Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

123402

Fecha:

10/4/2018

Nro Registro Interno:

RSD 86/18

Caratula:

LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ ARRIGHI MIGUEL ANGEL Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Caratula Publica:

LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ ARRIGHI MIGUEL ANGEL Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

MH 

 REG. SENT. NRO.              86/18, LIBRO SENTENCIAS LXXIV. Jdo. 10

 

En la ciudad de La Plata, a los     10      días del mes de Abril de 2018    reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ ARRIGHI MIGUEL ANGEL Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) " (causa: 123402), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la regulación de honorarios de la mediadora fijada en el auto de fs. 454 y vta.?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

            I.- En las presentes actuaciones se regularon honorarios en favor de la mediadora interviniente, los que vienen apelados por el apoderado de la citada en garantía a fs. 458. Funda su queja sosteniendo que la regulación es elevada por aplicar el art. 27 del decreto 2530/10 y que la misma no guarda relación con los honorarios regulados a los letrados y con la tarea realizada.-

            II.- El caso encuadra en el contexto de lo previsto en el Decreto 2530/10, reglamentario de la ley 13.951, que en su art. 27 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores fijando una escala de ius arancelarios en función del valor económico del litigio. Para tales supuestos esta Sala ha resuelto reducir “equitativamente el monto” señalando que rigen los principios de una remuneración adecuada y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a los honorarios que se deban justipreciar para otros profesionales intervinientes. La finalidad, está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino también en establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas (conf. Cám. Civil y Com. de Dolores, causa nro. 85696, RSD 292-7, del 4-12-2007; Cám. Civ y Com Sala II, Mar del Plata, 160.594, RSI 280/2017, 29/06/2017; esta Cámara, Sala I, causa nro. 122.786, RSD nro. 264/17, del 08/11/2017).

            Tal posición se abastece en la potestad de los jueces para disminuir los honorarios, incluso por debajo de las escalas arancelarias, ante una evidente e injustificada discordancia en las prestaciones, sean estas de cualquier servicio profesional (arts. 1627 Código Civil y 1255, CCCN; SCBA, C 92207, del 10-8-2011 y Ac. 86346 del 26-9-2007; esta Sala, causa 120090, RSD 26/17), frente a lo cual corresponde recurrir a la equidad (SCBA, Ac. 86.346, 26/09/2007).

            Y así se ha considerado aplicable un criterio comparativo para juzgar la congruencia de la cuantificación estipendial en relación a la importancia de la labor desempeñada como también a las retribuciones asignadas a los demás profesionales que intervinieron en la causa (Hitters-Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág. 232, Ed. Lexis Nexis, 2007).

            Por ello y con cita de los arts. arts. 16 C. Nac.; 13 Ley 24.432, 3, 505 y 1627 Código Civil; 163, 164,260, 261, 266, 330, 375 y 384 CPCC; 7 y 1255, CCCN; 9, 10, 16 y cctes. dec. ley 8904/77 y el precedente de esta Sala causa nro. 120.090, RSD 26/17, se admitió que la aplicación del artículo 1.255 CCC permite regular por debajo de los montos mínimos establecidos en la norma arancelaria de los mediadores, conforme una interpretación coherente de ambas normas (art. 2 CCC), no resultando entonces necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y art. 27 del decreto reglamentario 2530/10.

            El criterio se ha renovado recientemente en los autos caratulados: “CORIA MAXIMILIANO MARTIN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (causa: 122.786) REG. SENT. NRO. 264 /17, sentencia de fecha 8 de NOVIEMBRE DE 2017 y ha sido sostenido por otros tribunales de la Provincia (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/03/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/02/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731, Cam. Civ. y Com. Sala III, Lomas de Zamora , 8022, 29/12/2016, RSI. 287/2016, "Rojas, Gladys Susana c/ Sociedad Argentina de autores y compositores de música s/ejecución de honorarios").

            III.- En tanto, otras dos Salas de esta Excma. Cámara se han expedido limitando o reduciendo las regulaciones de los mediadores por debajo del límite del decreto 2530, pero recurriendo a la vía de la declaración de inconstitucionalidad del mismo. Abrió tal sendero la Sala Segunda, mediante un elogiable voto de la Dra. Silvia Patricia Bermejo en decisión que acompañó el Dr. Agustín Hankovits (Causa N° 120368; autos caratulados “Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc. Estado), sent. 23/11/2016) . En similar sentido se expidió la Sala III el 7 de marzo de 2017 (autos Porozwsky c/ Xelibri s/daños y perjuicios” causa 120.209, Votos de los Dres. Soto y Larumbe).

            Para declarar inconstitucional la norma la Dra. Bermejo sostuvo “III… cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento. Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición. “

            Más abajo, precisando la cuestión, luego de tratar la habilitación que tienen los jueces de las diversas instancias para analizar y declarar de oficio la inconstitucionalidad en las causas que les fueran sometidas a su evaluación, señala transcribiendo ampliamente un fallo de la SCJN en la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luís y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (sent. del 27-XII-2012 Fallos: 335: 2333), en el que se dijo “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (Conf. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lundy otros"). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).

            En resumen, la tarea que ahora se emprende, la de la revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma (conceptos plasmados en el considerando 14, causa cit.).”

            IV.- Corresponde señalar que no obsta al análisis que habré de realizar, tomando en cuenta los precedentes de las salas de esta Cámara, que vienen declarando la inconstitucionalidad del art 27 del decreto 2530/2010, normativa específica aplicable al presente caso, que el cuestionamiento de inconstitucionalidad no ha sido incorporado por la recurrente. Por ello me conviene que me expida sobre la pertinencia del examen  de constitucionalidad en forma oficiosa.

            Esta Nación que ha explicitado su norma fundante por escrito, organizando con esmero y detalle el funcionamiento federal y el de las respectivas Provincias. Los jueces juramos respetar y hacer cumplir la Constitución y las leyes dictadas en armonía con ésta. En ese contexto la cuestión parece tener una respuesta obvia. Empero, si la solución afirmativa se impone, no por ello he de omitir la reflexión. Para ello es adecuado referirme a la impecable construcción formulada por la Dra. Bermejo en su voto en la causa “Cosentino” ya citada y que transcribo en lo apropiado.

            Allí se expidió en armonía con “la postura La Corte de la Nación, en la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (sent. del 27-XII-2012),  y explicó que “el Supremo Tribunal, luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial, luego de la reforma constitucional de 1994, al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos. Recordó ese Máximo tribunal federal en la causa referida que “en el precedente "Mazzeo" (Fallos: 330:3248)...se enfatizó que `la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)´ que importa `una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (considerando 20).”(Considerando 11, causa cit., publicado en Fallos: 335: 2333).”

            “Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “… en el caso `Trabajadores Cesados del Congreso´ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también `de convencionalidad´ ex officio entre las normas internas la Convención Americana ["Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro otros) vs. Perú", del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos "Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia" (del l° de septiembre de 2010, parágrafo 202); "Gomes Lund otros ('Guerrilha do Raguaia') vs. Brasil" (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México" (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225) Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso "Fontevecchia D'Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de 2011).” (Considerando 12, fallo citado).

            “Se concluyó, de tal manera, en que “la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango.” (considerando 12, causa referida).

            “Adunó a la cita efectuada que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia).”

            Si bien, como señala la Sra. Juez que he citado, “tal control debe ejercerse con el mayor cuidado y en el marco de específicas  competencias judiciales y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lundy otros", citados), no es menos cierto que el indicado control debe ser, en todo caso, previo a cualquier otro análisis jurídico y, si se quiere, un control estricto y severo, en la medida en que la custodia del orden constitucional ha sido delegada, por la Carta fundamental, en cada uno de los jueces.

            No menos cierto es que tal control presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas y que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución.(SCJN, loc. cit. Considerando 13).

            A tenor de lo expuesto encuentro expedita la vía, aún ausente la alegación del recurrente, para introducirse “ex officio” en el análisis que sigue.

            V.- Conforme lo expuesto, para el supuesto de que se considere que la regulación de los honorarios del mediador resulta excesiva, desproporcionada o escasa, se han seguido dos vertientes: la de la adecuación de la regulación, en caso de que sea ello posible dentro de las disposiciones de la norma vigente, aún superando los límites de la misma por aplicación del art. 1255 del CCCN o la descalificación de la norma, por contraponerse, como se ha dicho, al orden Constitucional.

            Ello me impone una nueva reflexión sobre el camino más adecuado, para lo que habré de analizar si el criterio que el legislador estableció en la ley de honorarios del mediador fue seguido por el decreto reglamentario al fijar en su art. 27 las pautas para tarifar los emolumentos.

            Por una parte, la ley previó que los honorarios del mediador serían retribuidos mediante una suma fija, en tanto que el decreto reglamentario previó montos variables y proporcionados a la cuantía del acuerdo y aún a la cantidad de audiencias celebradas, independientemente del resultado de la mediación.

            Los desaciertos que conlleva la metodología seguida por el decreto 2530 en su sistema de regulación han sido perfectamente destacados y detallados por el recurrente de marras y por la Dra. Bermejo en el voto citado. Cabe agregar que, por efectos de la emisión monetaria, al resultar de ello el envilecimiento de la moneda de curso corriente, cada vez será mayor la asimetría que se observará en las regulaciones. El paso del tiempo, en caso de mantenerse el sistema del decreto mencionado, generará honorarios más altos por procesos de menor valor, porque su cuantía, medida en dinero desvalorizado, será creciente. Pero ese argumento, aunque permite advertir la intensidad del agravio, no me parece adecuado para progresar en el análisis de constitucionalidad de la norma porque no bastaría su morigeración por vía del criterio judicial para resolver con claridad el problema. Es que la crisis no se vincula con la desproporción entre la regulación y las tareas realizadas en un caso específico sino con los criterios previstos por la ley 13951 que no solo difiere profundamente con los del art. 27 del dec. 2530/10, como quedó explicado, sino también con los de proporcionalidad que se han aplicado y en lo que se imbrica la ley 14.967 de honorarios profesionales de los abogados, que resulta por ello, inadecuada para resolver el caso, aun por analogía. 

            El art. 31 de la ley 13.951 dice: “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado....”.

            No queda ninguna duda que la ley ha dispuesto que el honorario del mediador resultará de una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias. En consecuencia y frente a la expresa indicación de la norma, el decreto debió establecer un importe a abonar por los servicios del mediador, y esa suma debió ser expresada en moneda corriente, no sujeta a variaciones. Ciertamente, a medida que se experimentaren los efectos inflacionarios, la suma fija debería adecuarse.

            A mi entender, quiso el legislador que la remuneración del mediador estuviera exenta de toda vinculación al monto o trascendencia del asunto y de allí que la suma de su remuneración debía ser “fija”. Ello no compadece con el hecho de que el sistema implementado no permite conocer cual ha sido su labor, complejidad, extensión, duración de las audiencias y demás pautas que permitan distinguir la labor desempeñada. Si ello es justo o injusto es materia de otro debate.

            No se advierten dificultades para que los honorarios del mediador por su intervención, en tanto obligación de medios y no de resultados, sea independiente de las variaciones y vicisitudes del caso, tal como son los honorarios que perciben los médicos por una consulta o por una cirugía. Todas las consideraciones que se han hecho tratando de aplicar analógicamente la ley de honorarios del abogado yerran al desconocer la sustancial diferencia entre la tarea de uno y otro: el abogado pretende que su parte resulte gananciosa en el ámbito de la disputa, en tanto que el mediador debe velar para que las partes comprendan el alcance de las diferencias y la conveniencia de dirimirlas mediante una composición de intereses. Mientras el mediador suele desempeñarse en la fase prejudicial, los letrados que asesoran a las partes lo hacen en la etapa judicial (sin perjuicio de su actuación en la etapa anterior).

            A ello agrego que las “condiciones y circunstancias” que indica la ley pueden comprenderse como una indicación para que por vía reglamentaria se determine el modo, tiempo y lugar del cumplimiento de la obligación; pero no el contenido de ésta, que deberá ser una cantidad fija de moneda corriente. La clara expresión legal excluye también la posibilidad de establecer la remuneración en relación a una unidad de valor tal como el ius.

            En apoyo de esta interpretación estricta y literal de la ley formulo dos observaciones. La primera es que las normas similares y en particular la ley de honorarios profesionales de los abogados, cuando ha fijado los honorarios por asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria ha establecido mínimos que se ajustan o actualizan conforme el salario de los magistrados, en tanto que cuando ha querido que el honorario guarde relación con la importancia económica del asunto así lo ha establecido claramente. Sostengo entonces que si el autor de la ley 13.951 hubiera querido seguir tal criterio habría incluido explícitamente o por reenvío, normas como las indicadas. Si no lo hizo es porque previó un sistema distinto, que no guarda relación con la importancia económica del asunto ni tiene montos variables, sino una retribución fija y única por la tarea de mediar.

            La segunda es que la ley 13.951 no ha previsto una evaluación de la calidad o cantidad de las tareas realizadas en la etapa de mediación y por ello el acta de mediación no constata las particularidades de la tarea desarrollada, excepto el resultado de la misma y la cantidad de reuniones celebradas. Reitero, se debe a que ello es indiferente si el honorario ha de ser una suma fija.

            El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) no cumplió con la delegación impuesta por el legislador. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se debe abonar el equivalente en pesos de los Ius arancelarios -ley 8904-, que estableció en una tabla conforme el monto del reclamo, acuerdo o sentencia según corresponda. Para montos superiores a $ 100.000 señaló que se incrementaría el honorario en un ius cada $ 10.000 y para los supuestos de monto indeterminado fijó los honorarios en 14 Ius.

            Resulta claramente que el Art. 31 de la ley 13.951 delega en el decreto reglamentario la determinación de una suma fija de remuneración para la tarea de mediación, lo que no fue cumplido en forma alguna por el ejecutivo, exorbitando en el art. 27 las facultades delegadas.

            Se podrá disentir con ese criterio del legislador, como dije más arriba, pero no es ésta la oportunidad para ello.

            VI.- Advertida así la discordancia entre el texto de la ley y el art. 27 de su decreto reglamentario, cabe recordar que “la autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.” (ver voto del Dr. Roncoroni que en autos “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579”, SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) también, con palabras del Dr. de Lazzari "'ejecutar la ley no es dictar la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador."

            Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530/10 vulnera los artículos 15, 25, 56 , 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 14, 16, 28, 31 , 75 inc. 12 y 99 inc. 2 de la Constitución de la Nación, 24 de la CADH, y es por ello que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

            VI.- En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para el Mediador con aplicación de los criterios de equidad señalados en la ley de fondo ( artículos 1627 del CC y 1255 CCCN) y como remuneración fija de acuerdo a la ley 13.951.

            Para ello no habré de dejar de tomar en cuenta las facultades que los jueces tienen para justipreciar los servicios profesionales a falta de pacto o de disposición que así lo establezca (arts. 1255 CCCN; 165 CPCC).

            El expediente que nos ocupa transitó por la etapa de mediación sin haberse llegado a un acuerdo, de lo que da cuenta el acta de fs. 155 y vta. Tramitada la etapa litigiosa una vez trabada la litis y luego de abierto a prueba el proceso se presentó el acuerdo transaccional de fs. 452/453 conviniéndose los honorarios de la representación letrada de la parte actora, lo que fue homologado a fs. 454.

            En consecuencia, conforme lo expuesto, considerando el honorario que otros profesionales liberales perciben por consultas o tratamiento de diversas problemáticas y teniendo en cuenta que el mediador debió promover el comparendo de las partes para llevar adelante su tarea, propondré fijar los honorarios de la mediadora Miriam Etel González por las tareas realizadas en la suma de $ 1.800 (pesos un mil ochocientos) (arts. 31 Ley 13.951; 1255 CCCN, 63 inc. 8, 77 y 165 CPCC).

            Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

            A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la  NEGATIVA.               .

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. López Muro dijo:     En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, declarar la inconstitucionalidad del art. 27 Dec. 2530/10 y fijar los honorarios de la mediadora Miriam Etel González, por las tareas realizadas, en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.800,00), modificándose, en esta parte, el auto de fs. 454 y vta. (arts. 31 ley 13951; 1255 CCCN; 63 inc 8 , 77 y 165 del CPCC).

ASI LO VOTO.

            A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

            POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se declara la inconstitucionalidad del art. 27 Dec. 2530/10 y se fijan los honorarios de la mediadora Miriam Etel González (Matrícula L.P. 071), por las tareas realizadas, en las suma de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.800,00), modificándose, en esta parte, el auto de fs. 454 y vta. (arts. 31 ley 13951; 1255 CCCN; 63 inc 8 , 77 y 165 del CPCC). Con más aporte legal (art. 12 ley 6716 modificado por la ley 10.268). REG. NOT y DEV.

 

 

 

 

 

 

 

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas