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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

167332

Fecha:

14/3/2019

Nro Registro Interno:

68-R

Caratula:

SUAREZ, ISABEL MAR´+IA LUJÁN C/ MENDOZA, RAMÓN AUGUSTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13.951

Caratula Publica:

SUAREZ, ISABEL MAR´+IA LUJÁN C/ MENDOZA, RAMÓN AUGUSTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN LEY 13.951

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL -            SALA SEGUNDA.

REGISTRO N° .                  68-R               FOLIO N° . 130/1

EXPEDIENTE N° 167332.JUZGADO N° 5.

"SUAREZ ISABEL MARIA LUJAN  C/ MENDOZA RAMON AUGUSTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951".

Mar del Plata,           14de marzo de 2019.

                        AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUAREZ ISABEL MARIA LUJAN  C/ MENDOZA RAMON AUGUSTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951" traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la ejecutante, contra la resolución de fs. 20.

                        Y CONSIDERANDO:

                        I. En el auto cuestionado el Sr. Juez a quo dispuso, previo a proveer el escrito de inicio, intimar al peticionario para que cumpla con el derecho fijo establecido por la ley 8480 y el anticipo previsto por la ley 6716 y su modificatorio ley 10.268, bajo apercibimiento de no dar trámite a la presentación liminar y proceder a su desglose.

                        II. Mediante presentación electrónica del día 07/02/2019 la Dra. Isabel María Lujan Suarez apeló y fundo. Los agravios se encuentran orientados a obtener la exención del pago de aquéllos, en función de lo resuelto por esta Sala, en la causa nro. 165.799.

                        III. El recurso merece prosperar.

                                 1. Tal como lo señaló la apelante, en los autos caratulados "Martijena Celia Inés c/ Alen Lilian Susana y otro s/ Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13.951" expte. n° 165.799 RSI 523 F° 1002/3 del 13/11/2018, resolvimos la cuestión que ahora viene a conocimiento en sentido favorable a la postura esgrimida por ella.

                        Para decidirlo de ese modo se expresó que: "si bien esta Sala tuvo oportunidad de resolver en diferentes oportunidades que no había razones para eximir a los mediadores del pago del bono ley 8480 ni del anticipo previsional cuando iniciaban la ejecución de sus honorarios (causas nro. 141.701 RSI 434 del 29/5/2008; nro. 153.663 RSI 151 del 25/4/2013; entre otros), la entrada en vigencia de una nueva norma a partir del mes de octubre de 2017 (ley 14.967, B.O. 12-10-2017) configura una circunstancia sobreviniente que implica la variación sustancial de las circunstancias contextuales que rodearon a los antecedentes citados, lo que nos persuade de apartarnos de la doctrina oportunamente sentada.

                        "Repárese que el artículo 1ro. de la ley 14.967 dispone que sus términos y alcances comprenderán a: "[…] Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación..." (el resaltado no es de origen); lo que denota su operatividad no solo para los abogados que participan en la mediación como patrocinantes o apoderados del requerido y el requirente, sino también para los propios abogados que se desempeñan en el rol de mediadores.

                        "Por su parte, el art. 58 de la referida ley destaca en su último párrafo que "[...] La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen fiscal (...) aportes previsionales, bono de la ley N° 8480 (...) sin perjuicio de incluirlos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago...".

                        "A su vez, y a un mayor abundamiento, no podemos dejar de observar la expresa remisión que el art. 41 de la ley 13.951 efectúa en favor del código de rito al indicar que: "[...] para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (...)", lo que supone, por ende, hacerlo extensivo a la ley 14.967 por resultar una norma complementaria de aquél (argto. esta Cámara, Sala I, causa nro. 165.681 RSI 154 del 10/05/2018).

                        (...) En suma, toda vez que la nueva ley arancelaria resulta aplicable a los mediadores, la presente ejecución de honorarios está exenta del pago de bono ley 8.480 y del anticipo previsional del art. 13 de la ley 6.716 (art. 58 de la ley 14.967)...".

                        2.-  En función de los argumentos dados en esa oportunidad, la postura adoptada y por tratarse de un caso sustancialmente análogo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la ejecutante y revocar la providencia apelada.

                        Por lo expuesto y lo normado por  los  arts.  34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS:

                        I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la mediadora y revocar el auto cuestionado en virtud de los alcances dados (arts,. 242, 245 y cctes. del C.P.C.)

                        II.- Imponer las costas  en el orden causado en atención a no mediar controversia y por tratarse del ejercicio de un derecho propio (art. 68 "a contrario" C.P.C; art. 10 de la ley 14.967).

                        III.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

 

RICARDO D. MONTERISI                      ROBERTO J. LOUSTAUNAU

 

                                               Alexis A. Ferrairone

                                                          Secretario











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