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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL (CC0002 AZ)

Causa:

62587

Fecha:

6/3/2018

Nro Registro Interno:

Caratula:

Basile Víctor Fabián Cruz c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Materia a categorizar

Caratula Publica:

Basile Víctor Fabián Cruz c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Materia a categorizar

Magistrados Votantes:

Peralta Reyes-Galdos-Longobardi

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Causa nº: 2-62587-2017  

"BASILE VICTOR FABIAN CRUZ  C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR"

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL  

 

Sentencia Registro nº:    32   Folio: ............. 

 

 

En la ciudad de Azul, a los    seis          días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados “Basile Víctor Fabián Cruz c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Materia a categorizar” (Causa N° 62.587), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes - Dr. Galdós - Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

 

1era. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 112?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

 

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. El actor promovió demanda contra el Banco Hipotecario S.A. a fin de que se lo condene a reliquidar el resumen de la tarjeta de crédito suprimiendo un cargo inexistente, a abonar los daños y perjuicios ocasionados y la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240. Solicitó que se le imprima trámite sumarísimo al presente proceso y que se lo exima de celebrar el trámite de mediación prejudicial. Asimismo, peticionó con carácter cautelar que el demandado acredite en el proceso ejecutivo que inició ante el mismo juzgado, el perfeccionamiento –y la no revocación- de la operación instrumentada en el débito objetado y el pago al proveedor “Tomás Natalio” del consumo cuestionado (fs. 95/108). 

Mediante la providencia de fs. 112 el Sr. Juez a quo intimó al actor a cumplir con la instancia de mediación prejudicial obligatoria por considerar que no se encuentra exceptuada la presente materia de dicho régimen (conf. arts. 2, 4 y 5 de la Ley 13.951).

II. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 113/117 vta.). Rechazada la revocatoria fue concedida la apelación (fs. 118 vta./119).

El apelante se agravia por cuanto considera que la resolución apelada no abordó los fundamentos que expusiera para eximirse de la mediación y porque omitió tratar una de las causales de exclusión de la mediación obligatoria. En este sentido aduce que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 13.951 quedan exceptuadas de la mediación las medidas cautelares hasta que se encuentren firmes. Considera que el a quo debió darle curso a la cautelar aunque sea como medida autónoma. Expresa que si bien no está previsto en la Ley 13.951, la instancia de mediación debe darse por cumplida toda vez que se ejerció ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) y resultaría contrario a la finalidad pretendida imponer una doble instancia de mediación. Señala que tampoco puede aceptarse que la instancia de mediación obligatoria conlleve la derogación de la instancia administrativa del consumidor y por consiguiente la indirecta supresión en la provincia de la mediación en materia de usuarios y consumidores. Manifiesta que el inicio del proceso ejecutivo por el Banco Hipotecario S.A. descarta cualquier posibilidad de mediación e imponerla al consumidor implicaría otorgarle un tratamiento discriminatorio inaceptable toda vez que en dicho proceso no es obligatoria y el banco optó por no ejercerla. Alega que si la mediación se ha asegurado con la ley de defensa del consumidor tanto nacional como provincial y su resultado fue negativo, la exigencia de someterse a una nueva mediación constituye un mero formalismo que deviene arbitrario. Para finalizar plantea la inconstitucionalidad en el caso de la Ley 13.951, porque entiende que la exigencia de una doble mediación es irrazonable y constituye un obstáculo indebido del derecho de acceso a la jurisdicción, resultando violatoria de los arts. 16, 18 y concs. de la Constitución Nacional, al habilitar la instancia judicial para el proveedor.

Corrida la vista respectiva, el Fiscal General señaló que resulta necesario, previo a la continuidad del trámite, que se resuelva la medida cautelar peticionada por el actor, propiciando su admisión. Por otra parte advierte que las pretensiones del actor exceden el contenido de la medida cautelar y por lo tanto no es posible que su sola presencia en el escrito de demanda lo exima de celebrar la mediación prejudicial de todas las restantes pretensiones que trajo a juicio, y las cuáles son más amplias que las llevadas ante la OMIC. En consecuencia, propicia la admisión del recurso de apelación únicamente en cuanto a las circunstancias vinculadas a la medida cautelar (fs. 128/129 vta.).

A fs. 130 se consideró que la cuestión de autos resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo, encontrándose firme dicho despacho (fs. 130 vta.). Consecuentemente, habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de estas actuaciones, a los fines del dictado de la presente sentencia. 

III. Tratamiento del recurso. 

1. A los fines de dar solución a la cuestión sometida a juzgamiento de esta alzada, estimo necesario señalar en primer término que debe desestimarse el agravio referido a que la resolución apelada no abordó los fundamentos que el actor expusiera para eximirse de la mediación, puesto que de los términos de la misma se desprende que la razón a la que acude es estrictamente legal. Ello así por cuanto señala que la presente materia (cumplimiento de contratos civiles/comerciales) no se encuentra exceptuada del régimen de mediación, descartando de esta manera todas las razones de hecho que justificarían la inconveniencia de transitar esa vía alternativa de solución de conflictos. Por lo demás, dicho argumento fue reiterado y reforzado por la resolución de fs. 118/119 (mediante la cual se denegó la revocatoria y se concedió el recurso en tratamiento), que expresa que la ley de mediación prejudicial obligatoria no contempla como supuesto de excepción el hecho de haberse dado cumplimiento con el trámite conciliatorio previsto por las leyes 24.240 y 13.133. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en tratamiento (arts. 2, 4 y concs. de la Ley 13.951). 

2. Planteo de Inconstitucionalidad de la Ley 13.951.

El apelante plantea la inconstitucionalidad en el caso de la Ley 13.951, porque entiende que la exigencia de una doble mediación es irrazonable y constituye un obstáculo indebido del derecho de acceso a la jurisdicción, resultando violatoria de los arts. 16, 18 y concs. de la Constitución Nacional, al habilitar la instancia judicial para el proveedor. Al respecto este Tribunal ha señalado en diversos precedentes que “…en principio, las leyes se presumen constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere plena prueba, clara y precisa de su oposición con la Constitución y el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico y exhibe un caso de extrema gravedad institucional, y si hubiese duda, se debe decidir por la constitucionalidad de la norma y no por su invalidez…” (esta Sala, causa nro. 44.020, del 25/02/02 “Castelli…”, causa nro. 45.051, del 3/12/02 “Banco Velox SA…”, causa 50.319, del 20/02/07 “Sindicato de Choferes de Camiones…”, causa nº 62.158, del 19/12/17, “Torres…”, entre otras).

Cabe señalar que el régimen de mediación se instauró en el ámbito provincial como un método alternativo de resolución de conflictos sobre materias cuyo objeto sea disponible para las partes (art. 1 de la ley 13.951 y art. 1 Decreto Reglamentario 2530/10). Se estableció con carácter previo y obligatorio para todos los juicios a promoverse, con excepción de las materias mencionadas expresamente en el art. 4°, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto (art. 2 de la Ley 13.951). En este sentido el artículo segundo del Dec. 2.530 establece que: “La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.”

En este orden, la doctrina señala que “el agotamiento de la mediación ha venido a ser un nuevo requisito de admisibilidad de la pretensión (arts. 12 y 22, ley 13.951): ergo, si la mediación no fuera previa al proceso, entonces la pretensión que fuese objeto del proceso sería inadmisible por prematura” (Sosa, Toribio Enrique, “Acuerdo en mediación civil y comercial bonaerense previa y obligatoria, ¿sin homologación judicial?”, LLBA 2015 [agosto], 705, cita Online: AR/DOC/2661/2015). 

De esta manera, el procedimiento de mediación previa se instituye en una instancia obligatoria en todos los juicios civiles y comerciales, y la ley no contempla como supuesto de excepción al proceso sumarísimo, ni a las acciones promovidas en virtud de relaciones de consumo, ni el hecho de haber transitado el trámite conciliatorio previsto por las Leyes 24.240 -de Defensa del Consumidor- y 13.133 -Código de Implementación Provincial de los Derechos de los Consumidores y Usuarios-.

No puede soslayarse que si bien de acuerdo a la normativa referida, el consumidor se encuentra habilitado a canalizar su reclamo ante la autoridad administrativa (OMIC, en el caso), dicha vía es voluntaria (art. 37 y ss., Ley 13.133; art. 45 y ss., Ley 24.240), y difiere sustancialmente de la establecida por la Ley 13.951 por cuanto el procedimiento reviste naturaleza sancionatoria y está dirigido a la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en la Provincia de Buenos Aires (art. 36, Ley 13.133). Además, la instancia administrativa regulada por las Leyes 24.240 y 13.133 se encuentra a cargo de un funcionario municipal, los consumidores o usuarios pueden concurrir sin patrocinio letrado y los acuerdos a los que se arribe no pueden ser homologados judicialmente, de modo tal que no ponen fin a los conflictos de consumo, tal como se lograría en la instancia de la Mediación Prejudicial. 

Por su parte, la instancia previa regulada por la Ley 13.951 se encuentra a cargo de un mediador quien debe poseer título de abogado, antigüedad superior a los tres años en el ejercicio de la profesión, una capacitación especial y una matrícula expedida por el Ministerio de Justicia (art. 39 del Dec. 2.530/2010). Los abogados requieren de una capacitación, que inicia en su formación de grado, y continúa en la certificación profesional que le otorgan las capacitaciones de las entidades formadoras para ser mediadores. Una vez iniciada la instancia de mediación prejudicial obligatoria, se sortea un mediador de la nómina del Colegio de Abogados local, lo que garantiza una mayor independencia e imparcialidad de los mediadores. Las partes deben obligatoriamente comparecer a la audiencia de mediación con patrocinio letrado (art. 11 del Dec. 2.530/2010).

Como puede observarse, la instancia conciliatoria prevista por las leyes que regulan las relaciones de consumo es muy disímil de la establecida por la Ley de Mediación: la primera, administrativa, de naturaleza sancionatoria y opcional para el consumidor, y la segunda, prejudicial y obligatoria con excepción de las materias excluidas por el art. 4 de la Ley 13.951-, por lo que no existe entre ambas una doble instancia, máxime cuando las pretensiones que esgrime el actor en la presente demanda son mucho más amplias que las realizadas ante la OMIC (fs. 50/52 vta.; fs. 95/108). Por otra parte, se ha señalado que “el carril ‘judicial’ de la ley 13.133 no deja de ser sumarísimo por la circunstancia de que el legislador haya previsto la ocurrencia a una etapa previa de mediación, en cuyo transcurso se contempla un trámite abreviado y desprovisto de formalidades sacramentales, lo que no puede interpretarse más que como una pronta e inmediata posibilidad de solución para los consumidores o usuarios”. (Dioguardi, Juana, “Mediación: tutela efectiva y la justa composición de derechos e intereses”, LLBA2015 [agosto], 713, cita Online: AR/DOC/2664/2015).

La Ley de Mediación proporciona una herramienta útil para lograr la solución del conflicto, sin tener que transitar la etapa de judicialización de la cuestión y es una etapa relativamente rápida de cumplir por lo que no puede en absoluto considerarse incompatible con el acceso a la jurisdicción; puesto que la ley sólo exige la comparecencia a una audiencia, en la que bastará que cualquiera de las partes exprese su voluntad de dar por finalizado el trámite para que quede expedita la vía judicial (art. 12, Ley 13.951; CSJN, fallos 324:3184, “Baterías…”, sent. del 27/09/01). Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma “refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Este sistema en ningún caso  altera el derecho que cada persona tiene de recurrir ante la justicia, tampoco está destinado a sustituir la jurisdicción como una de las funciones esenciales del Estado. Solo se pretende un medio alternativo para resolver la situación de conflicto”. 

En el fallo citado precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación validó la constitucionalidad del régimen de mediación expresando que “el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita -y en breve tiempo la vía judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En atención a los caracteres de esta reglamentación y a los límites impuestos al procedimiento en razón de la materia -especialmente, la exclusión de los procesos que requieren una tutela judicial de urgencia, art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la ley- cabe rechazar la tacha de invalidez constitucional, y señalar que el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964, entre muchos).” (CSJN, fallos 324:3184, “Baterías…”, cit.).

Tampoco se halla conculcado el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const. Nac.; art. 11 Const. Pcial.) como alega el apelante, toda vez que la circunstancia de que el Banco Hipotecario S.A. haya incoado el proceso ejecutivo contra el aquí actor sin acudir a la instancia de mediación obligatoria no implica de ninguna manera otorgarle un tratamiento discriminatorio al actor, puesto que se trata de dos procesos diferentes, con diferente objeto, siendo opcional la instancia de mediación para el proceso ejecutivo (art. 5 de la Ley 13.951; art. 3 del Dec. 2.530) y no así para el presente proceso. En este sentido, nuestro máximo tribunal provincial ha sostenido que “el principio de igualdad ante la ley no supone una imposición matemáticamente igual en su cuantía para cada uno de los habitantes, sino, la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situación o circunstancia. El aludido principio, requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. En suma, no se lo afecta si la legislación contempla en forma diferente situaciones que considere distintas…” (SCBA, A 72601, “Mastrandrea…”, sent. del  29/08/2017; B 51769, “Agostinetti…”, sent. del 17/05/2017, entre otras). Por lo demás, tampoco dicho argumento del apelante resulta válido para descartar la aplicación de la Ley de Mediación, desde que no puede presuponerse que su aplicación al caso particular se traducirá en un perjuicio para el mismo, siendo factible que se logre arribar a un acuerdo.

Para finalizar cabe puntualizar que la Ley 13.951 no le otorga al juez la facultad de valorar y/o decidir qué asuntos deben transitar la instancia de mediación prejudicial obligatoria y cuáles quedan excluidos o pueden exceptuarse, más allá del control de legalidad y razonabilidad, que en autos no se encuentra afectado. Por el contrario, dicho requerimiento debe efectuarse al Poder Legislativo a los fines de que regule de manera específica las condiciones de la mediación en conflictos en los que se debatan los derechos del consumidor y previamente se haya cumplido con la instancia conciliatoria ante la OMIC. Al respecto, cabe reiterar que en oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional del régimen de mediación, el máximo tribunal nacional expresó que “el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964, entre muchos).” (CSJN, fallos 324:3184, “Baterías…”, cit.).

En definitiva, y teniendo en consideración los argumentos desarrollados precedentemente, considero que la Ley 13.951 supera –en el presente caso- el test de validez constitucional en el aspecto cuestionado por el recurrente, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en cuanto ordena al accionante cumplir con el trámite de mediación prejudicial obligatoria (arts. 16 y 18 de la Const. Nac.; arts. 45, 52, 53 y ss. de la Ley 24.240; arts. 11, 15 y concs. de la Const. Pcial.; art. 37 y ss., Ley 13.133; arts. 1, 2, 4, 5, 12, 13, ss. y concs. de la ley 13.951; arts. 1, 2, 3, 11, 22, ss. y concs. del  Dec. 2530/10; doct. y jurisp. cit.).

3. Por último me referiré a la crítica del apelante relativa a la omisión de tratamiento de las medidas cautelares, las cuales –conforme expresa- se hallan excluidas de la mediación obligatoria. Analizando la demanda (fs. 95/108) se advierte que el accionante esgrime diversas pretensiones: daños y perjuicios, reliquidación del resumen de la tarjeta de crédito con supresión del cargo inexistente, daño punitivo y medidas cautelares con relación al proceso ejecutivo. El inciso sexto del artículo cuarto de la Ley 13.951 menciona exceptuadas del régimen de mediación a las “medidas cautelares hasta que se encuentren firmes”. Por lo tanto, corresponde acoger el agravio en este aspecto y disponer que por la instancia de origen deberá darse tratamiento a las medidas cautelares peticionadas en el punto 14 del escrito de demanda (fs. 105/106), con carácter previo a la remisión de las actuaciones a Receptoría de Expedientes para el sorteo de un mediador (art. 4 inc. 6 de la Ley 13.951). 

IV. En suma, conforme todo lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 13.951 en el aspecto cuestionado por el apelante; confirmar la resolución apelada en cuanto ordena al accionante cumplir con el trámite de mediación prejudicial obligatoria regulado por la ley 13.951; sin perjuicio de ello, con carácter previo a la remisión de las actuaciones a Receptoría de Expedientes para el sorteo de un mediador, en la instancia de origen deberá darse tratamiento a las medidas cautelares peticionadas en el punto 14 del escrito de demanda (fs. 105/106); imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concs. del Decr. Ley  8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, se resuelve: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 13.951 en el aspecto cuestionado por el recurrente (arts. 16 y 18 de la Const. Nac.; arts. 11, 15 y concs. de la Const. Pcial.; doct. y jurisp. cit.). 2) Confirmar la resolución apelada en cuanto ordena al accionante cumplir con el trámite de mediación prejudicial obligatoria regulado por la ley 13.951 (arts. 45, 52, 53 y ss. de la Ley 24.240; art. 37 y ss., Ley 13.133; arts. 1, 2, 4, 5, 12, 13, ss. y concs. de la ley 13.951; arts. 1, 2, 3, 11, 22, ss. y concs. del  Dec. 2530/10; doct. y jurisp. cit.); sin perjuicio de ello, con carácter previo a la remisión de las actuaciones a Receptoría de Expedientes para el sorteo de un mediador, en la instancia de origen deberá darse tratamiento a las medidas cautelares peticionadas en el punto 14 del escrito de demanda (fs. 105/106); 3) imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concs. del Decr. Ley  8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).

Así lo voto. 

A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S  E  N  T  E  N  C  I  A

 

                                                         Azul,      de Marzo de 2018.-

 

AUTOS Y VISTOS:

  CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 13.951 en el aspecto cuestionado por el recurrente (arts. 16 y 18 de la Const. Nac.; arts. 11, 15 y concs. de la Const. Pcial.; doct. y jurisp. cit.). 2) Confirmar la resolución apelada en cuanto ordena al accionante cumplir con el trámite de mediación prejudicial obligatoria regulado por la ley 13.951 (arts. 45, 52, 53 y ss. de la Ley 24.240; art. 37 y ss., Ley 13.133; arts. 1, 2, 4, 5, 12, 13, ss. y concs. de la ley 13.951; arts. 1, 2, 3, 11, 22, ss. y concs. del  Dec. 2530/10; doct. y jurisp. cit.); sin perjuicio de ello, con carácter previo a la remisión de las actuaciones a Receptoría de Expedientes para el sorteo de un mediador, en la instancia de origen deberá darse tratamiento a las medidas cautelares peticionadas en el punto 14 del escrito de demanda (fs. 105/106); 3) imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concs. del Decr. Ley  8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MARIO GALDOS 

                                 PRESIDENTE                                 

     CAMARA CIVIL Y COMERCIAL         

SALA II 

 

 

 

 

 

  MARIA INES LONGOBARDI                                                                        VICTOR MARIO PERALTA REYES

                    JUEZ                                                                                                                  JUEZ

 CAMARA CIVIL Y COMERCIAL                                                                      CAMARA CIVIL Y COMERCIAL

                  SALA II                                                                                                                SALA II

 

ANTE MI

 

 

 

 

CLAUDIO MARCELO CAMINO

SECRETARIO

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL

SALA II











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