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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

165799

Fecha:

13/11/2018

Nro Registro Interno:

523-R

Caratula:

MARTIJENA, CELIA INÉS C/ ALEN, LILIAN SUSANA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13951

Caratula Publica:

MARTIJENA, CELIA INÉS C/ ALEN, LILIAN SUSANA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13951

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL -            SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° .                  523-R             FOLIO N° . 1002/3

EXPEDIENTE N° 165799.JUZGADO N° 13.

"MARTIJENA CELIA INES C/ ALEN LILIAN SUSANA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951".

Mar del Plata,13      de noviembre de 2018.

                        AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTIJENA CELIA INES C/ ALEN LILIAN SUSANA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951" son traídas a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la mediadora a fs. 11/12, contra la resolución de fs. 10.

                        Y CONSIDERANDO:

                        I. En el auto cuestionado el Sr. Juez a quo resolvió que previo a proveer lo que por derecho correspondiera, la mediadora debía acreditar el pago del bono ley  8480 y del anticipo del jus previsional.

                        II. A fs. 11/12 la quejosa interpone apelación subsidiaria. Los fundamentos se encuentran orientados a que se la exima del pago de todo gravamen.

                        III.- El recurso merece prosperar.

                        Si bien esta Sala tuvo oportunidad de resolver en diferentes oportunidades que no había razones para eximir a los mediadores del pago del bono ley 8480 ni del anticipo previsional cuando iniciaban la ejecución de sus honorarios (causas nro. 141.701 RSI 434 del 29/5/2008; nro. 153.663 RSI 151 del 25/4/2013; entre otros), la entrada en vigencia de una nueva norma a partir del mes de octubre de 2017 (ley 14.967, B.O. 12-10-2017) configura una circunstancia sobreviniente que implica la variación sustancial de las circunstancias contextuales que rodearon a los antecedentes citados, lo que nos persuade de apartarnos de la doctrina oportunamente sentada.

                        Repárese que el artículo 1ro. de la ley 14.967 dispone que sus términos y alcances comprenderán a: "[…] Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación..." (el resaltado no es de origen); lo que denota su operatividad no solo para los abogados que participan en la mediación como patrocinantes o apoderados del requerido y el requirente, sino también para los propios abogados que se desempeñan en el rol de mediadores.

                        Por su parte, el art. 58 de la referida ley destaca en su último párrafo que "[...] La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen fiscal (...) aportes previsionales, bono de la ley N° 8480 (...) sin perjuicio de incluirlos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago...".

                        A su vez, y a un mayor abundamiento, no podemos dejar de observar la expresa remisión que el art. 41 de la ley 13.951 efectúa en favor del código de rito al indicar que: "[...] para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (...)", lo que supone, por ende, hacerlo extensivo a la ley 14.967 por resultar una norma complementaria de aquél (argto. esta Cámara, Sala I, causa nro. 165.681 RSI 154 del 10/05/2018).

                        Párrafo aparte merecen las respuestas brindadas por la Caja de Previsión Social para Abogados provincial y el Colegio de Abogados Departamental, a quienes se les dio intervención con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 16 (art. 36 inc. 2 del C.P.C.C.; art. 20 de la ley 6716), pues del tenor de ellas no se brindan razones ni motivos que estimemos suficientes para desvirtuar la conclusión a la que se arriba anteriormente a través de una armonizada interpretación de las normas en juego (v. fs. 20/24, fs. 28/46, 52/70 y escrito electrónico del 24-9-2018; art. 41 de la ley 13.951; arts. 1 y 58 de la ley 14.967).

                        En suma, toda vez que la nueva ley arancelaria resulta aplicable a los mediadores y que la presente ejecución de honorarios está exenta del pago de bono ley 8.480 y del anticipo previsional del art. 13 de la ley 6.716 (art. 58 de la ley 14.967), corresponde receptar el embate y revocar el decisorio cuestionado.

                        Por lo expuesto y lo normado por  los  arts.  34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS:  I.- Hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar el auto apelado en función de los alcances dados (arts,. 242, 245 y cctes. del C.P.C.). II.- Imponer las costas en el orden causado en atención a no mediar controversia y tratarse del ejercicio de un derecho propio (arts. 68 y 69 del C.P.C.C:). III.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

 

            RICARDO D. MONTERISI             ROBERTO J. LOUSTAUNAU

 

 

 

                                                      Lucas M. Trobo

                                                                           Auxiliar Letrado











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