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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

117807

Fecha:

21/10/2014

Nro Registro Interno:

rsd 219/14

Caratula:

"ALBERTI ANDRES C/ ALBERTI ROSA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO ( EN MEDIACION) "

Caratula Publica:

"ALBERTI ANDRES C/ ALBERTI ROSA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO ( EN MEDIACION) "

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

MH

 REG. SENT. NRO.         219     /14, LIBRO SENTENCIAS LXX. Jdo. 6

 

En la ciudad de La Plata, a los     21      días del mes de Octubre de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALBERTI ANDRES C/ ALBERTI ROSA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO ( EN MEDIACION) " (causa: 117807 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 12?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestion planteada el doctor López Muro dijo:

I.- A fs. 12 el magistrado de la instancia previa, conforme lo solicitado por la apoderada del Sr. Andrés Alberti, admitió la recusación de la mediadora Dra. Stella Maris Vio Quiroga (arts. 53, 54 del Decreto 2530, reglamentario de la ley 13.951).

Contra esa forma de decidir  interpone recurso de apelación la mediadora a fs. 36,  cuyos fundamentos al correrse debido traslado no merecieron contestación de la contraria.

I I. La ley 13.951 estableció la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y lo declaró de “interés público” (art. 1, ley cit.), receptando los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado (art. 1, ley cit.).

Instrumentó dos mecanismos de mediación: la obligatoria, que rige para todos los juicios con las exclusiones efectuadas en el art. 4 (v.gr. acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; causas en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal o los Entes descentralizados sean parte; amparo, hábeas corpus e interdictos; medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios y voluntarios; concursos preventivos y quiebras; acciones promovidas por menores, causas laborales y que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados) y la optativa, establecida para los procesos de ejecución y los juicios de desalojo (arts. 1, 2, 3, 4 y 5, ley cit.).

Constituye -al igual que la Administración de Justicia- un servicio público, que se desarrolla en forma previa al juicio, aunque no evita la participación del juez, ya que si bien el formulario debe ser presentado en la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y la mediación se realiza en forma extrajudicial, en el mismo acto se sorteará el juzgado que eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo.

La mediación es un proceso confidencial (arts. 1 y 16, ley cit.; 16, Dec. Reglamentario 2530/2010) y voluntario -si bien la concurrencia a la audiencia no es voluntaria, sino obligatoria, siendo que el trámite requiere la cooperación de ambas partes, quienes sólo están obligadas a asistir a la audiencia y no a arribar a un acuerdo, la voluntariedad es un aspecto esencial- de resolución de conflictos donde un tercero, profesional imparcial y neutral (arts. 1, ley cit., 16 Dec. Reglamentario 2530/2010), llamado mediador, ayuda -o si se quiere conduce un proceso de negociación- a las personas implicadas a comunicarse entre sí de una forma adecuada y positiva con el fin de alcanzar acuerdos satisfactorios para ambas partes.

Puede ser considerada como una “negociación asistida” o “comunicación asistida para la obtención de acuerdos” -desde el punto de vista de la labor del mediador-, o una “negociación comprometida” -desde la óptica del activismo de las partes para arribar a una solución-, donde a través de un trámite flexible, con apertura al diálogo o comunicación, el respeto mutuo y el consenso, las partes intervienen directamente para construir la solución a su disputa, que suele ser mejor que una resolución impuesta a través de un método adversarial (juicio), sin perjuicio de ser más económica en tiempo -el art. 12 de la ley 13.951 fija plazos breves para la mediación- y costos.

Cuando la sentencia dictada en un juicio deja heridas difíciles de superar o es la puerta para nuevos conflictos, constituye el peor mecanismo para la terminación del litigio. En estos casos es donde la mediación se impone como una herramienta superadora y pacificadora.

III. Sentado lo expuesto y con relación al mediador -abogado matriculado, con tres años en el ejercicio de la profesión y capacitado (arts. 26, ley 13.951 y 22, Dec. Reg. 2530/2010- deberá cuidar de no favorecer, con su conducta, a alguna de las partes y de no violar el deber de confidencialidad (art. 16, ley cit.).

La actuación del mediador debe estar enmarcada por los principios de neutralidad, imparcialidad y confidencialidad (art. 1, ley 13.951), siendo fundamental que las partes tengan confianza en el mediador, ya que de lo contrario se vería dificultada su actuación -o si se quiere la negociación- por lo que se admite la excusación o recusación, aunque con ciertas particularidades.

En este sentido el art. 28 de la ley 13.951, establece que “Los mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. …”.

Ahora bien, siendo la recusación la facultad acordada a los interesados para provocar la separación del mediador, en el asunto en el que fue sorteado, cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley (arts. 28, ley 13.951; 17, C.P.C.C.), como el mediador -a diferencia del juez- no impone, sino que compone, tal diferencia esencial no puede pasar desapercibida al analizar el instituto.

Por otra parte, en función de los principios precitados y del interés expresado por el legislador al sancionar la norma, se debe evitar toda conflictiva entre el mediador y las partes o sus letrados, por lo que se impone una interpretación flexible de las causales de excusación y recusación, a fin de que el mediador sea de la confianza de ambas partes.

En ese sentido el mediador debe ser un especialista en evitar conflictos, y sin dar pie a manejos distorsivos, tiene que procurar que su actuación se compadezca con la flexibilidad del sistema.

El art. 23 del Decreto Reglamentario 2530/2010, establece que “Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado”.

IV. En el caso de autos, donde la mediación fue iniciada con fecha 13/8/2013 y se ha desatado un conflicto en torno a la actuación de la mediadora designada, las partes se han visto envueltas en una disputa que ha empañado las bondades del régimen.

En la especie, del intercambio de mails entre la apoderada del requirente y la mediadora que da cuenta la documental de fs. 31/35 se evidencia una relación poco feliz en la búsqueda de solución del conflicto. La poca o nula flexibilidad y por momentos inexistente celeridad en el trámite que ella revela, hace presumir que el éxito del intento de facilitar la comunicación directa entre las partes podría no ser alcanzado. El tiempo transcurrido desde que la mediadora fue designada (13 de agosto de 2013), su recusación (26 de septiembre del mismo año) y posterior apelación (29 de octubre de igual año) así lo demuestran. Y es del caso destacar que los plazos previstos para la mediación son breves (ver arts. 8, 9, 12 ley 13.951).

De tal manera, a fin de evitar perjudicar este Régimen como método alternativo de resolución de conflictos judiciales (ley 13951), transformando de este modo a la mediación en si misma en un conflicto, es que ante un caso de recusación, la mediadora debería –en la medida de lo posible- aceptarla como colaboración al sistema y en respeto a uno de los objetos del procedimiento de mediación, que es la solución expeditiva de las controversias (conf. “Práctica de la mediación” Fernández Lemoine y Zuanich, Ed. Astrea, año 2012, pág. 69).

Es cierto que la recusación fue planteada fuera del plazo de tres días previsto por el art. 23 del decreto reglamentario 2530/2010 toda vez que el motivo de aquella no nació al tomar conocimiento de la designación del mediador, sino que fue consecuencia, a tenor de las circunstancias acreditadas en autos, de hechos que sobrevinieron.

Reconociendo sus legítimas pretensiones, opino que habría sido de esperar de tal forma que la mediadora se abstuviera de pretender permanecer en el desempeño de su función y no –a un lado sus legítimas pretensiones- recurrir su apartamiento generando así un reproche en su conducta impropio en una instancia de mediación. Se revelan, de tal modo, infracciones éticas más que jurídicas que no es posible ignorar.

En la audiencia celebrada el día 23 de septiembre del corriente año (fs. 81) tomaron contacto la apoderada del requirente, los demandados, su letrado y la mediadora, sin que ello implique alterar los términos en que tal audiencia fue convocada, lo cierto es que, luego de un intercambio de pareceres, no fue posible avizorar la posibilidad, siquiera eventual, de una solución negociada al conflicto generado. Analizado ello bajo la óptica de una aplicación finalista de la ley que rige la materia, infiero con alto grado de convicción que, atento el tiempo transcurrido, no existe posibilidad actual de conciliación entre las partes, y a fin de no prolongar injustificadamente el ya postergado desarrollo del trámite, propongo dar por culminado el proceso de mediación (art. 18 , ley 13951), confirmando la resolución que admitió la recusación de la mediadora (CNCom., Sala A 23-2-06, “Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/Oviedo, Hugo y otros s/ordinario”, expte. 43301/04, elDial, AA332E; “Práctica de la mediación” Fernández Lemoine-Zuanich, Ed. Astrea, año 2012, pág. 21 y ss.).

Consecuentemente, con los alcances expuestos, voto POR LA AFIRMATIVA.

 

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la  AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. López Muro dijo:       Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la resolución apelada que admitió la recusación de la mediadora y dar por culminado el proceso de mediación (art. 18 , ley 13951). Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por su orden, en atención a la naturaleza del asunto y la forma en que se decide (art. 69 del Código Procesal).

ASI LO VOTO.

            A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

            POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada que admitió la recusación de la mediadora y se da por culminado el proceso de mediación. Costas de Alzada por su orden. REG. NOT y DEV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











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