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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

Causa:

121244

Fecha:

18/4/2017

Nro Registro Interno:

RSD-75-17

Caratula:

Capparelli Claudia Mariel c/ Chavero de Ainmelk Adela y otro/a s/ Escrituracion

Caratula Publica:

Capparelli Claudia Mariel c/ Chavero de Ainmelk Adela y otro/a s/ Escrituracion

Magistrados Votantes:

Larumbe-Soto

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - LA PLATA (JC0200 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los                 18       días del mes de Abril  de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores  Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CAPPARELLI CLAUDIA MARIEL C/ CHAVERO DE AINMELK ADELA Y OTRO/A S/ ESCRITURACION, (causa N° 121.244), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 124?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

            I. Vienen los autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación incoado a fs. 125 por el mediador prejudicial Dr. Sergio Norberto Bonacina contra los honorarios regulados en autos a su favor por considerarlos bajos.

            Para iniciar la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 3 del Código Civil y Comercial) resulta adecuado realizar una reseña de las principales actuaciones de estos autos. En tal sentido, se señala que el actor sin haber arribado a acuerdo alguno en la etapa prejudicial en la que intervino el mediador prejudicial Sergio Norberto Bonacina (v. planilla de fs. 1), inicia acción por escrituración contra Adela Chavero de Ainmelk y Rosa Ainmelk de Reigosa. Acto seguido se ordena el traslado de demanda, el que fue respondido a fs. 53/58.

            Luego a fs. 65, la parte actora desiste de la acción y del derecho respecto a la demanda instaurada.

            A fs. 96/70 la parte demandada presta conformidad con el desistimiento y acompaña tasación del inmueble a fin de determinar la base regulatoria. A fs. 73 la parte actora contesta el traslado manifestando su oposición a la base estimada. Luego a fs. 77 se desinsacula al perito corredor publico Gonzalvez Norberto Manuel quien acepta el cargo a fs 82, presentando el dictamen pericial a fs. 88.

            A fs. 87 el juez de la instancia de origen procedió a determinar la base regulatoria en la suma de USS 150.000, la que en Pesos asciende a la de $ 1.275.000, y en consecuencia reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, el que fue ampliado a fs. 124.

            A fs. 125 el mediador prejudicial Dr. Sergio Norberto Bonacina apela sus honorarios por bajos.

            II. Asi entonces y en torno al relato enunciado, de manera liminar señalo que la declaración de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan.

            En tal sentido, ya fue señalado por este Tribunal que no puede soslayarse la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la Carta Magna, instrumento que nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos en el célebre caso "Marbury vs. Madison", en el año 1803. Adoptada por nuestro país, esta formidable herramienta, como es sabido, puede ser utilizada por cualquier juez de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la petición de la parte interesada, posición que fue abandonada por la CS en el año 2001, a través de la sentencia dictada en el caso "Mill de Pereyra" (Fallos 324:3219. María Angélica Gelli, "Constitución de la Nación Argentina…", ed. La Ley, año 2003, págs. 286/287).

            La Casación provincial adoptó el mismo temperamento oficioso a partir del caso "Zaniratto" (22/12/2004), señalando en sus decisiones que "El control de constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la Constitución Nacional- constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que el abordaje y resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (causa 118.115, RSD 55/15).

            Conviene recordar asimismo que esta Sala  -en línea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia-, explicitó también que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. Criterio que ha sido compartido por nuestra Suprema Corte de Justicia. En el mismo sentido Alto Tribunal de la Nación estableció que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (causas B 81.001, RSD 144/95, B 81.773, RSD 254/95; 116.523, RSD 56/14, 120.384, RSD 135/16).

            Las breves referencias formuladas son necesarias para  la tarea que seguidamente se emprende.

            Analizando la norma en cuestión debe señalarse que la ley de mediación previa obligatoria (13.951) tiene como único objeto instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes a los estrados judiciales.

            En torno a la retribución que por su actividad merecen los mediadores el art. 31 de la ley citada establece que "…percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.".

            El decreto que reglamenta el artículo citado –en lo que aquí interesa- prescribe  que el honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas "… debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen: 1) asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951. 2) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios. 3) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios 4) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios. 5) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios. 6) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios. 7) asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente. 8) asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. (…)".

            Sentado ello, conforme ha señalado la Sala II de esta Cámara, según el voto de la distinguida colega Dra. Silvia Patricia Bermejo, corresponde efectuar el análisis constitucional de las normas que se reputan aplicables al presente supuesto (causa 120.368, RSD 114/16). Se indicó entonces que "Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. (…) al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus -unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014). (…) También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del "jus" (v. gr. art. 9, ley 8904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus). En síntesis, el honorario en jus no es la suma "fija" que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma "equivalente a" (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial."

            Aduna la estimada colega que el decreto aludido también se aparta de lo dispuesto por la ley en cuanto sólo tiene en cuenta el monto reclamado -o el de la sentencia o acuerdo- incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro. Sobre este aspecto, señala que "Aún cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio. Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus. Además, cuando se levanta el acta de cierre que certifica la realización de la mediación, en ella no se deja constancia de ninguna de estas particularidades. No se puede saber de esa pieza -al menos en su redacción actual- cuántas audiencias hubo, cuánto duraron, etc."

            Y estima, en consecuencia, que "la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2." En tal sentido señala que "La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: "Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579" (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: "La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional." (…) Se puntualizó que "Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que "toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.

            En palabras de la Corte de la Nación, "… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos)." (CSJN, in re: "Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-", sent. del 12-IX-1995, considerando 5º)."

            Es oportuno recordar –también- los argumentos esgrimidos por la Suprema Corte cuando ha señalado que resulta irrazonable y lesiona garantías constitucionales el sistema adoptado por la ley 10.620 (arts. 114, 181, 206, 207, 215, 217, 218 y 219) para la determinación del honorario del perito contador (arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 10 y 27 de la Constitución provincial) exponiendo que la norma señalada contiene en su articulado diversas disposiciones que contrarían el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, la jerarquía normativa, etc. que -entre otros- consagran los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional y arts. 9, 10 y 27 de la Carta local (SCBA LP Ac 68461 S 23/03/1999).

            En tal sentido, es sabido que los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida al monto del juicio y a los emolumentos del los profesionales que han intervenido en la causa (SCBA. Ac. 44.242 del 7-05-91; idem. Ac. 40.584 del 11-06-91; ibidem, Ac. 46.332 del 3-08-93) y, de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución que, al par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que en definitiva es lo que se debe retribuir (art. 17 de la Constitución Nacional; 499 y 1627 del Código Civil; esta Sala, causa 91.901, reg. sent. 275/99; 121.278 reg. hon. 04/17).

            Con sustento en todo lo expuesto, y considerando lo resuelto por esta Sala (causas 120.209 Reg. Sent. 34/17; 121.347 Reg. Sent. 72/17) queda claro que el decreto reglamentario 2.530/10 no puede ser de exclusiva y automática aplicación; en función de las garantías constitucionales que hacen al debido proceso, a la defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, al resguardo funcional y equilibrado del derecho de propiedad con la consiguiente jerarquía e imprescindible armonización legislativa.

            Siendo ello así, la reglamentación en estudio en cuanto establece un régimen de excepción en favor de los mediadores consagra un privilegio que significa una manifiesta desigualdad ante la ley, desconociendo -además- los principios generales que sustentan el sistema de regulación de honorarios de los demás profesionales en los procesos.

            Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530/10 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación, en cuanto regulan los honorarios de los mediadores y no debe aplicarse en estos actuados. Y de compartir mi distinguido colega este criterio propongo decretar la inconstitucionalidad de dicha norma.

            III. Corresponde analizar ahora la cuantía de la regulación de honorarios efectuada por el magistrado interviniente al mediador prejudicial Sergio Norberto Bonacina.

            En tal sentido, debe señalarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aparte del monto del juicio, existe un conjunto de pautas generales -naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, etc.- que constituya la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Fallos 302:534, 1452).  Y, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución que, al par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 de la Constitución Nacional; 499 y 1627 Código Civil texto según ley 24.432; esta Sala, causa 105.315, reg. sent. 194/05 y esta Cámara, Sala Primera, causas 97.703, reg. int. 61/02; 102.738, reg. int. 121/04 y 106.774, reg. int. 117/06, 120.361 reg. int. 191/16).

            Siendo ello así, -bajo las directrices señaladas en el considerando que antecede- en atención al alcance del recurso interpuesto -solo por baja-  se fijan los estipendios, del mediador prejudicial Dr. Sergio Norberto Bonacina (T° XLI F° 371 C.A.L.P.) en la suma de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE confirmándose así el auto de fs. 124  (arts. 1255 C.C. y C.).

            Voto por la  AFIRMATIVA.

            Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

            Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde  decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 para el presente caso. Y -bajo las directrices señaladas en el considerando que antecede- en atención al alcance del recurso interpuesto -solo por baja-  se fijan los estipendios, del mediador prejudicial Dr. Sergio Norberto Bonacina (T° XLI F° 371 C.A.L.P.) en la suma de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE confirmándose así el auto de fs. 124  (arts. 1255 C.C. y C.).

ASÍ LO VOTO.

El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

S   E   N   T   E   N   C   I   A

La Plata,                    18       de  Abril  de 2017

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

            Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 124, es justo (arts: 16, 17, 18, 99 inc. 2  de la Constitución Nacional; 57 y 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Ley 24.432; 1255 del C. C y C.; doctrina y jurisprudencia citada).

POR ELLO: se decreta la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010 para el presente caso. Y -bajo las directrices señaladas- en atención al alcance del recurso interpuesto -solo por baja- se fijan los estipendios del mediador prejudicial Dr. Sergio Norberto Bonacina (T° XLI F° 371 C.A.L.P.) en la suma de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE confirmándose así el auto de fs. 124. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.











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