Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

121400

Fecha:

4/4/2017

Nro Registro Interno:

57

Caratula:

FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

Caratula Publica:

FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

Magistrados Votantes:

Hankovits-Bermejo

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

FS

 

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXIII

Causa N° 121400; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - LA PLATA

FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

REG. SENT.: Sala II - FOLIO:

 

 

 

En la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121400, caratulada: "FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 10/11?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado por el mediador, Francisco Gabriel Fraga, a fs. 13/20, contra la resolución de fs. 10/11, en cuanto rechaza por inadmisible la ejecución de honorarios promovida. A fs. 21 se desestimó la revocatoria, concediéndose en relación el recurso de apelación incoado. A su vez, los agravios vertidos por el accionante a fs. 13/20 no merecieron réplica de la contraria.

II. Dispone el artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial que “el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución…”, a lo que cabe agregar, que este Tribunal tiene resuelto que dicha facultad se extiende hasta la oportunidad prevista en el artículo 549 del Código formal; examen que puede y debe hacerse de oficio (causas B-79854, RSD 386/94; B-81463, RSD 354/95; 114.452, RSI 7/12). En función de dicha facultad, cabe recordar que el juicio ejecutivo se caracteriza en nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones cualitativas, ya que impone una disminución objetiva del conocimiento del juez, nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones admisibles (artículos 542, 545, primer párrafo y 551 del Código Procesal Civil y Comercial).

Esta simplificación por razones de calidad está fundada “en la especial autenticidad o fehaciencia de ciertos objetos procesales” que hacen del juicio ejecutivo la vía más expedita con que cuentan los acreedores de sumas de dinero para obtener la satisfacción de su derecho. Pero no todo acreedor de cantidad de dinero puede acudir a esa vía, sino sólo los que gozan de un título que traiga aparejada ejecución (artículos 518 párrafo 1°, 521 del Código Procesal Civil y Comercial; esta Sala, causas B-61522, RSD 180/87; 115691, sent. del 19/03/13, RSD 27/13).

A fin de resolver el presente, es preciso señalar que el artículo 31 de la ley 13.951 dispone que el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

En consonancia con ello, el artículo 28 del decreto 2.530/10 dispone que “…El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar, fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda”.

Dicha norma debe conjugarse necesariamente con lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.

Es por ello que para que un título habilite la vía ejecutiva debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, contener todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición (art. 518, Cód. cit.; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos ….”, Tomo VI A, pág. 294; esta Sala, causa 114.452, sent. int. del 7-2-12, RSI 7/12).

Por consiguiente, cuando el artículo 28 del decreto reglamentario 2.530/10 regula que el acta de cierre de mediación constituye “título suficiente”, no significa que sea “título ejecutivo” en los términos del artículo 521, por la amplitud que prevé su inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no cumple con los recaudos del 518 de dicha ley adjetiva para habilitar un proceso de ejecución.

De manera que, no estando establecidos en el acta de cierre de mediación los recaudos referenciados, el mediador puede solicitar válidamente regulación provisoria de honorarios, sin supeditar ello a ningún plazo o acto procesal, interpretación que se impone como exigencia a fin de asegurar la garantía constitucional de la justa retribución del trabajo dispuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (arts. 14 bis cit. y 17, Const. Nac.; 27 y 28, decreto 2.530/10).

Así, en el caso, habiendo concluido la mediación y no conteniendo el acta de cierre los elementos necesarios para ser considerado un título que habilita la percepción de honorarios (v. copia de fs. 6), corresponde se establezcan los estipendios del mediador por la tarea desempeñada, con carácter de provisorios y a cuenta del monto que en definitiva le corresponda según la sentencia o acuerdo transaccional que pudiera arribarse en el proceso (conf. arts. 31, ley 13951, 27 y 28, decreto reglamentario 2530/10).

Voto, por la NEGATIVA.

La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la resolución que en autos obra a fs. 10/11, y se dispone que en la instancia de origen deberán regularse honorarios provisorios al mediador, doctor Francisco Gabriel Fraga.

ASI LO VOTO.

La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la resolución que en autos obra a fs. 10/11, y se dispone que en la instancia de origen se regulen honorarios provisorios al mediador, doctor Francisco Gabriel Fraga. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

 

 

 

 

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas