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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MAR DEL PLATA (CC0103 MP)

Causa:

162250

Fecha:

2/5/2017

Nro Registro Interno:

100

Caratula:

"MARTIN GABRIELA MONICA C/ TECMAR S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951"

Caratula Publica:

"MARTIN GABRIELA MONICA C/ TECMAR S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951"

Magistrados Votantes:

Zampini-Gerez

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 - MAR DEL PLATA (JC0900 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

(6)Registrada bajo el Nro.:         100     (R)           Folio Nro.:249/251

Expte. Nro. 162250          JCC. 9

"MARTIN GABRIELA MONICA  C/ TECMAR S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951"

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Mar del Plata,    2    de Mayo de 2017.

Con  motivo de los recursos de apelación interpuestos a  fs. 27/28 y 35 contra la resolución de fs. 25/26, del  24 de Junio de 2016; y

VISTO:

El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada, 

CONSIDERAMOS que:

I.- Antecedentes:

A fs. 7/9 la Dra. Gabriela Mónica Martín, en su carácter de mediadora, promovió la presente ejecución de honorarios contra "Tecmar S.A" por no haberse iniciado el proceso en el plazo correspondiente.

Acompañó el acta de cierre de mediación que fracasara por incomparecencia del requerido y denunció que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial. Pidiendo la citación de requirente y requerido de la mediación (punto III del escrito liminar).

A fs. 10 la Sra. Juez de grado determinó el monto de los honorarios a ejecutar en la suma de $5558 comprensiva de 14 Jus establecidos en el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010. 

Asimismo intimó al accionado a fin de que se expida en relación al convenio denunciado por el mediador, bajo apercibimiento de efectivizar la ejecución por el monto regulado. 

A fs. 17 el Dr. Danza, letrado apoderado de Tecmar S.A, se presentó a contestar el traslado conferido a fs. 10. Explicó "...rechazo en forma total la pretensa suma o importe que se pretende regular a la mediadora cuando el monto adeudado por la demandada principal a mi mandante ascendía a la suma de $11.679, 19 por lo que entiende esta parte que no se le puede regular a la mediadora un importe que asciende al 50% de la suma reclamada...."(textual).    

A fs. 25/26 se dictó el proveído que resultó apelado.

II.- Resolución  recurrida:

La Sra. juez de  primera  instancia  resolvió: "...Dejar sin efecto el proveído de fs. 10,  segundo párrafo, y  fijar definitivamente  los honorarios de la Dra. Gabriela Mónica Martín, por su intervención como mediadora en el marco de las actuaciones "Tecmar SA C/ Ayesa Gaston S/ Cobro sumario"  en la suma de pesos TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 3970) equivalente a 10 Jus arancelarios al valor del Jus al momento de la promoción de las presentes actuaciones (art. 31 ley 13951; 27,  28 Decreto Reglamentario 2530/2010) sujeto a aportes de ley y cargas fiscales correspondientes...." (Textual). 

Argumentó: "...Entiendo que corresponde dejar sin efecto la cuantificación de honorarios efectuada a fs. 10, toda vez que: a) la cuestión fondal no era de monto indeterminado; b) el caso quedaba encuadrado dentro de las previsiones del cuarto párrafo del art. 27 del dec. 2530 (9 juz arancelarios) y c) determinado posteriormente el monto de la cuestión de fondo, se impone la fijación de honorarios en 10 Jus aracelarios-monto superior al mínimo-..." (textual).

III.- Recursos interpuestos:

a) Recurso de fs. 27/28:

La Dra. Gabriela M. Martín, por derecho propio, interpone recurso de apelación a fs. 27/28, fundándolo en el mismo acto.

Señala que: "...al momento de dictar su resolución, el a quo no tuvo en consideración que el proceso de mediación fue iniciado por el requirente como de monto indeterminado y tampoco tuvo en cuenta lo que la ley de mediación Nro. 13.951 y su decreto reglamentario establecen respecto a la determinación de honorarios profesionales cuando el proceso es entablado como de monto indeterminado..." (textual).

