorarios es prematura en virtud de no haber concluido la etapa prejudicial, refiriendo la secuencia de la misma y alegando que las partes aún se encuentran en tratativas. Por ello es que señala que el mediador no pudo unilateralmente cerrar la mediación a través del acta que acompaña a fs. 3 y  en consecuencia pedir su regulación de honorarios.

Conferido el traslado de los agravios, no fueron ellos  contestados  por el mediador tal como surge del proveído de fs. 17.

II. Análisis de los agravios

           a) En la especie, el conflicto entre las partes fue sometido  a la instancia de mediación obligatoria (arts. 1, 2 y 3 de la ley 13951 y arts. 1 y 2 del decreto 2530/10), obrando a fs. 3 Acta Final  de Cierre  que da cuenta de no haberse arribado a un acuerdo entre las partes (art 18, ley 13.951 y art. 17 del decreto 2530/10) acompañada por el mediador.

Ahora bien, frente a la discordancia entre el acta de cierre y lo referido en la demanda –lo cual fue advertido por la demandada (ver fs. 11/12)- y el requerimiento efectuado por este Tribunal a fs. 26,  el actor adjuntó una nueva acta de cierre que obra a fs. 35.

La demandada dice que no fue agotada la instancia prejudicial de mediación obligatoria en el supuesto de autos.

b) La Ley de mediación de la provincia de Buenos Aires 13951, establece este procedimiento con carácter obligatorio previo a todo juicio que tenga por objeto  una  materia disponible por los particulares, siendo su objeto promover y facilitar una comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.

El art. 31 de la ley señalada expresa que el mediador percibirá por la tarea desempeñada en ella una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.  Y que, en el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

Por su parte los arts. 13 y ss de la ley 13951 prescriben que la comparecencia de las partes en forma personal es obligatoria y que siempre se deberá labrar acta.

Entiendo entonces que en lo que atañe precisamente al supuesto que me convoca, la norma del art. 18 del mismo cuerpo legal cobra relevancia. En ella se indica que con la culminación del proceso de mediación, con acuerdo o sin él, el acta a labrar deberá estar firmada por el mediador, las partes y sus letrados.

De igual forma, prescribe el art. 28 del decreto 2530/10  que el acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.

La información reunida en autos no permite determinar con precisión la cantidad de audiencias celebradas por el mediador, ni la fecha que las partes determinaron para resolver la cuestión, en tanto que el acta de cierre de fs. 3 sería errónea, conforme la agregada a fs. 35/36 conjuntamente con la presentación de fs. 44 ante esta Cámara. En la Alzada  señala el actor a fs. 44 que lo consignado en el acta presentada en la instancia anterior resulta erróneo.

            Lo acompañado en esta instancia aún cuando lo ha sido a requerimiento del Tribunal (fs. 26), en tanto difiere de lo adunado en la anterior y conlleva diferentes efectos jurídicos (art. 18 ley 13951) agrega elementos de juicio no presentados al juez que dictó la resolución recurrida y resulta por ello cuestionable (art. 163 inc. 6 CPCC).

            Las falencias o errores del mediador en la confección de la documentación respectiva, en tanto se trata de un letrado especializado en la labor que desempeña, han de apreciarse con criterio estricto y en modo alguno pueden justificarse argumentando  informalidad o confianza (escrito de fs. 44 y vta.). Por lo demás, siendo su tarea cuidar imparcialmente el ámbito de mediación, debe seguir una conducta sumamente cuidadosa en cuanto ello pueda importar costos innecesarios o no previstos. No debe olvidarse que la etapa de mediación ha tenido por Norte evitar el dispendio de actividad judicial, logrando soluciones más rápidas y económicas. Y en tales aspectos, es un deber del mediador ilustrar adecuadamente a las partes, para prevenir circunstancias como las que se observan a menudo, esto es que la etapa mediadora solamente añade trámites, demoras y costos. He de señalar que en estas circunstancias, es el mediador quien, ante situaciones dudosas, deberá probar la corrección de sus dichos.

            Tomando en cuenta estos principios, y ante la discordancia de las actas de fs. 3, 25 y 36, debo destacar la falta de respuesta de la recurrente a la intimación efectuada por este Tribunal a fs.  57   y la respuesta efectuada por la Empresa Nueve de Julio S.A.T. que informa la “inexistencia de acuerdo conciliatorio alguno”.

            Ello me lleva a considerar inadmisibles los argumentos traídos por la recurrente en atención a que las negociaciones pudieran mantenerse, ya por acuerdo de partes o por la realización de estudios, pericias o análisis (ver fs. 11/12, art. 10 dec. 2530/10, art. 12 ley 13.951).

            Ante ello ha de tenerse por concluida la mediación sin que se haya arribado a acuerdo y sin que, hasta el momento, se haya iniciado la demanda correspondiente.

            Consecuentemente propondré confirmar lo resuelto en la instancia de grado a fs. 8 y vta. en lo que fuera materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado, toda vez que las particularidades de la cuestión y la diferencias e irregularidades observadas en las Actas referidas a las audiencias celebradas pudieron dar motivo al demandado a creerse con derecho a interponer el recurso (arts. 68, 260, 272, 273 CPCC).

            Voto por la AFIRMATIVA.

            A la misma primera cuestión, el Dr. Sosa Aubone dijo que:

Que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.  López Muro dijo:

Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, confirmar lo resuelto en la instancia de grado a fs. 8 y vta., en lo que fuera materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado, toda vez que las particularidades de la cuestión y la diferencias e irregularidades observadas en las Actas referidas a las audiencias celebradas pudieron dar motivo al demandado a creerse con derecho a interponer el recurso (arts.  68, 260, 272, 273 CPCC).

ASI LO VOTO

A la misma segunda cuestión el Sr. Juez doctor Sosa Aubone dijo: que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

 S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma lo resuelto en la instancia de grado a fs. 8 y vta., en lo que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.

 

         

         

 

 

 

 

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas