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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 121865

Fecha:

26/2/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

La Araucana Oeste S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y pejuicios

Caratula Publica:

La Araucana Oeste S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y pejuicios

Magistrados Votantes:

Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Torres

Tribunal Origen:

CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0103 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Genoud, Soria, Kogan, Torres, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.865, "La Araucana Oeste S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente el fallo de primera instancia que, a su turno, cuantificó los diversos rubros resarcitorios en observancia del reenvío dispuesto en su oportunidad por el Tribunal de Alzada (v. fs. 971 y vta. y 1.101/1.109).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.113/1.125 y 1.126/1.132).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el deducido por el Fisco provincial?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios causados por el anegamiento de un campo -de propiedad de la sociedad actora- destinado a explotación agropecuaria.

En su momento, haciendo lugar al planteo opuesto por la accionada, la juzgadora de la fase inicial declaró prescripta la acción entablada (v. fs. 924 vta.).

Apelada la decisión, la Cámara de intervención la revocó parcialmente, al considerar que el hecho desencadenante de la inundación no había sido el ingreso de las aguas en el año 1998 sino el derrumbe de las paredes (en una extensión de 1,5 km) del terraplén del Canal Jauretche ocurrido en octubre de 2001 (v. fs. 969 vta. y 970). En base a ello concluyó que al tiempo de promoverse el presente juicio -29 de septiembre de 2003- se hallaba prescripta la acción para reclamar resarcimientos anteriores al 29 de septiembre de 2001 (art. 4.037, Cód. Civ.) y, por tanto, habilitada por periodos comprendidos entre esa fecha y aquella en que los daños cesaron (v. fs. 970 vta.).

Este último pronunciamiento fue confirmado por esta Corte al rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco (v. fs. 974/986 vta. y 1.005/1.012).

Una vez devueltas las actuaciones a la instancia, la magistrada interviniente consideró que habiéndose ya pronunciado el superior respecto a la causa, la antijuridicidad y la responsabilidad fiscal por los daños y perjuicios, solo restaba expedirse en relación a la cuantía de la indemnización (v. fs. 1.025 vta.). En consecuencia, fijó los siguientes guarismos: $110.500 por daño emergente; $2.080.996,11 por lucro cesante; $178.500 por stock ganadero; $141.480 por gastos de estructura y $411.046 por arrendamientos. Al importe de condena así establecido, adicionó intereses moratorios a la tasa pasiva pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus diversos periodos de aplicación, desde el 29 de septiembre de 2001 hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada (v. fs. 1.027 vta.).

II. Apelado el fallo por ambos contendientes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental lo modificó, reduciendo el importe correspondiente al rubro arrendamientos y suprimiendo los intereses de condena, en razón de no haber sido solicitados por la interesada en su postulación, confirmando el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravios (v. fs. 1.101/1.109).

En lo que interesa -a su vez- destacar en función del remedio extraordinario bajo examen, consideró que la impugnación de la actora no cumplía, en general, con el estándar técnico exigido por el art. 260 del digesto adjetivo (v. fs. 1.103 vta./1.105) y que el rubro "pérdida del valor venal del establecimiento" no había sido incluido en la pretensión inicialmente actuada, circunstancia que obstaba a su reconocimiento tardíamente articulado (v. fs. 1.105 vta.).

III. Contra esta última decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial; de la cosa juzgada, del principio de congruencia y del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de los principios de legalidad, realidad y razonabilidad; por no evitar ápices formales frustratorios y no meritar hechos notorios o sobrevinientes como la alta inflación. Aduce, asimismo, absurdo por apartamiento de prueba esencial y hechos conducentes y arbitrariedad, recayendo -en suma- en un pronunciamiento dogmático carente de fundamentación. Formula reserva del caso federal (v. fs. 1.113/1.125).

En apretada síntesis, se agravia por lo resuelto en relación al quantum resarcitorio y por la desestimación tanto del rubro "valor venal del inmueble" como de los intereses de condena.

IV. La impugnación no prospera.

IV.1. Esta Corte tiene dicho que si el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida aquella norma ni demuestra, en punto a esa particular parcela, que la conclusión del tribunal resulta absurda (causas Ac. 53.367, "Méndez", sent. de 6-II-1996; Ac. 78.086, "Cruells", sent. de 31-III-2004; C. 104.769, "Fisco Nacional", sent. de 29-VI-2011; C. 109.047, "Primucci", sent. de 11-III-2013; C. 116.866, "Martino", sent. de 6-XI-2013; e.o.).