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y se condene al demandado al pago de 14 ius de honorarios, debiendo considerarse el valor actual de ius arancelario.

b) Recurso de fs. 35:

El Dr. Marcelo Gustavo Danza, letrado apoderado de la parte demandada, apela por "altos" los honorarios regulados a la mediadora, por entender que resultan desproporcionados con el acuerdo extrajudicial arribado. 

IV.- Tratamiento de los recursos:

Adelantamos que aunque por motivos diferentes a los expuestos por la partes (actora y demandada) e incluso a los argumentos esbozados por la magistrada de la instancia de origen, debe modificarse el auto regulatorio efectuado en la instancia de origen en favor de la Mediadora Dra. Martín, tanto en lo referido a su cuantía como respecto al carácter de "definitivos" que tácitamente  se le asignara a  su retribución profesional.

Comenzaremos por explicar por qué resulta impropio el encuadre pretendido por la mediadora. 

No es factible aplicar el art. 27 inc. 8 del Reglamento 2530 de la ley 13.951, que prevé la fijación en 14 ius arancelarios para los casos de "monto indeterminado", por cuanto en el caso de autos no se encuentran reunidos  los recaudos necesarios que hacen aplicable la norma bajo estudio. 

El precepto citado dispone "...A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrán en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia...". Es decir que, contrariamente a lo interpretado por la mediadora, ese artículo la fijación para procesos de "monto indeterminado",  puesto que el precepto remite al "monto" de "algo" (del reclamo, del acuerdo, o de la sentencia según fuere el caso).

Tampoco puede interpretarse que este caso sea de "monto indeterminado", ya que la "indeterminación" con la que te califica normalmente a algunos procesos, tiene que ver con la "imposibilidad" de establecer un contenido económico, circunstancia que aquí no se verifica. Efectivamente, no debe confundirse la calificación "monto indeterminado" con su indeterminación "transitoria", o como ocurre aquí - por haberse supuestamente "ocultado" el monto del acuerdo extrajudicial.  

Así las cosas al no estar debidamente determinada la base que debe tenerse en consideración difícilmente pueda fijarse el quantum que corresponda.

Al mismo tiempo, tampoco puede receptarse la postura de la parte contraria (Tecmar) -más allá de que el cuestionamiento se formule "por altos"- en tanto parte de un presupuesto equivocado, esto es, que se trata de una regulación "definitiva" en un proceso con monto determinado.  

Sentado la anterior, ahora sí, nos abocaremos a explicar nuestro parecer:

Desde nuestro punto de vista, la supuesta existencia de un acuerdo extra judicial no modifica, en esencia, los acontecimientos de hecho que precedieron al pedido de fijación, es decir, mediación fracasada y el transcurso del plazo de 60 días corridas sin que se dé inicio al proceso judicial.

Si bien es cierto que la ley no contempla el supuesto de "mediación fracasada y posterior acuerdo extrajudicial", a nuestro en entender, el caso bajo análisis no encuadra en ese supuesto "no previsto". Fundamentalmente porque no puede considerarse que existió "acuerdo" extrajudicial y por ende que el monto del proceso quedó posteriormente determinado (como afirma la juez de grado en el punto c) de fs. 26) y que no se ha dado debida participación en el proceso al requerido de la mediación. 

La denuncia del acuerdo celebrado entre las partes participantes y la intimación de la juez de grado al requirente de la mediación, contrariamente a lo resuelto por la Sra. Juez de grado, no resulta suficiente a fin de estipendiar los emolumentos de la mediadora en forma definitiva. 

Al fijarse los honorarios, si el juicio no se inicia dentro de los 60 días corridos de finalizada la mediación, el obligado al pago de los mismos es el requirente de la mediación -en este caso Tecmar S.A-. Estos honorarios se establecen " a cuenta" de los que correspondan regular.

Sin embargo, en el caso particular, el proceso judicial no se inició y las partes supuestamente arribaron a un acuerdo. Decimos "supuestamente" porque pese a la intimación que formulara la juez a quo, no se acompañó acuerdo alguno a la presentes actuaciones ni tampoco se citó al requerido de la mediación para que se expresara al respecto -tal como fuera solicitado por la propia mediadora en su escrito de demanda-.

Es decir, si lo que se pretende es efectuar una regulación "definitiva" de los honorarios de la mediadora en base a la alegada celebración de un acuerdo extrajudicial debe necesariamente darse debida intervención tanto al requirente como al requerido del procedimiento de mediación por cuanto en el marco que estamos describiendo será necesario determinar no solo la existencia y extensión del hipotético acuerdo, sino también quién cargará con las costas del proceso, ya que de otro modo ambas partes  pueden ser obligados al pago de los estipendios (argto. jurips. art. 31 ley 13.591).

De lo expresado se colige entonces que -hasta ahora- no es posible dar otro encuadre que el del art. 27 del Decreto Reglamentario 2530 de la lay 13.951 que establece el carácter y monto de la regulación para el supuesto en el que no se inició el proceso dentro de los 60 días de fracasada la mediación. 

Este precepto señala que: "...Si promovido el procedimiento de mediación  éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve ius arancelarios  o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación...".

En ese contexto conforme lo prevé la normativa citada precedentemente, el monto que corresponde regular en concepto de honorarios asciende a 9 ius arancelarios, teniendo en cuenta el  valor del ius arancelario actual ($537 Ac. 3840; tal como lo ha resuelto esta Alzada,  Sala III, causa Nro.   157.778 RSI 1011/15 del 30/12/2015).

En este sentido se ha resuelto que: "...Resulta clara la norma del art. 31 de la ley 13.951, reglamentada por los arts. 27 y 28 del dec. 132/11, al establecer que si fracasa la mediación y no se inicia el juicio principal dentro de los sesenta días corridos de la fecha del acta correspondiente, quien la promovió debe abonar al mediador 9 jus, o menos, de acuerdo al importe del reclamo, todo a cuenta de la liquidación que emerja de la sentencia a dictarse o del acuerdo a celebrarse...." (conf. Cam. Civ. y Com., Lomas de Zamora, Sala III, causa: "Untacle, Mariana Silvia c. Hara, Carlos Alberto y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)" del  22/04/2015; cita on- line La ley AR/JUR/24440/2015).

En definitiva, los elementos objetivos con los que hasta aquí contamos nos llevan a concluir que el caso de autos se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 27 del decreto reglamento 2530 de la ley 13.951, es decir: "fracasada la mediación no se dio inicio al juicio principal en el plazo de 60 días corridos", y en función de ello el monto de los honorarios para la mediadora es de 9 ius arancelarios con carácter provisional o "a cuenta". Todo ello, sin perjuicio de que, una vez dilucidado en el proceso la existencia del acuerdo al que arribaran las partes y la citación a los partícipes de la mediación prejudicial, el juez de grado considere pertinente efectuar a una regulación "definitiva" de los honorarios.

Por  ello,  citas  legales  y  doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34  inc.  3º  ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 241, 242, 246, 260 y  ccds. del C.P.C; art. 31 de la ley 13.591 y arts. 27 y 28 del reglamento 2530.

RESOLVEMOS: 

I) Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a  fs. 25/26, fijándose los estipendios de la Dra. Gabriela Mónica Martín, por su intervención como mediadora, en la suma de 9 ius arancelarios al valor actual del mismo -$537- es decir $ 4833 "a cuenta" de lo que correspondiere;

II) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en función de que ninguno de los apelantes planteó los argumentos utilizados por este tribunal para modificar el resolutorio cuestionado (arts. 68, 69 y ccds. del  C.P.C.).  REGÍSTRESE.  Transcurrido  el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.

 

 

NÉLIDA I. ZAMPINI                                  RUBÉN D. GÉREZ

 

 

 

                                          Marcelo M. Larralde

                                             Auxiliar Letrado











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