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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

164434

Fecha:

27/3/2018

Nro Registro Interno:

73-S

Caratula:

TARJETA NARANJA S.A. C/BORDENAVE, MARTÍN EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN MEDIACIÓN LEY 13.951

Caratula Publica:

TARJETA NARANJA S.A. C/BORDENAVE, MARTÍN EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN MEDIACIÓN LEY 13.951

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

REGISTRO N°                     73-S   FOLIO N° 376/81

EXPEDIENTE N° 164.434. JUZGADO N° 14. 

En la ciudad de Mar del Plata, a los         27 días del mes de marzo de 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A.  C/ BORDENAVE MARTIN EDUARDO S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951" , habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi,  Roberto J. Loustaunau y Nélida I. Zampini.

                                 El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

                                 C U E S T I O N E S

                                 1ra.) ¿Es justa la resolución de fs. 36/39?

                                 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                                 A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

                                 I.- En el auto impugnado el a quo resolvió desestimar el pedido de homologación del convenio celebrado en la instancia de mediación extrajudicial, con costas a la parte vencida (arts. 19, 20, 22 y conc. de la ley 13.951).

                                 Para arribar a dicha conclusión advirtió que el monto al que se había arribado ($46.451,52) era sensiblemente superior al que correspondía ($31.154,03), en función del período (10-8-2015 al 21-10-2016) y la tasa de interés (activa financiación saldos en tarjeta) oportunamente denunciados en la audiencia de fs. 34.

                                 Remarcó que el importe por capital más intereses que se intentaba homologar ($46.451,52), representaba más del 100% del capital originariamente adeudado por el requerido ($20.657,70), y ello obedecía a la capitalización que se había efectuado sobre dicha suma, conforme surgía de los expresos términos del acta de mediación, lo que resultaba atentatorio contra la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Máxime cuando no mediaba pacto expreso a tal fin (conf. art. 770 inc. “a” del CCyC).

                                 Agregó, a su vez, que los intereses fueron liquidados por encima de las pautas dispuestas por los arts. 16 y 18 de la ley 25.065 (de tarjetas de crédito).

                                 Refirió que la sumatoria total de los honorarios pactados a cargo del requerido (mediadora: $4.300 + abogada del requerido: $1.200 + abogada del requirente: $7.494,12) ascendía a $12.994,12, importe éste que se agregaba al de $46.451,52 (por gastos , intereses y capital); por lo que, en otras palabras, la suma total del acuerdo cuya homologación se perseguía era de $59.445,64, pese a que el monto del capital adeudado al momento del inicio de la mediación extrajudicial (24/08/2016) ascendía a $20.657,70.

                                 Mencionó que en función a los arts. 18, 19 y 21 de la ley 13.951 el juez no debía ser un mero espectador sino que, al cumplir con una función jurisdiccional en los términos del art. 309 del C.P.C.C., la homologación del acuerdo celebrado quedaba condicionada a que los intereses de las partes resultaran satisfechos y acordes a sus pretensiones, verificando así la existencia de una justa composición del conflicto (en base a las pretensiones reclamadas, en qué se basaban y los argumentos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar como se acordó).

                                 Aseveró que con el contenido del acta del acuerdo que se pretendía homologar, resultaba improponible la correspondiente decisión judicial (art. 22 de la ley 13.951), lo que no obstaba, sin embargo, a orientar el reclamo por la vía ejecutiva por haberse pactado expresamente de esa manera en aquélla para el caso de incumplimiento.

                                 II.- La accionante apeló a fs. 43, acompañando el memorial a fs. 51/55. No medió réplica de la parte contraria.

                                 II.1.- En líneas generales alegó que se efectuó una evaluación errónea del convenio al omitirse considerar la documentación suscripta por las partes en oportunidad de la mediación.

                                 II.2.- Cuestionó, asimismo, que se realizó una indebida interpretación de las explicaciones efectuadas en la audiencia realizada a fs. 34 en relación a la composición de las cuotas y/o montos a refinanciar.

                                 II.3.- Sostuvo, por otra parte, que las consecuencias del rechazo de la homologación eran las de generar un desgaste jurisdiccional innecesario, al apartarse de los arts. 19 y 21 de la ley 13.951 (pues debió devolver las actuaciones al mediador para intentar lograr un nuevo acuerdo con las observaciones señaladas) y violentar derechos de raigambre constitucional (acceso a la justicia, debido proceso y defensa en juicio).

                                 II.4.- Refirió, finalmente, que la imposición de costas debía diferirse hasta tanto culminara el presente procedimiento, o bien, hacerlas recaer en el orden causado por no haber mediado pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino tratarse de un trámite procesal necesario previsto legalmente en la ley 13.951.

                                 III.- De los términos y alcances de la ley 13.951 (de mediación bonaerense) se desprende que la homologación judicial de los acuerdos alcanzados en la fase prejudicial tiene carácter obligatoria, erigiéndose tanto como requisito de perfeccionamiento de aquéllos como condición previa para otorgarles ejecutoriedad, quedando así bajo la órbita jurisdiccional el control de legalidad y la verificación que no se contraríe la moral, las buenas costumbres ni el orden público (Fontana, "La homologación judicial en la Ley de Mediación 13.951 de la Provincia de Buenos Aires", LLBA 2012 (noviembre), p. 1053, cita en línea: AR/DOC/5405/2012).

                                 En este sentido, de los arts. 19, 20, 21 y 22 de dicha norma se desprende que una vez alcanzado un acuerdo en el ámbito de la mediación, aquél debe ser presentado en el juzgado, quien deberá dictar una resolución fundada homologándolo (cuando entienda que él representa una justa composición de los intereses de las partes)  o rechazándolo de estimar lo contrario.

                                 A su vez, se contempla la posibilidad de que el juez formule observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al mediador para que intente lograr uno nuevo que contenga las observaciones señaladas.

                                 Finalmente, en el caso de denegarse la homologación, se contempla que quede expedita para las partes la vía judicial.

                                 IV.- Adelanto que las tres primeras quejas se encuentran desiertas ("II.1", "II.2" y "II.3").

                                 Sostiene Louytaf Ranea que "[...] el memorial debe contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, y si tales recaudos no se cumplen, corresponde declarar desierto el recurso de apelación..." ("El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, 1989 pág. 262 y ss.).

                                 Que este Tribunal ha remarcado que "[...] el memorial debe indicar los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten los mismos punto por punto, debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios..." (esta Sala, causa nro. 115.336, RSI 787/01 del 27/2/01, entre otras).

                                 Asimismo, ha tenido oportunidad de resolver que "[...] la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva o razonada de ésta; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser una exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces, o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores..." (esta Sala, causas nro. 104.007, RSI 1194/97 del 14/10/97; 105.961, RSI 1119/99 del 25/11/99; 112.476, RSI 356/00 del 18/4/00, entre tantas otras).

                                 Así las cosas, para que las quejas bajo análisis cumplieran cabalmente con la carga impuesta por el artículo 260 del C.P.C.C., debió la recurrente señalar concretamente los argumentos jurídicos por los que resultaban erróneos los pilares sobre los cuales el sentenciador edificó su conclusión al desestimar la homologación del acuerdo.

                                 Sin embargo, analizados los términos en que aquélla procura fundar sus quejas advierto que, pese a sus esfuerzos, no dejan de constituir posturas y afirmaciones carentes de todo respaldo probatorio que permitan avalarlas, por lo que se traducen en simples disconformidades que no alcanzan para descalificar el pronunciamiento atacado, en tanto no refutan ni controvierten las razones que el juez ofreció en apoyo de sus conclusiones.

                                 Y es que en el caso de autos el juez no hizo sino ejercer la facultad que le confiere la normativa aplicable, rechazando la homologación del acuerdo arribado por las partes en la fase de la mediación a través de una resolución fundada. Y la única consecuencia que de ello se deriva es que las partes tengan expedita la vía judicial que estimen pertinente para encauzar judicialmente la tutela del derecho que se entienda vulnerado (art. 22 de la ley 13.951).

                                 IV.1.- Repárese que los argumentos esbozados para apuntalar el decisorio no se encuentran debidamente atacados, pues el solo hecho de afirmar que se efectuó una evaluación errónea del convenio al omitirse considerar una documentación suscripta por las partes en oportunidad de la mediación, la que, por cierto, no fue acompañada ni ofrecida en estas actuaciones (art. 375 a contrario del C.P.C.C.), mal puede erigirse en un argumento válido para tornarse en una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).

                                 Otro tanto cabe aludir a la escueta afirmación relativa a una indebida interpretación de las explicaciones efectuadas en la audiencia realizada a fs. 34 en relación a la composición de las cuotas y/o montos a refinanciar, pues ella sola nada aporta ni conmueve las precisas y sólidas referencias realizadas en la resolución atacada, a saber: a) que el monto al que se había arribado ($46.451,52) era sensiblemente superior al que correspondía ($31.154,03), en función del período (10-8-2015 al 21-10-2016) y la tasa de interés (activa financiación saldos en tarjeta) denunciados; b) que el importe por capital más intereses que se intentaba homologar ($46.451,52), representaba más del 100% del capital originariamente adeudado ($20.657,70), fruto de la indebida capitalización practicada (arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 770 inc. “a” del CCyC); c) que los intereses fueron liquidados por encima de las pautas dispuestas por los arts. 16 y 18 de la ley 25.065 (de tarjetas de crédito) y d) que en función de la sumatoria de los honorarios pactados a cargo del requerido, el importe total del acuerdo alcanzaba $59.445,64, pese a que el monto del capital adeudado al momento del inicio de la mediación extrajudicial (24/08/2016) ascendía a $20.657,70.

                                 De allí que al quedar inconmovible la resolución atacada no se comprende la posición asumida por la quejosa, ya que pese a no obtenerse la homologación del acuerdo, lo cierto es el recaudo de la mediación obligatoria en cuanto tal se encuentra cumplido, por lo que está habilitada para ventilar el cobro del pretenso crédito que esgrime en su favor por la vía pertinente. En otras palabras, no avizoro ningún obstáculo legal (formal o sustancial) para que la accionante promueva la demanda  que estime corresponder (art. 22 de la ley 13.951).

                                 IV.2.- A su vez, la observación efectuada en torno al supuesto incumplimiento del mecanismo previsto en el art. 21 de la ley 13.951 (al no devolver las actuaciones al mediador para intentar lograr un nuevo acuerdo con las observaciones señaladas) tampoco es de recibo, pues ello obedeció al hecho de quedar firme y consentido por la recurrente el auto de fs. 26/27 en el que ya se había adelantado que dicho mecanismo resultaba innecesario por tratarse de un supuesto particular en tanto el deudor había prestado en el acto mismo de la mediación su conformidad al acuerdo extendido.

                                 IV.3.- Por lo demás, la circunstancia apuntada por el magistrado respecto a la vía ejecutiva obedece a que así fue convenido por las partes al extender el acuerdo en la mediación (arts. 518 y ss. del C.P.C.C.), mas ello no cabe interpretarlo como un camino excluyente de otro en tanto nada le impide, a raíz de los reparos esbozados, ordinarizar el reclamo y transitar por las normas que regulan el juicio sumario de cobro de pesos (arts. 320, 484 y ss. del C.P.C.C.; a maiori ad minus: quien puede lo más puede lo menos), echando por tierra las supuestas vulneraciones a derechos de raigambre constitucional como el acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.; arts. 8 y 25 C.A.D.H. y art. 15 C.Prov.).

                                 V.- Finalmente, la impugnación formulada por el modo en que las costas fueron impuestas ("II.4") no corre mejor suerte que las anteriores, ya que al rechazarse la homologación en los términos de los arts. 19 a 21 de la ley 13.951 -que por medio de la presente se confirma-, no hay razón para diferir aquella cuestión en tanto el procedimiento ha cesado definitivamente, quedando expedita para las partes la vía judicial pertinente (art. 22 de la ley 13.951).

                                 En cuanto al planteo subsidiario de que los gastos causídicos se dispongan en el orden causado, ello no causa gravamen irreparable, pues al no mediar presentación de la parte contraria, las únicas actuaciones que han generado derecho a la regulación de honorarios son las correspondientes a la letrada de la actora, por lo que sean las costas impuestas a ésta, o bien, en el orden causado, en ningún caso altera la incidencia económica que los emolumentos a regular tendrán en el patrimonio del accionante, pues sólo serán los de su abogada (arts. 1, 10 y conc. del decreto-ley 8904/77).

                                 Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA.

                                  A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:

                             I.-   Además del agravio referido a la imposición de costas, las críticas que hace la actora, pueden resumirse del siguiente modo:

 

                             a) En la sentencia se ha omitido considerar la documentación acompañada, como así también las explicaciones brindadas en la audiencia en torno a la composición del monto por el que se arribó al acuerdo.

                             Sobre esto último, en el 4to.párrafo  de fs.52, incluido en lo que la apelante llama "aclaraciones previas", manifiesta que el A quo ha considerado la suma de las 36 cuotas de $ 1.290,32, "al momento de dictaminar sobre la homologación" y "no como resultante a la fecha de FINALIZACION del acuerdo inter partes" (las mayúsculas son originales).

                               b) se viola el art.19 de la ley 13.951 cuando en la sentencia apelada se remite a un juicio ejecutivo posterior, pues será rechazada la pretensión de ejecutar un convenio no homologado, y además, se ha promovido un proceso sumario de cobro.

                                Si el Magistrado entendía que el convenio era contrario a la moral y a las buenas costumbres o no contenía una justa composición de los intereses, podía tomar dos caminos: i) devolver las actuaciones a la mediación a los fines de recomponer el convenio o acordar uno nuevo; ii) reencausar procesalmente la acción y continuar la acción sumaria de cobro dando traslado de la demanda.

                                 II.- Sintetizados así los agravios de la recurrente, considero que se han indicado clara y concretamente cuales son los errores que se atribuyen al pronunciamiento recurrido.

                                 El recurso no puede progresar.

                                 a) La acusada omisión de considerar las explicaciones brindadas en la audiencia respecto a la composición de la suma, o el análisis de su desproporción hecha al momento de la celebración del acuerdo, y no a su "finalización", son argumentos incompletos.

                                 Me atrevo a calificarlos así porque - aparentemente - la apelante pretende poner de relieve que la financiación a 36 meses ha sido considerada en ese monto de $ 46.451,52.

                                 No de otra manera puedo entender su insistencia en marcar el tiempo en que se celebró el acuerdo  y el plazo que correrá hasta que se cumpla (finalice) en las 36 cuotas iguales y consecutivas, sin intereses, que fueron pactadas.

                                 Si ese es el agravio que puede inferirse, es poco claro e insuficiente.

                                 Para quejarse de ese aspecto de la decisión (no se computó el plazo de cumplimiento en  36  cuotas mensuales), la apelante debió explicar claramente que los intereses compensatorios incluidos en la suma abarcan esa financiación, detallando cual es la tasa de interés y el costo financiero total hasta el cumplimiento del acuerdo.

                                  No la ha hecho así en la audiencia en la que explicó que el período liquidado abarcaba entre el 10.08.2015 y el 21.10.2016, lo que lleva necesariamente a excluir del cómputo el del cumplimiento en 36 cuotas que debió empezar en Diciembre de 2016 y llegar hasta el mismo mes de 2019. Tampoco aclara esa contradicción en el recurso.

                                  Tampoco la apelante  indica de qué modo la documentación agregada al expediente resultaría útil para explicar ese defecto de información.

                                    b) El art.22 de la ley 13.951 señala que en el caso en que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.

                                     Con independencia del criterio del distinguido Magistrado, la actora no está constreñida a promover la acción ejecutiva  que mejor le parezca.

                              Este procedimiento se inició con solo el pedido de mediación (art.6 ley 13.951),  por lo que no habiéndose promovido la demanda, no es posible dar traslado de ella.

                              c) En cuanto al agravio relativo a las costas, adhiero a lo resuelto en el punto V del voto de mi distinguido colega que abre el acuerdo

                              Por las razones y citas legales expuestas, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA

                                 La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Roberto J. Loustaunau

                              A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

                                 Corresponde por mayoría de fundamentos rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por la actora, con costas en el orden causado por no mediar controversia (arts. 68, 242, 246, 260, 261, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 19, 20, 21, 22 y conc. de la ley 13.951).

                                 Así lo voto.

                                 Los Sres. Jueces Dres. Roberto J. Loustaunau y  Nélida I. Zampini  votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                                 En consecuencia se dicta la siguiente

                                 S E N T E N C I A

                                 Por los argumentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: rechazar por mayoría de fundamentos el recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por la actora, con costas en el orden causado por no mediar controversia (arts. 68, 242, 246, 260, 261, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 19, 20, 21, 22 y conc. de la ley 13.951). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. Si///

 

 

 

///guen las firmas.

 

 

RICARDO D. MONTERISI                          ROBERTO J. LOUSTAUNAU

 

                                     

                                            NÉLIDA I. ZAMPINI

 

 

                                                           Alexis A. Ferrairone

                                                                      Secretario











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