A la luz de esta directiva hermenéutica, y en línea con el criterio anticipado, cabe advertir que en la especie la recurrente no sólo no denuncia la violación del mencionado art. 260 del rito actuado en el fallo sino que tampoco alcanza a mostrar que la respectiva ponderación del a quo fuera el fruto del aludido quebrantamiento de las reglas del raciocinio.

Soslayando reseñas e iteraciones, así como una promiscua crítica a ambos pronunciamientos de grado, la recurrente aduce que, a diferencia de lo ponderado por el tribunal, su parte no solo hizo expresa manifestación de no inmovilizar su reclamo, sujetándolo a las resultas de la prueba a producirse (v. fs. 1.118), sino que también atacó precisamente la falsedad del argumento de falsa congruencia utilizado por la jueza liminar, especialmente a través de la denuncia de omisión de prueba esencial. Agrega que el pensamiento de dicha juzgadora era débil y falaz y por lo tanto solo se podía controvertir con la verdad, o sea con los hechos del caso, tal como habían sido probados en la pericia. No era posible tratar de debatir en serio un disparate, sino demostrar que era y es un disparate por no conciliar con la realidad del caso (v. fs. 1.118 vta.).

Explica que en la fase de apelación esgrimió la existencia de cosa juzgada por esta Corte en la causa en relación al carácter continuado del daño; contradicción entre lo probado y lo que surgía de las pericias, recayendo la decisión en una notoria minusvaloración de la cuantía económica de los daños; que se soslayó el claro pedido de reparación integral, esto es, el valor real y actual del daño a reparar, conforme la prueba pericial; que se vulneró la congruencia al no haberse emitido decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones incoadas por su parte; que por imperativo procesal precisó un importe para el reclamo, sujetándolo a la comprobación ulterior; que se omitió considerar el valor de la tierra como si no se hubiera demandado; que hubo apartamiento de la moneda estable de las valuaciones en materia agropecuaria, circunstancia que implicó una condena 6.000% inferior a la valuación actual de los daños reclamados (v. fs. 1.118 vta./1.120 vta.).

En consecuencia, concluye en que resulta falaz el argumento contenido en la sentencia acerca de que la magistrada no habría advertido intención alguna de la actora de no inmovilizar el importe de su reclamo, reduciéndolo a menos que los montos peticionados en la demanda, lo que configura una mentira imposible de defender (v. fs. 1.121).

Aduna finalmente que también es mentira que no ha habido una impugnación frontal, categórica y específica de lo actuado por la jueza. Por el contrario, se examinaron críticamente sus proposiciones y se fundó tanto en normas como en los hechos acreditados (v. fs. cit.).

Pues bien, conforme se aprecia, la recurrente no logra sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en materia privativa de la judicatura de grado como lo es la evaluación de los hechos y las pruebas, enfoque crítico que, sabido es, resulta en principio insuficiente para enervar el correlativo razonamiento del juzgador (doctr. art. 279, CPCC).

Es que el argumento central del fallo en relación al segmento cuestionado, permítaseme aquí reiterarlo, destacó la falta de crítica concreta y puntual del núcleo de la decisión anterior (la no sujeción de la cuantía del reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con la condigna observancia del principio de congruencia), agotándose la sustancia recursiva -casi en su totalidad- en la pretensión de que se apliquen los importes "actualizados" emergentes de las pericias, particularmente la agronómica. En tal contexto, relevó el tribunal la insuficiencia de la expresión de agravios (arts. 260, 384 y concs., CPCC).

Los reseñados argumentos que en esta instancia contrapone la impugnante, más allá de la expresa disconformidad con lo resuelto, no alcanzan a mostrar, con la contundencia propia del caso, que la insuficiencia postulatoria relevada por el sentenciante derivara de una inaceptable -por absurda- interpretación del escrito de expresión de agravios.

Reiteradamente esta Corte ha expresado que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas C. 107.330, "Violante", sent. de 27-IV-2011; C. 99.762, "Fepetrol S.A.", sent. de 13-VII-2011; C. 120.286, "Lorenzo", sent. de 8-III-2017; C. 120.407, "Distribuidora Apholo S.A", sent. de 8-XI-2017; e.o.), déficit que no logra la interesada abastecer mediante la simple contraposición de un criterio discordante.

IV.2. No mejor suerte cabe predicar respecto de la queja esgrimida por absurda falta de reconocimiento de la pérdida del valor del establecimiento (v. fs. 1.121 y vta.).

En contrario de lo resuelto, apunta la recurrente que tanto en el escrito de demanda como en la respectiva ampliación requirió expresamente el reconocimiento del rubro, sujetando asimismo su cuantía a la respectiva determinación pericial (v. fs. cit.).

En efecto, y más allá de los pasajes de los libelos de inicio que señala en sustento de la pretensión, es lo cierto que, tal como lo ponderó el Tribunal de Alzada, de la lectura del escrito de ampliación de demanda (v. fs. 74/102), pieza en la que la interesada objetivó su reclamo -puntualmente, en cuanto a rubros e importes-, no se advierte que el capítulo resarcitorio en cuestión se hubiera consignado (v. fs. 1.105 vta.).

No resulta ocioso entonces recordar que la interpretación de escritos judiciales constituye una facultad privativa de las instancias de grado, irrevisable ante esta Corte salvo denuncia y acabada demostración de absurdo (conf. causas C. 94.841, "Calegari", sent. de 20-VIII-2008; C. 93.166, "M., O. A.", sent. de 7-X-2009 y C. 108.116, "Salas", sent. de 27-IV-2011). Mas el absurdo no se configura ante cualquier error, ni siquiera ante la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable; se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. causas Ac. 89.701, "Echeto", sent. de 8-VI-2005 y C. 109.131, "Azurmendi", sent. de 19-XII-2012), situaciones extremas que la recurrente no logra en la especie evidenciar, sellándose así la suerte adversa de este tramo del embate (art. 279, CPCC).

IV.3. Por último, corresponde desestimar la impugnación ensayada en razón de los intereses de condena desconocidos en la sentencia recurrida (v. fs. 1.121 vta. y 1.122).

En relación a ello, la circunstancia de haberse solicitado en su momento la reparación "integral" de los daños y haberse citado expresamente el art. 1.069 del Código Civil (tales son, en suma, los argumentos traídos a ruedo por la interesada; v. fs. cit.) no alcanzan a enervar la inocultable falta de requerimiento expreso que muestran las apuntadas piezas postulatorias.

Es doctrina reiterada de esta Corte aquella que establece que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (conf. doctr. Ac. 69.734, "Ciresa", sent. de 14-III-2001; Ac. 84.919, "Martínez", sent. de 3-III-2004; C. 97.386, "Cobos", sent. de 2-III-2011 y C. 110.319, "S. d.M., M. G.", sent. de 15-IV-2015).

VI. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá rechazar el presente remedio extraordinario. Con costas de esta instancia a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

No comparto el voto precedente, entendiendo que la impugnación prospera parcialmente.

I. Esta Corte tiene dicho que si la Cámara, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida aquella norma, ni califica de absurda esa conclusión del tribunal (conf. doctr. causas C. 103.971, "López", sent. de 18-XI-2009; C. 119.005, "Jaime", sent. de 1-VII-2015; C. 118.307, "Turismo Flecha S.R.L.", sent. de 23-V-2017; e.o.).

A la luz de esta directiva hermenéutica, se advierte que, si bien no denuncia la infracción del citado precepto adjetivo, la recurrente alcanza -a mi criterio- a mostrar el absurdo en que recayó el Tribunal de Alzada al concluir que en su expresión de agravios la apelante no se había ocupado de criticar las razones concernientes expuestas por la iudex a quo.

Al respecto, permítaseme aquí precisar que la jueza de primer grado expuso que en miras de no violentar el principio de congruencia y a fin de evitar incurrir en el instituto de la petición extra, no correspondía reconocer indemnizaciones más allá de las expresadas en la demanda. Consecuentemente, estableció diversos importes reclamados por la actora en su presentación liminar (v. fs. 1.026 y vta.).

Apelada la decisión, el superior en grado ponderó que la juzgadora anterior había dado preeminencia al principio de congruencia al no advertir la voluntad de la accionante de sujetar la cuantía de la indemnización a las resultas -en más o en menos- de la prueba a rendirse (v. fs. 1.103 vta./1.104 vta.).

Seguidamente, apreció que la sociedad apelante había atacado el fallo -casi en su totalidad- por no haber seguido los montos consignados en la pericia agronómica, arribando a la conclusión de que no se había hecho cargo argumental del señalado principal fundamento del fallo, no pudiéndose entender que la referencia aislada, circunstancial y sin desarrollo volcada a fs. 1.054 vta., segundo párrafo, pudiera abastecer los requisitos exigidos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1.104 vta. y 1.105).

En la pieza de alzamiento extraordinario que aquí se analiza, La Araucana Oeste pone de relieve la discordancia lógica que a su entender existe entre la apuntada conclusión del a quo y el hecho de haber su parte efectivamente argumentado -al expresar agravios- a fin de evidenciar la falsedad del motivo expuesto por la juzgadora de la fase inicial (v. fs. 1.118 y vta.).

Arribados a este punto, se impone entonces reparar en el memorial de agravios de la actora (v. fs. 1.050/1.060), pieza que, en lo tocante, exhibe dos principales líneas de argumentación: de un lado, allí se adujo que en el fallo liminar se había desconocido la integralidad de la reparación demandada, cuya naturaleza implicaba la fijación de valores reales y actuales de los respectivos importes (v. fs. 1.051 vta.; 1.052 vta.; 1.053 vta.); por otro, se señaló el absurdo apartamiento respecto de los importes consignados pericialmente -a cuyo resultado habría de estarse conforme se lo había demandado (v. fs. 1.054 vta.)-, especialmente aquellos fijados en dólares estadounidenses, moneda de referencia para los valores de los bienes en juego (v. fs. 1.051; 1.053 vta.; 1.054; 1.056 vta./1.057 vta.).

Entiendo que en su conjunto, y a diferencia de lo ponderado en el pronunciamiento en crisis, ambas vertientes de ataque importaron una crítica suficientemente orientada hacia el basamento de la decisión anterior. En definitiva, si a fin de no violentar la congruencia ni recaer en el instituto de la petición extra, la magistrada juzgó que no correspondía reconocer importes más allá de los esgrimidos en la demanda o su ampliación, entiendo que los apuntados argumentos no hacen sino detenerse ante dicho razonamiento para controvertirlo. En efecto, al expresar la parte que pidió la reparación integral, implicando ello -a su entender- el reconocimiento de una indemnización real y actual, fácil resulta inferir la abierta contraposición de la crítica con el criterio expuesto en el fallo. Por otro lado, y si bien escueta, la referencia efectuada a fs. 1.054 vta. fue clara en cuanto allí también se dijo haber sujetado la determinación de la cuantía indemnizatoria a las resultas de la prueba. Prueba cuyo apartamiento fue a su vez calificado como dogmático, absurdo y arbitrario (v. fs. cit.).

Recapitulando: la jueza de primer grado estimó -por implicancia- que la actora no había requerido que la indemnización se fijara a valores actuales ni sujetado su cuantía a las resultas de la prueba a producirse, concluyendo en la necesidad de fijar importes que no excedieran los expresamente consignados en los escritos liminares a fin de no quebrantar los mencionados principios procesales.

Al apelar, y tal como lo he puesto de resalto, la actora claramente contradijo dicho silogismo, al postular que su parte había pedido la reparación "integral" -real y actual- de los daños, sujetando el quantum de la reparación a la prueba que resultó absurdamente soslayada en la sentencia.

No es ocioso entonces recordar que a los escritos se los debe interpretar por su contenido y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales, considerando que es el contexto lo que determina el sentido y alcance de lo pretendido (conf. causas C. 97.851, "Lopreiato", sent. de 28-XII-2010; C. 116.924, "Ligor S.A.", sent. de 7-VIII-2013 y C. 120.778, "B., N. P.", sent. de 12-VII-2017).

Sin que corresponda abrir juicio acerca del acierto o desacierto sustancial de esas críticas articuladas contra el fallo de primer orden, estimo no obstante que alcanzan las mismas a enervar -por vía del absurdo- la descalificación del recurso efectuada por el Tribunal de Alzada en los términos del art. 260 del digesto adjetivo, motivo por el que habré de proponer la revocación de esta parcela de la sentencia impugnada (arts. 384, 279 y 289, CPCC).

Nos encontramos, una vez más, ante el remanido debate en torno al uso y abuso de la deserción en la apelación. Ya en 1978 alertaba Morello de prácticas excesivamente rigoristas y puramente formales, en definitiva, frustratorias del debido proceso ("Acerca del abuso en la declaración de la deserción de la apelación", en Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, T. I, pág. 175 y sigs.). Transcurridas más de tres décadas se siguen verificando aplicaciones de esa naturaleza, no obstante haberse consolidado que los plasmados en la Constitución y en los Tratados son derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material y no meras garantías jurídico-formales. Es que los jueces tienen el deber técnico profesional, moral y constitucionalmente exigible de determinar la verdad en sustancia por encima de los excesos rituales (CSJN Fallos, 271:278; 280:228; e.o.).

En el caso, la sentencia de primera instancia circunscribió la cuantificación a la suma nominalmente indicada en la demanda, sosteniendo que excederla quebrantaría el principio de congruencia. El actor se agravió de ello articulando un conjunto de razonamientos que giraron en torno a los dictámenes periciales, cuyos valores resultaban notoriamente superiores, descansando asimismo en el concepto de reparación integral. Agregó, por último, un pasaje en el que criticó la utilización del mencionado principio, calificándolo de falso argumento (v. fs. 1.054 vta.).

No es éste el lugar para constatar el acierto o desacierto de los agravios desde la perspectiva fondal. Aquí solamente nos limitamos a verificar que esa expresión de agravios mal o bien contuvo la crítica concreta y razonada al fallo de primera instancia. Sin embargo, para la Cámara "el apelante ha soslayado toda referencia al argumento basal que condujo al sentenciante de origen a fijar como indemnización los montos consignados en el escrito postulatorio" (fs. 1.105). Esta confusión es absurda, porque -como se ha visto- se enfrenta con los propios términos del escrito apelatorio. Su contenido había sometido a juzgamiento el mérito de la cuestión comprometida con elementos de juicio que necesariamente debían ponderarse, como indudablemente lo eran los datos provenientes de la actividad pericial. Esa labor, que debía conducir a la resolución real y concreta del litigio, ha sido sustituida por el ahogo ritual y asfixiante de una menguada y por ende descalificante interpretación de la suficiencia en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, norma claramente violentada.

II. En otro orden, debe asimismo estimarse la protesta formulada por absurda falta de reconocimiento de indemnización por la pérdida del valor del establecimiento (v. fs. 1.121 y vta.).

En efecto, y en contrario de lo resuelto, apunta la recurrente que tanto en el escrito de demanda como en la respectiva ampliación requirió expresamente el reconocimiento del rubro, sujetando asimismo su cuantía a la respectiva determinación pericial (v. fs. cit.).

Le asiste razón. En su libelo de inicio, precisó que el reclamo consistía tanto en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar la habitual explotación agropecuaria del campo como en el daño emergente, cristalizado en dos vertientes: de un lado, los daños concretos ya conocidos al tiempo de accionar (afectación de alambrados, molinos, aguadas y demás instalaciones), y por otro, el representado por el valor que el campo habría tenido si su superficie no estuviera anegada (v. fs. 58).

Asimismo, en su escrito de ampliación de demanda, reiteró expresamente la pretensión de que se condene a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar el daño emergente del valor de la tierra en sí, por haber quedado el campo como un depósito lacustre de difícil recuperación (v. fs. 75 vta.).

Pues bien, estas simples referencias alcanzan para evidenciar la sinrazón del fallo, en la parcela en que se consideró que el rubro no había sido incluido en el reclamo inicial.

Podrá tal reclamo ser procedente o improcedente en función de las circunstancias de análisis propias del caso, pero lo que no pudo lógicamente inferirse, reitero, es que el tópico no fue planteado en tiempo y forma.

III. Por último, corresponde desestimar la queja ensayada en razón de los intereses de condena desconocidos por el Tribunal de Alzada (v. fs. 1.121 vta. y 1.122).

En relación a ello, la circunstancia de haberse solicitado en su momento la reparación "integral" de los daños y haberse citado expresamente el art. 1.069 del Código Civil (tales son, en suma, los argumentos traídos por la impugnante; v. fs. cit.) no alcanzan a enervar la inocultable falta de requerimiento expreso que muestran las apuntadas piezas postulatorias.

Es doctrina reiterada de esta Corte la que establece que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (conf. doctr. causas Ac. 69.734, "Ciresa", sent. de 14-III-2001; Ac. 84.919, "Martínez", sent. de 3-III-2004; C. 97.386, "Cobos", sent. de 2-III-2011 y C. 110.319, " S. d.M., M. G.", sent. de 15-IV-2015).

IV. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar parcialmente al remedio extraordinario bajo examen y revocar la parcela del pronunciamiento impugnado en la que se estimó desierta la apelación de la actora. En consecuencia, corresponde remitir los autos al tribunal de origen para que, con debida integración, se expida en relación a los agravios y argumentos que fueron desplazados por el sentido y alcance de dicha decisión. En atención al modo en que se resuelve, las costas correspondientes al presente remedio se imponen en un 40% a la parte recurrente y el restante 60% a la recurrida (arts. 68, 71, 279 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo pues, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

I.1. El fallo en crisis -en lo que resulta de interés a fin de dar respuesta a la presente pretensión recursiva- sostuvo que la expresión de agravios de fs. 1.050/1.060 no superó el umbral que exige el art. 260 del ritual, toda vez que soslayó cualquier referencia al argumento principal que condujo al juez de la instancia inaugural a fijar la indemnización de acuerdo a los montos consignados en el líbelo de inicio.

I.1.a. Para apuntalar tal afirmación, el a quo reseñó en primer lugar los aludidos fundamentos de la sentencia apelada y precisó que de su lectura surge que al tratarse el primero de los rubros indemnizatorios, aquel juzgador había concluido que "...sin perjuicio de que el perito hubo efectuado un cálculo mayor en cuanto a este rubro, corresponde a los fines de no violentar el principio de congruencia y evitar incurrir de esa manera en el instituto de la petición extra, hacer lugar al rubro reclamado de daño emergente por la suma de $110.500" (fs. 1.103 vta.). Añadió que aquella sentencia aplicó igual temperamento respecto de los restantes rubros (v. fs. cit.).

Advirtió entonces que la decisión en su hora apelada había otorgado preeminencia al principio de congruencia para resolver como lo hizo (v. fs. cit.); de allí que luego de repasar el perfil del mentado instituto a la luz de la doctrina emanada de este Tribunal, precisó que "al no advertir el magistrado de origen intención alguna del actor de no inmovilizar su reclamo de los montos peticionados en la demanda, los otorgó en la medida solicitada a fin de no quebrantar el principio de congruencia" (fs. 1.106 y vta.).

I.1.b. A renglón seguido, encaró el análisis de la pieza impugnativa de fs. 1.050/1.060, adelantando que la misma "...casi en su totalidad, ataca el fallo por no haber seguido los montos consignados en la pericia agronómica" (fs. 1.104 vta.). Así, precisa que aquel escrito afirmó que el juez "acude al artilugio de hacer lugar a la demanda por los valores reclamados en 2003/2004", que "no requiere indexación de ninguna índole", que alude a la "imposibilidad funcional que tuvo el campo para su explotación", que "la pericia ratificó y valorizó todos los rubros demandados" y que el sentenciante ha hecho "caso omiso de otorgar una reparación integral", ofreciendo asimismo una "reseña de los montos indemnizatorios establecidos en la pericia confrontándolos con los otorgados en la sentencia" (fs. 1.104 vta. y 1.105).

I.1.c. Luego, al confrontar lo decidido con el tenor de la expresión de agravios, tal y como fue analizada, concluyó del siguiente modo: "se advierte así, que el apelante ha soslayado toda referencia al argumento basal que condujo al sentenciante de origen a fijar como indemnización los montos consignados en el escrito postulatorio", pues "la única referencia aislada, circunstancial y sin desarrollo alguno volcada a fs. 1054vta., segundo párrafo, en manera alguna, abastece los requisitos que exige el artículo 260 del CPCC" (fs. 1.105).

I.2. Reiteradamente se ha decidido que si el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida aquella norma, ni demuestra, en punto a esa particular parcela, que la conclusión del tribunal resulta absurda (conf. causas Ac. 78.086, "Cruells", sent. de 31-III-2004; C. 104.769, "Fisco Nacional", sent. de 29-VI-2011; C. 111.640, "Rzepeski", sent. de 24-III-2013; C. 116.866, "Martino", sent. de 6-XI-2013; C 99.296, "Fischer y Lowenbach", sent. de 7-II-2018; e.o.).

Como acertadamente señala en su sufragio el Ministro ponente, la pieza impugnativa no denuncia la infracción del mentado dispositivo legal, y tampoco endereza su argumentación a demostrar eficazmente que la interpretación de la expresión de agravios efectuada por el a quo se encuentra teñida de absurdidad, todo lo cual sella la suerte adversa del embate (art. 279, CPCC).

Es que el recurrente, para tener éxito en su impugnación, debió no sólo denunciar y explicar en qué consiste la infracción normativa -carga que omitió por completo- sino que además debió avocarse a demostrar que su expresión de agravios efectivamente contenía el embate que se reputó soslayado, y que se configuró a ese preciso respecto el error de juzgamiento, por absurdo, que posibilitaría a este Tribunal la revisión de lo así decidido.

Por el contrario, y lejos de satisfacer esa concreta y precisa carga, todo cuanto argumenta el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento (respecto del "principio de congruencia", el apartamiento de la prueba pericial, la depreciación monetaria, el carácter integral de la indemnización y la necesidad de que las sumas resarcitorias sean fijadas a valores actuales, el carácter continuado del daño, o bien, en relación al alcance de los escritos constitutivos del proceso -demanda y su ampliación- y de la prueba producida en el expediente) carece de eficacia a los fines pretendidos, toda vez que de manera alguna se dirigen a poner en evidencia que la expresión de agravios efectivamente contenía aquel ataque frontal que la Cámara consideró inexistente -ejerciendo facultades que ostenta en grado privativo- a los fines de dar cumplimiento al art. 260 del ritual.

Los únicos pasajes que dedica el recurso a esta faena adolecen de un dogmatismo extremo. Tal es lo que ocurre cuando señala que es "totalmente inexacto que ‘no se formuló impugnación, frontal, categórica y específica del pensamiento del juez de grado’ cuando precisamente eso es lo que se ha hecho de la extensa referencia a la prueba omitida por el juez de grado" (v. fs. 1.118 vta.); que "el pensamiento del juez de grado era débil y falaz y por lo tanto sólo se podía controvertir con la verdad [pues] no era posible tratar de debatir en serio un disparate, sino demostrar que era y es un disparate por no conciliar con la realidad del caso" (v. fs. cit.); que "se lo criticó y critica por tomar como tope los montos nominales planteados en la demanda... lo que se hace y se hizo, sujeto a su comprobación ulterior por la prueba" (fs. 119 vta.) o que "es mentira que no ha habido una impugnación frontal, categórica y específica de lo actuado por el juez, por el contrario, se examinaron críticamente sus proposiciones y se fundó tanto las normas como los hechos acreditados" (fs. 121).

Ninguna de estas afirmaciones apriorísticas tiene luego un correlato explicativo que indique en qué tramo de la expresión de agravios se materializó el ataque que el Tribunal de Alzada consideró omitido y que el aquí recurrente, en cambio, dice satisfecho. En tales condiciones, la pieza recursiva se exhibe como manifiestamente insuficiente a los fines que persigue (art. 279, CPCC).

II. Por lo demás, y en lo que atañe a los restantes agravios, vinculados a la desestimación de los rubros "pérdida del valor del establecimiento" e "intereses", adhiero al voto del doctor Pettigiani.

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que interesa poner de resalto en función del remedio bajo examen, la Cámara destacó, en cuanto al lucro cesante estimado en la instancia liminar, que la magistrada interviniente había fundado la respectiva decisión en el dictamen pericial agronómico, más precisamente en el cuadro 25 consignado a fs. 761 (v. fs. 1.106 vta.).

Seguidamente, concluyó que resultaba incuestionable la procedencia del renglón, habida cuenta de la falta de cuestionamiento oportuno de la respectiva conclusión pericial y que de las periciales agronómica e hidráulica tampoco surgía que el rubro tuviera un carácter hipotético o conjetural (art. 384 y 474, CPCC; v. fs. 1.106 vta. y 1.107).

En otro orden, estimó la protesta esgrimida por el fisco en procura de reducir la suma reconocida por "arrendamientos", poniendo en tal contexto de relieve que efectivamente el perito había precisado un importe neto de $308.712 (v. fs. 751 vta. y 1.108).

II. Contra este pronunciamiento se alza la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 901, 903, 906, 1.067, 1.068, 1.078 y 1.083 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 4, 164, 330, 384, 457, 473, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte que menciona; de los art. 11, 15, 161 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial y de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad amparadas por la carta magna nacional (arts. 17 y 18). Aduce, asimismo, violación al "principio" sobre el vínculo causal y de congruencia, recayendo en absurdo en la conclusión de la sentencia. Formula reserva del caso federal (v. fs. 1.126/1.132).

Se agravia, en suma, por el reconocimiento de $2.080.996,11 en concepto de lucro cesante cuando lo peticionado -y dictaminado- correspondía a daño emergente denominado "tierras perdidas para producción agropecuaria". Eventualmente, y en caso de entenderse que el monto fijado correspondería a lucro cesante, manifiesta que se habría incurrido en doble indemnización al reconocerse también como lucro cesante el rubro "arrendamientos" -periodos 2001 a 2004-. Finalmente, y en forma subsidiaria, protesta por la indemnización acordada por meses del año 2001 alcanzados por la prescripción (v. fs. 1.129).

III. La impugnación prospera parcialmente.

III.1. De un lado, no cabe acompañar la denuncia por supuesta violación de la congruencia del fallo esgrimida en razón de haberse fijado un importe por lucro cesante cuando lo reclamado por la actora habría sido, en rigor, daño emergente (v. fs. 1.130/1.131 vta.).

En abono de su protesta, transcribe la recurrente los términos de la petición actoral respectiva y pondera las conclusiones periciales ofrecidas por el ingeniero agrónomo Lanfranco (v. pericia de fs. 736/762), poniendo de relieve la conclusión a la que éste arribara al dictaminar un importe de $2.484.981 por lucro cesante. Asimismo, señala que en función de lo peticionado por la interesada y en observancia del principio de congruencia, el juez redujo dicho importe al plasmado en la postulación del reclamo, esto es: $2.080.996,11 (v. fs. 1.130 vta./1.131 vta.).

Sentadas estas premisas y dando contorno al respectivo agravio, ensaya que "... Surge así el absurdo denunciado por cuanto a aquello que constituía un supuesto daño emergente aunque improcedente dada la recuperación natural de las tierras, lo indemniza como lucro cesante..." (v. fs. 1.131).

Así pues, si bien es cierto que al precisar las distintas parcelas de su reclamo, en lo concerniente, la actora pudo haber incurrido en cierta imprecisión conceptual al exponer que "...dentro del Establecimiento La Araucana Oeste, se debe dar por perdidas desde el punto de vista agropecuario aquellas hectáreas correspondientes a las áreas de laguna, bajos anegadizos y planos extendidos, que suman en total 511,30 has. El lucro cesante que genera esta superficie como pérdida de capital, siguiendo el criterio de clasificación de las tierras, es de U$S 693.665,37 (al cambio actual $ 2.080.996,11)..." (fs. 100), lo cierto es que el reclamo por el lucro cesante provocado por el anegamiento del campo fue, no obstante, inequívocamente articulado. Si a ello sumamos las conclusiones periciales -que el propio recurrente indica y reconoce- en cuanto han relevado y cuantificado el respectivo renglón resarcitorio, no cabe sino concluir en que no ha sido absurda la estimación del rubro por parte del a quo.

Al respecto, es menester recordar que la determinación de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios remite a la apreciación del material probatorio y a típicas cuestiones de hecho, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria salvo el supuesto excepcional en que se demuestre el absurdo (conf. causas C. 98.600, "M., G. J.", sent. de 25-II-2009; C. 85.689, "Q., R. A.", sent. de 14-VII-2010 y C. 109.235, "Rodil", sent. de 7-V-2014), hipótesis que en la especie no logra la recurrente acreditar.

III.2. De otro lado, y en cuanto a la eventual protesta de que se habría incurrido en una doble indemnización al reconocerse lucro cesante en función del valor de arrendamiento del campo durante el periodo 2001-2004, es claro que más allá del grado de acierto o error técnico en su postulación, es evidente que los respectivos capítulos resarcitorios reclamados por la actora reconocieron causas diversas conforme surge de la simple literalidad de lo requerido al comienzo del proceso: lucro cesante como "pérdida de capital" y lucro cesante como agricultura no realizada -460 has. Anuales- y ganadería no realizada -450 has. Anuales- (v. acápites "A" a fs. 100 y "D" a fs. 100 vta. y 101 de la ampliación de demanda).

Ante ello, no es posible acompañar la protesta basada en la circunstancia de que se habría indemnizado doblemente un mismo lucro cesante. En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que, como en el caso, parte de una premisa errónea (causas Ac. 39.237, "Cosentino", sent. de 9-VIII-1988; C. 117.539, "Luque", sent. de 5-III-2014 y C. 117.988, "Duche", sent. de 15-VII-2015).

III.3. Finalmente, cabe acompañar la subsidiaria protesta esgrimida en el sentido de que del rubro "arrendamientos" corresponde excluir los periodos alcanzados por la prescripción liberatoria reconocida en autos. En efecto, arriba firme a esta instancia la declaración de prescripción de la acción por reclamos anteriores al 29 de septiembre de 2001, razón que, sin más aditamento, abastece la procedencia de este segmento de la impugnación. En consecuencia, y en la etapa procesal correspondiente, deberán detraerse del cómputo del rubro "arrendamientos" los periodos anteriores al señalado hito temporal (arts. 384, 279 y 289, CPCC).

IV. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar -en forma parcial- al recurso extraordinario interpuesto y modificar el fallo impugnado de acuerdo a lo expresado en el acápite III.3. que antecede. En atención a ello, propongo distribuir las costas correspondientes a esta fase extraordinaria a razón de un 90% al recurrente y un 10% a la actora recurrida (arts. 68, 71 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto del doctor Pettigiani.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Atento al modo en que fuera resuelta la primera cuestión, y habilitada de esta manera la evaluación de esta segunda, acompaño el voto del doctor Pettigiani.

Con el alcance precisado en tal sufragio, doy también mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora. Con costas de esta instancia a su cargo, por resultar vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Asimismo, se hace lugar -en forma parcial- al recurso extraordinario interpuesto por el fisco y se modifica el fallo impugnado en lo siguiente: en la etapa procesal correspondiente, deberán detraerse del cómputo del rubro "arrendamientos" los periodos anteriores al 29 de septiembre de 2001. Las costas correspondientes a la presente impugnación se imponen a razón de un 90% al recurrente y un 10% a la actora recurrida (arts. 68, 71 y 289, CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

     EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA         EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD        HILDA KOGAN

 

 

 

       SERGIO GABRIEL TORRES

 

 

 

                         CARLOS E. CAMPS

                           Secretario











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