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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

165645

Fecha:

16/8/2018

Nro Registro Interno:

323-R

Caratula:

DUBOIS, ANDREA C/ DIAZ, MARIO EDGARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13.951

Caratula Publica:

DUBOIS, ANDREA C/ DIAZ, MARIO EDGARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13.951

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL -           SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° .                  323-R             FOLIO N° . 656/7

EXPEDIENTE N° 165645.JUZGADO N° 4.

"DUBOIS ANDREA  C/ DIAZ MARIO EDGARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951".

Mar del Plata,16      de agosto de 2018.

               AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "DUBOIS ANDREA  C/ DIAZ MARIO EDGARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951" traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 29, contra la resolución de fs. 26.

              Y CONSIDERANDO:

              I. En el auto cuestionado el Sr. Juez a quo confirió traslado del pedido de ejecución de honorarios iniciado por la mediadora.    

              II.  A fs. 29/32 la profesional citada, con el patrocinio letrado del Dr. Ageitos, interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

                La apelante alegó que no corresponde conferir traslado al requirente de la mediación sino que debe librarse el mandamiento de intimación de pago. Manifestó que existe un título ejecutivo, en el acta de cierre de mediación, que habilita la ejecución forzada del crédito inserto en aquél.  Para finalizar, solicitó que se expresen los honorarios en pesos y en jus.

               III.  El recurso prospera.

               1.- La ley de mediación prejudicial bonaerense y su decreto reglamentario prevén dos supuestos en los cuales el mediador podría percibir honorarios “a cuenta” de lo que correspondiese una vez iniciada la acción principal: a) si ello surge del acta de finalización de la mediación o b) cuando, fracasada la mediación y transcurridos 60 días del acta de finalización, el requirente no inicia las actuaciones correspondientes, previéndose expresamente en este último supuesto que tales estipendios serán a cargo del solicitante (art. 28 dec 2530/10 conf. esta sala causa nº 152.880 RSI 18 del 19/2/2013).                 

                  2.- En el caso de autos -y al decir de la ejecutante- se presenta el segundo de estos supuestos: ha fracasado la mediación y pasaron más de sesenta días sin que se iniciara la acción, contexto en el cual la profesional promovió el cobro de sus honorarios “a cuenta” (fs. 23/25).

                  3.-  La cuestión sometida a decisión consiste en establecer si es preciso conferir un traslado al ejecutado previo a librar el mandamiento de intimación regulado en el art. 529 del CPCCBA, a fin de que se expida respecto a la consumación del plazo aludido.

                   Esta Sala, en un caso similar (causa n° 153.424 RSI 81 del 25/30/2013), resolvió que dicho traslado era procedente, afirmando que si bien la legislación de mediación nada prevé al respecto, resultaba ineludible a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio (arts. 15 Const. Prov., 18 Cons. Nac. y 8.1 CADH)

                     Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión nos conduce a una conclusión distinta.

                     Cuando la pretensión versa sobre la ejecución de honorarios y el carril elegido es el juicio ejecutivo normado por los artículos 521 y sig. del CPCCBA, el paso siguiente para citar a juicio al deudor es el mandamiento de intimación de pago con embargo opcional (arts. 529, 540, 541 y cctes. del CPC). El traslado previo está reservado por la ley para supuestos específicos en los que, por la índole de la cuestión o la naturaleza del crédito, es preciso completarlo para dotarlo de habilidad ejecutiva, preparando la vía (por ej. art.523 del CPC, 39 a 42 de la Ley 25065).

                       El acto procesal regulado en el artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial constituye una oportunidad más que suficiente para que el accionado pueda alegar y demostrar que el presupuesto de hecho central en el que el mediador funda su pretensión ejecutiva no ha acaecido o no se ha verificado. Esto es, al presentarse en el proceso puede invocar y probar que interpuso la demanda dentro de los sesenta días corridos de celebrado y fracasado el procedimiento de mediación.

                     Conferir un traslado previo al solo efecto de dirimir esta específica cuestión temporal luce innecesario y conlleva una dilación evitable de un cobro ejecutivo que se sustenta -importante es recordarlo- en un derecho que la ley presume existente.

                       Más aún: de conformidad con lo normado en el art. 7 de la Ley 13.951 y 28 del Decreto 2530/10, el juez sorteado para intervenir en la litis es también el que ha de intervenir en las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, motivo por el cual es relativamente sencillo verificar -al momento de juzgar la admisibilidad inicial de la pretensión incoada por el profesional de la mediación- si aquella omisión surge prima facie verificada de los registros informáticos.

                        En suma, y tal lo dicho precedentemente, existen motivos fundados que nos lleva a apartarnos del criterio sostenido en la causa n° 153.424 (in re “Farías...”) concluyendo que la intimación de pago y embargo otorga al ejecutado una oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos con toda la amplitud que establecen el arts. 15 Const. Prov., Const. Nac. y 8.1 CADH, dándole la consecuente posibilidad de acreditar que presupuesto de hecho contemplado en el art. 27 del Decreto 2530/10 no se ha verificado.

                        Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada y proveer la pretensión ejecutiva incoada por la Dra. Andrea Dubois de conformidad con lo normado en los artículos 31 in fine de la Ley 13.951, 518, 529 y siguientes del CPCCBA.

                        No encontrándose aún proveída la demanda incoada por la mediadora (v. supra) no corresponde a este Tribunal abocarse a la solicitud contenida en el apartado II del memorial vinculada al modo en que el Sr. Juez a quo debe expresar el contenido económico del emolumento reclamado (art. 272 del CPCCBA).

                           En virtud de lo expuesto y lo normado por  los  arts.  34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS:

                           I.- Admitir el recurso de apelación articulado y revocar la resolución del juez de primera instancia con los alcances dados (arts. 242, 245 y cctes. del CPCCBA)

                           II.- Imponer las costas en el orden causado en atención a no mediar controversia  (arts. 68 y 69 del CPCCBA).

                            III.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

 

 

RICARDO D. MONTERISI                      ROBERTO J. LOUSTAUNAU

 

                                           Alexis A. Ferrairone

                                                      Secretario











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