Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

121765

Fecha:

9/11/2017

Nro Registro Interno:

224

Caratula:

REBON LORENA C/ BERNAL DIEGO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA- EN ETAPA DE MEDIACION

Caratula Publica:

REBON LORENA C/ BERNAL DIEGO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA- EN ETAPA DE MEDIACION

Magistrados Votantes:

Hankovits-Bermejo

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

FS

 

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXIII

Causa N° 121765; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº23 - LA PLATA

REBON LORENA C/ BERNAL DIEGO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA- EN ETAPA DE MEDIACION

REG. SENT.: 224/2017-Sala II - FOLIO:

 

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121765, caratulada: "REBON LORENA C/ BERNAL DIEGO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA- EN ETAPA DE MEDIACION", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 35/39?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación, interpuesto y fundado por la mediadora judicial designada en autos, a fs. 42/43, contra la resolución de fs. 35/39 en cuanto declara inaplicable el régimen de mediación previa y obligatoria establecido en la ley 13.951 al proceso de posesión veinteañal promovido.

El recurso se concedió a fs. 44 y mereció contestación de la parte actora a fs. 46.

II. La parte actora formuló a fs. 5/6 del presente, el pedido dirigido a que se deje sin efecto la designación del mediador en razón que por la materia de que se trata, prescripción adquisitiva veinteañal (Código 124), no resulta ser una materia disponible para las partes y por ende pasible de llegar a un acuerdo homologable. Por lo tanto, según su criterio, escapa de la posibilidad de aplicar el procedimiento estatuido por la ley 13.951. Eventualmente, planteó la inconstitucionalidad de la normativa referida.

De la petición se confirió traslado a la mediadora designada en autos, Cecilia Elizabeth Mingari (v. fs. 13) quien controvirtió la incidencia a fs. 24/27.

III. Al dirimir la cuestión, el señor Juez de grado sostuvo la inaplicabilidad de la ley 13.951 al juicio de usucapión y por ende, no abordó el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por la actora.

Sostuvo que la ley de mediación N° 13.951 establece en su artículo 4 las materias exceptuadas de este método alternativo de resolución de conflictos, entre las que no se contempla la usucapión. No obstante, meritó que la mediación se aplica a los derechos cuya materia sea disponible para las partes, por que no se trata el listado de juicios un numerus clausus (arts. 1, ley 13951, arts. 1, 4 decreto reglamentario 2530/10).

Indicó el Juez de grado que la prescripción adquisitiva tiene un fundamento de orden público y no en el mero interés del poseedor y que requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal, cuyos requisitos configurativos no pueden ser suplidos por la libertad convencional de las partes. Que en ese sentido, al no ser disponible para los litigantes la materia de que se trata, obligar a someter la misma a mediación prejudicial es perjudicial para la continuación del proceso, pues un eventual acuerdo entre las partes no es susceptible de ser homologado judicialmente. Es decir, no cumple entonces con la finalidad práctica y propia del instituto de la mediación.

Concluye que el régimen de mediación obligatoria en el ámbito local no resulta viable para este tipo de procesos, por lo que declaró la inaplicabilidad del régimen de mediación previa y obligatoria establecido en la ley 13.951 al proceso de usucapión promovido en autos. Ordena, por último, comunicar a la Receptoría General de Expedientes a fines de que reingrese al sorteo respectivo, la mediadora Cecilia Elizabeth Mingari, y consideró además que no correspondía abordar el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora respecto de la ley 13.951 y su decreto reglamentario 2530/2010 (art. 34 inc. 5 ap "b" CPCC).

IV. Ese modo de resolver concita la crítica de la mediadora designada en autos.

Los agravios se encuentran dirigidos a sostener que el proceso de usucapión no está excluido del régimen de la mediación previa obligatoria y que todo acuerdo alcanzado en etapa de mediación queda sometido a la homologación del juzgado sorteado.

Alega que sin perjuicio de las cuestiones de orden público que señala el fallo atacado, las mismas deben ceder ante la voluntad del titular del derecho de propiedad, que puede reconocer, allanarse y/o acordar cómo transitar la etapa judicial; indica que quien puede lo más puede lo menos, y si el propietario puede donar, también puede transar respecto del inmueble sobre el que versa el proceso.

Manifiesta que la actora no acreditó concretamente que la mediación le produzca una verdadera afectación de sus derechos constitucionales ni ningún otro. Que por el contrario, es la apelante la que ha sido privada de recibir en el sorteo una causa en la que se le permitiera concretamente intervenir, a sabiendas de que plantearía la inconstitucionalidad, por lo que no debió entonces sortearse mediador. Que ello le genera agravio porque la excluye de recibir otro sorteo en el que quizás hubiera podido intervenir en calidad de mediadora.

Considera la apelante que el acto de pedir que se realice el sorteo de mediación importa el reconocimiento de la obligatoriedad de la intervención. Que el planteo entonces importa desistimiento de la mediación y corresponde se regulen honorarios a que tuviera derecho (arts. 31, ley 23.951; 27, decreto ley 2530/10). Efectúa otras consideraciones en torno al derecho de percibir los honorarios para el caso de desistimiento.

V. Los agravios vertidos no alcanzan a conmover los fundamentos que ha esgrimido el Juez a quo.

1. La ley 13.951 establece para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el sistema de mediación prejudicial obligatorio para todos aquellos litigios que no se encuentren excluidos por la norma (art. 4). De la exposición de motivos de la ley surge que se trata de “…institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial…�. Su único objeto es “…instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales…�.

Como señaló el Juez de grado, el proceso de usucapión no se encuentra entre las materias exceptuadas de la mediación obligatoria, sin perjuicio de lo cual corresponde indicar que el artículo 1 de la ley 13.951 prescribe que el régimen de Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado, y que “...El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares...". El artículo 1 del decreto reglamentario de la ley, en consonancia con esa norma, estatuye que "... la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible...".

2. La prescripción adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir un derecho real de propiedad por el transcurso del tiempo, con fundamento en razones de orden público, no ha sido regulada atendiendo sólo al interés del poseedor particular, sino también al interés social de la propiedad. Para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas y por ende, de orden público (arts. 24 y cctes. ley 14.159; 2.373, 3.948, 4.015, 4.016 y cctes. Código Civil), que no pueden ser suplidas por la libertad convencional de las partes (art. 2.524 Cód. Civil).

Conforme lo expuesto resulta una materia no disponible para los litigantes, por lo que tampoco es pasible de ser sometida a la mediación prejudicial toda vez que de transitar la misma, un acuerdo entre las partes al respecto no sería susceptible de ser homologado judicialmente (Conf. Causa 3344/1 del 03.06.2014 - Cám. Civ. y Com. LM, Sala I, Causa 3344/1 I 03.06.2014, en autos "Markovsky, Adriana Marcela vs. Bruneliere, Juan y otro s/ Materia a categorizar"). Resulta inviable entonces, aplicar la norma procesal local de mediación a las controversias que versan sobre la adquisición del dominio por usucapión puesto que nada podrán las partes acordar válidamente en esa instancia extrajudicial (Cfme. esta Cámara, Sala I, Causa 122004, RSD 148/2017, sent. del 8/8/2017).

Se ha dicho sobre el particular que "En el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por ésta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo. La prescripción adquisitiva de dominio -se ha sostenido- "es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley, dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes.

La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio (...). Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación" (Causse, Federico, "La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales", en Revista de Derecho Procesal; 2010-2, Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2010, p. 210).

Refiere Héctor Galimberti que "... el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2.502, primer párrafo, Cód. Civil). De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1.044, 1.047, 1.050 a 1.054, Cód. Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art. 17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley, actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función"(arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional; Galimberti, Héctor Rubén; "Usucapión, Sentencia homologatoria y mediación", publicado en Suplemento Actualizado 02/12/2010, Revista La ley ON LINE -AR/DOC/7262/2010; ver igualmente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea, expte. 9.466, reg. 145 (R) del 11/9/2013, caratulado: "Del Hoyo, Enrique Cruz c/Club Deportivo y Social Huracán s/Homologación, Mediación ley 13.951).

3. Sentado lo expuesto, se advierte entonces que el titular del derecho de propiedad no puede válidamente reconocer, transar o allanarse al derecho de la contraparte para evitar entonces tramitar el juicio; menos aún la posibilidad de dirimir la cuestión en la mediación por el hecho de transitar la etapa judicial –tal como lo afirma la apelante- y que por ello se justifique la necesidad de convertir el asunto a mediación.

Por otra parte, el hecho que se haya sorteado a la mediadora no implica el derecho del justiciable de plantear la inconstitucionalidad del régimen. La circunstancia que no haya sido expresamente exceptuada la materia del trámite de mediación es lo que justifica –justamente- la necesidad de que la parte efectúe los cuestionamientos que estime pertinentes, sin que deba exigir que el mismo lo sea en forma previa al inicio del juicio y/o al sorteo del Medidador.

No puede considerarse, tampoco, que la parte actora desiste de la etapa de mediación porque ha cuestionado la inidoneidad de la misma para este tipo de juicios (arg. art. 304 del C.P.C.C.) sino por una declaración expresa dictada en el proceso vigente de la inaplicabilidad del régimen de mediación al juicio de usucapión (arg. arts. 161, 175 y conc. del mismo cuerpo legal).

En relación a los agravios dirigidos a sustentar el derecho de percibir honorarios, los mismos no pueden contraponerse con el derecho del justiciable de repuntar la innecesariedad de transitar la etapa en estos tipos de juicios o que para efectuar esos planteos deba abonar los emolumentos a pesar de que aquel haya sido receptado favorablemente. La accionante reviste calidad de gananciosa en la incidencia, lo que se contrapone con que deba hacerse cargo de las costas de la mediadora por tareas que la misma no ha efectuado en autos (arg. art. 68 del C.P.C.C.).

VI. En virtud de todo lo expuesto, coincido con el Juez de grado que considera que el presente proceso se encuentra excluido del Régimen de Mediación Previa Obligatoria, declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante. Por ello, el resolutorio deberá confirmarse.

Voto, por la AFIRMATIVA.

La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar el auto de fs. 35/39. Las costas de Alzada corresponde se impongan a la mediadora.

ASI LO VOTO.

La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma el auto de fs. 35/39. Las costas de Alzada se imponen a la mediadora. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Â

Â

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas