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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 123964

Fecha:

11/8/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

M.A. s/ Internación

Caratula Publica:

M.A. s/ Internación

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

C. 123.964 "M. A. C. S/ INTERNACION"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Se eleva a la consideración de esta Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza con sede en San Justo y el Juzgado de Familia n° 7 de Morón, en el marco del proceso de internación de la señora A. C. M..

II. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en causas similares habiendo abordado la cuestión por primera vez en el expediente C. 120.049, "A., M.", resol. de 4-VIII-2016 cuya doctrina ha sido seguida en forma ininterrumpida (entre otros C. 121.330, "V., S. K.", resol. de 8-II-2017; C. 123.393, "Z., M. A.", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.587,"G., B. O.", resol. de 13-XI-2019).

En el antecedente citado se afirmó que no era admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que había llevado la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los declamados propósitos de inmediatez y economía procesal contenidos en el texto de la inhibitoria, no se apreciaba la concurrencia de algún acontecimiento que hubiera "producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia"(dictamen del Procurador Fiscal subrogante, en CS, "G., A. S. y otro s/ insania", 08/09/2015, LL 6/10/2015, 9; Cita online: AR/JUR/29742/2015). Se valoró entonces -esencialmente- que la causante continuaba internada en el mismo centro de salud desde hacía mucho tiempo y ello no había sido obstáculo para que los operadores judiciales concurrieran al hospital a fin de tomar contacto con la usuaria del servicio de salud mental.

En aquella ocasión, en vista del cuadro descripto y encontrándose garantizada la tutela judicial efectiva se concluyó que no era conveniente disponer un cambio de juez competente.

III. En la contienda traída a resolver, son plenamente aplicables los principios enunciados pues en el supuesto que se considera, la señora A. C. M. se domiciliaba en la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, cursando luego distintas internaciones en el Centro Asistencial Neuropsiquiátrico "Ducont SRL" y desde el 3 de junio de 2007 residiría en el citado centro, ubicado en la localidad de Villa Sarmiento, partido de Morón (v .fs. 3/4, 51/53, 62, 70, 120, 68, 113, 116, 120, 125, 137, 169, 175, 193, 194, 219, 249, 265, 278) correspondiendo declarar hábil para seguir actuando en esta causa al órgano que viene interviniendo desde hace casi 7 años (causa C. 120.049, cit.).

Se advierte -además- que la distancia existente entre la localidad de Villa Sarmiento donde reside actualmente la causante y la de San Justo, donde tiene su sede el Juzgado que viene interviniendo en la causa desde el año 2013, a partir de la inhibitoria del juez en lo Civil y Comercial n° 8 de Morón, (8, 7 km) no resulta significativa.

Finalmente, reviste interés señalar que -como se dijo- entre San Justo y la localidad de Villa Sarmiento hay 8, 7 km. mientras que con Morón la separan 7,5 km, por lo cual es casi idéntica la distancia territorial entre ambos departamentos judiciales con el lugar de residencia de la causante.

IV- Sentado lo anterior, no se puede dejar de advertir la prolongada internación de la señora M..

De la sola lectura del expediente se advierte que llega a este Tribunal un grave caso de desamparo por un inadecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Veamos.

El expediente se inicia el 20 de diciembre de 1993 en el Juzgado Civil n° 8 de Morón, en el cual se registran una serie de internaciones (v. fs. 13, 70, 137) y altas (v. fs. 19, 62, 120, 147). A fs. 7, los peritos psiquiatras -en el sistema que imperaba por ese entonces- informan: "En el momento de examen en que no se encuentra bajo una franca influencia alcohólica, se considera que [la señora M.] es una disminuida en sus facultades mentales sin llegar a los supuestos de alienación mental (demente en sentido jurídico)".

Teniendo en cuenta que el expediente llega a esta Corte cuando ese juzgado se había desprendido del mismo desde hacía siete años, se analizará la actividad desplegada en el último organismo donde tramitó.

En este orden de ideas, el 8 de agosto de 2013, el Juez Civil y Comercial n° 8 de Morón se inhibe de continuar entendiendo en las actuaciones debido a que M. "se encuentra internada en el Centro Asistencial Neuropsiquiátrico ‘Ducont S.R.L.’, sito en la calle Espora 342, de la Ciudad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, desde el 3 de junio de 2007" (v. fs. 208).

Es de resaltar, que si bien en la inhibitoria se establece como fecha de internación el 3 de junio de 2007, consta un despacho anterior en el cual se ordena el archivo de las actuaciones (15-IX-2009, fs. 165) a petición de la Asesoría de Incapaces basándose en que la causante de autos se encontraba dada de alta desde el año 2007 (v. fs. 164).

El expediente es recibido por el juez de Familia de La Matanza el 8 de noviembre del año 2013 (v. fs. 214) ordenando librar oficio al nosocomio donde se aloja la causante a fin de que informe el estado de la misma por parte de su Equipo Interdisciplinario -de consuno con la nueva Ley de Salud Mental 26.657- en el plazo perentorio de 48 hs. bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.

En este contexto, el 28 del mismo mes y año (v. fs. 219) el Hospital presenta un breve informe respecto de la señora M. que textualmente dice: "Estado actual: vigil, parcialmente orientada, con fallas mnésicas. Capital ideativo empobrecido. No se detecta productividad delirante aguda. Juicio debilitado. Hipobulia. Hipotimia. Diagnóstico: Alcoholismo crónico. Deterioro cognitivo. Pronóstico: reservado. Tratamiento: psiquiátrico y psicológico así como terapias contextuales. Por lo expuesto y por carecer de un núcleo familiar que la pueda contener en sus necesidades básicas, es que se mantiene la internación en la institución. La responsable de la internación es su cuñada…"(firmado por dos profesionales: una psicopedagoga/psicóloga y el director médico de la institución).

Siguiendo con los datos objetivos de la causa, la Defensora Oficial Andrea S. Giunta apela la aceptación de la competencia por el juez (18-XI-2013, fs. 216) y el 3 de febrero del 2014 se concede en relación y con efecto suspensivo el recurso interpuesto contra la providencia de fs. 214 (arts. 242, inc. 1°, 243 del CPCC). Se agrega, en dicho despacho, que "Oportunamente, de encontrarse en condiciones, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental, en la forma de estilo (art. 251 del C.P.C.C.)".

Recién se retoma este tema en el año 2019, cuando la defensora advierte que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, habiendo intervenido en el expediente todo ese tiempo sin impulsar aquél trámite.

A fs. 223/224 la defensoría presenta un informe de visitas a la institución realizado por una perito psicóloga y una trabajadora social, muy similar en cuanto a diagnóstico y datos al realizado por la institución a lo que se agrega la medicación que toma la paciente, y un brevísimo relato de la entrevista que se mantiene, explicando que adopta una "actitud tranquila y de colaboración. Se la observa parcialmente orientada, en buen estado de vestimenta y aseo. Manifiesta sentirse bien, ser visitada por su hermano y su cuñada. Además expresa que participa de las actividades terapéuticas propuestas por la clínica" (no se describen ni desarrollan cuáles serían esas actividades). Cabe acotar que el informe tiene fecha 23 de diciembre de 2013 pero fue despachado el 6 de febrero de 2014 por haberse traspapelado.

A fs. 227, con fecha 18 de julio de 2015, se presenta un formulario de visitas efectivizado por dos peritos asistentes sociales de la Asesoría de Incapaces.

A fs. 242, en mayo de 2015 (a un año y cuatro meses del anterior) presenta informe de visitas la perito psicóloga integrante del Equipo Técnico de la Defensoría Oficial, dando cuenta de una brevísima entrevista y reseñando lo apuntado por la psiquiatra y psicóloga del Hospital. Dicho informe finaliza con un ítem titulado "POSIBILIDAD DE ALTA: Si bien no surge de la historia clínica información al respecto, dado el tiempo de internación transcurrido y encontrándose la paciente estable en su cuadro de base sugiero solicitar informe la médica tratante respecto de la posibilidad de continuar tratamiento bajo otra modalidad".

El 27 de mayo de 2015 (había pasado un año y medio del anterior), se dispone librar oficio al centro de salud donde se aloja la causante a fin de que informe el estado de la misma por parte de su Equipo Interdisciplinario, con las mismas características del anterior.

El 23 de junio se recibe en el juzgado el escueto informe realizado por la institución, firmado por un psicólogo y una psiquiatra en el que consta "paciente vigil, parcialmente orientada con conciencia de situación no de enfermedad. Hipoprexia. Fallas mnésicas. Capital ideativo empobrecido. No se detecta productividad delirante aguda ni trastornos sensoperceptivos. Juicio debilitado. Hipobulia e Hipotimia. Diagnóstico. Alcoholismo crónico. Deterioro cognitivo. Paciente que en el último período no ha recibido visitas de su núcleo familiar (hermano y cuñada)".

El 30 de marzo de 2016 se presenta un informe por la defensoría realizado por peritos de la misma, en similares descripciones que los anteriores mencionando "la adaptación a la institución" de la paciente, como si este fuera el objetivo que persigue la medida de internación.

En octubre del mismo año, la defensoría adjunta un informe efectivizado por las peritos asistente social y psicóloga en donde, luego de reiterar lo ya dicho en otras presentaciones, expresan que "A. requiere supervisión al vestirse debido a que no coincide con las condiciones climáticas"; pero tal vez lo más importante sea lo que surge de la breve entrevista mantenida con M. en la cual expresa "que su médica tratante le ha mencionado que es posible que la misma se vaya de alta para fin de año" (v. fs. 256 y vta.).

Sin embargo, las peritos que se encontraban en la institución no ahondaron con ningún profesional del nosocomio a efectos de visibilizar y apoyar en alternativas posibles a la externación.

Y en ese devenir, siguió internada.

El 8 de noviembre de 2016 (a un año y cinco meses después del último informe) se ordena librar oficio a la institución donde se aloja la causante reproduciendo los despachos anteriores (v. fs. 260)

El 13 de diciembre de 2016 se adjunta el informe de la institución que participa de similares características a los ya descriptos (v. fs. 265).

El 6 de septiembre de 2017, la defensoría presenta un nuevo informe que no exhibe diferencias sustanciales con los anteriores, limitándose a expresar con relación al alta que: "no surge información al respecto en su historia clínica" (v. fs. 267). Solicita en ese mismo escrito librar oficio a la "clínica Ducont a fin de que informe respecto de la posibilidad de que la Sra. M. realice un tratamiento distinto al internativo", oficio que es ordenado por el juez (v. fs. 269).

El 20 de septiembre de 2017, presenta un informe el perito médico psiquiatra del juzgado quien expresa: "... La Sra. M. deambula por sus medios aunque requiere supervisión para todos los actos de la vida cotidiana y, según informa el personal de enfermería, por momentos requiere pañales por incontinencia urinaria. Los datos demográficos…, cuenta con la obra social PAMI n° …Diagnóstico : alcoholismo crónico con deterioro cognitivo asociado. Familia no continente. Medicada con …" (escrito electrónico)

El 10 de octubre de 2017 la Clínica presenta un informe brevísimo que dice "la paciente padece en la actualidad un cuadro compatible con el diagnóstico de deterioro cognitivo sobre su enfermedad de base alcoholismo crónico. No se ha podido efectivizar el alta de internación dado que la familia ha manifestado no poder hacerse cargo de los cuidados que requiere la paciente. Se solicita a su obra social una vacante en institución geriátrica con control psiquiátrico" (v. fs. 278).

El 9 de noviembre de 2017, se ordena librar oficio al lugar de internación a los fines de que informe el estado del pedido de la vacante en la institución geriátrica.

El 11 de abril de 2018 la Asesora de Incapaces adjunta un informe correspondiente a la visita realizada por un funcionario, el día 4 del mismo mes y año. Luego de la reiteración de los datos habituales le dedica seis renglones a la entrevista de la que no surge ningún dato relativo a intentos de externación, solo se dice "POSIBILIDAD DE ALTA: no".

EL 5 de octubre de 2018, se presenta informe de visita realizada por un funcionario de la Asesoría de Incapaces realizado el día 26 de septiembre de ese año donde, después de repetir los datos personales, el diagnóstico y medicación, se reseña lo expresado por la psicóloga y la psiquiatra, entre lo cual es de observar la alusión a "Adaptado al ámbito institucional" (el resaltado no figura en el original). Luego de la escueta entrevista se rescata "Con relación a una eventual externación, dice que ella tiene un ingreso como jubilada como ama de casa, que trabajó en una escribanía, y que tiene casa en Ramos Mejía" (escrito electrónico, 5-X-2018).

El 9 octubre de 2018, se presenta por la defensoría el informe realizado por el Equipo Técnico de la misma (psicóloga y trabajadora social). Luego de reseñar nuevamente las breves anotaciones de la psicóloga y psiquiatra del nosocomio, entre ellas que se encuentra adaptada a la institución, manifiestan de la entrevista mantenida con M., y luego de reiterar las condiciones de aseo y vestimenta, que con relación a la posibilidad de alta "no surge información al respecto al momento" (adjunto a escrito electrónico de fecha 9-X-2018).

El 3 de octubre de 2019, la Asesoría de Incapaces presenta un informe de visita efectivizada en septiembre por un funcionario de la misma a la institución. Luego de mencionar datos ya conocidos, diagnóstico y medicación, y descripción de los informes de los profesionales del Hospital y reiterando su adaptación al medio, no agrega mucho más de lo ya visto en su escueta entrevista (escrito electrónico, 3-X-2019).

El 21 de octubre de 2019 -como se señalara antes- la Defensora Oficial advierte (cinco años y ocho meses después de la apelación concedida en relación, 3 de febrero de 2014) que no se había resuelto la incompetencia solicitada oportunamente en base al error cometido en la resolución de fs. 208 en donde el juez Civil y Comercial (Juzgado n°8) del Departamento Judicial de Morón se habría desprendido intempestivamente de la competencia por creer que el domicilio de la clínica se encuentra ubicado en la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, siendo incorrecta esa apreciación, toda vez que el nosocomio se encuentra ubicado en la localidad de Villa Sarmiento del partido de Morón. Por ello, solicitó que se resuelva la cuestión planteada (escrito electrónico).

Párrafo aparte merece el trámite dado al juicio de desalojo que iniciara M. por una ocupación de un inmueble de su propiedad para el cual solicitó autorización para intervenir, en virtud de encontrarse internada y a los fines de evitar futuras nulidades (v. fs. 233) aclarando que poseía la capacidad necesaria para actuar por si en el proceso y con la finalidad de poder llegar con los demandados a un acuerdo, ese escrito fue presentado en el expediente de internación con el patrocinio de la doctora Julieta R. Carmuccio. En este orden de sucesos la Asesora, ante la vista conferida y teniendo en cuenta que no existía ninguna restricción judicial al ejercicio de la plena capacidad jurídica de M., concluyó que no tenía nada que observar para conceder la autorización solicitada (v. fs. 236, 25 nov. 2014), considerando el juez que no había ningún impedimento para que la actora interviniera por derecho propio (v. fs. 237). La doctora Carmuccio renunció al patrocinio letrado en el expediente de internación el 11 de marzo de 2016 (v. fs. 251) y esta circunstancia le fue notificada a la actora en la Clínica en marzo de 2019. Es todo lo que surge de la causa.

Volviendo al trámite que nos ocupa, el 4 de noviembre de 2019 la jueza subrogante se inhibe de continuar entendiendo en el expediente y ordena remitir -una vez firme su inhibitoria- al Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Morón que corresponda, habiendo sido sorteado el n° 7, que a su vez se consideró incompente conforme se delinea al inicio de la presente.

Entre los fundamentos vertidos para adoptar ese criterio, la jueza de San Justo (La Matanza) aduce que "posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional más próximo con el causante coadyuvará a efectivizar las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la aplicación concreta de los artículos 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 627 del Código Procesal Civil y Comercial y a resguardar los derechos fundamentales específicos que por su condición de persona en situación de vulnerabilidad requiere de una tutela especial (Fallo SCJBA C111499; 3-2-2012…)", para finalizar con el siguiente párrafo: "Por todo ello, considero que el órgano más apropiado para entender en este tipo de procesos es el del juez del lugar de internación del causante, es decir, el del Departamento Judicial Morón que es donde se encuentra internado el causante, pues es quien tiene el seguimiento más adecuado de la causa y quién mejor puede cumplir con los principios de celeridad e inmediatez para proteger los derechos de los causantes, teniendo así un contacto más directo para visitarlo periódicamente y realizar las pericias necesarias a fin de evaluar sus capacidades. De este modo se logra la aplicación concreta de los artículos 8 párr. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 627 del CPCC."

No se desprende del expediente que él, y luego la jueza, hayan visitado a M. en alguna oportunidad o la hayan citado al juzgado en los casi 7 años que tuvo el expediente en trámite sin olvidar la escasa distancia que une al juzgado con el centro asistencial (que rondaría entre los 8 y 9 km).

Como puede observarse la actividad del juez se ha limitado al pedido de informes a la clínica y al psiquiatra del juzgado. Y así transcurrieron años reproduciendo despachos. Esta forma de proceder se encuentra lejana a la figura de juez de familia activo cuando se encuentran en juego los derechos de personas vulnerables, que le imprime el Código Civil y Comercial, que ya se encontraba vigente desde el año 2015 y, en esa pasividad, transitó la vida de esta mujer sin haberse propuesto ni evaluado seriamente otras alternativas por ninguno de los operadores judiciales (juez, defensor, asesor). Se la ha dejado depositada en una institución por años, olvidándose completamente de su condición de persona vulnerable con derechos. Se mantuvo automáticamente la internación como única alternativa, con informes que repetían lo dicho en los anteriores y sin surgir del expediente propuestas superadoras a la internación.

La sola mención de que M. padecía alcoholismo crónico no fue suficiente para haberla mantenido internada sine die, ni haber evaluado un plan de externación mediante utilización de tratamientos que pudieran continuarse externada.

Desde el inicio del expediente se supo que la familia no era continente, que se limitaba a alguna que otra visita y nunca se buscaron opciones de apoyo para efectivizar la externación. Estos tipos de internaciones donde el núcleo familiar primario abandona a la persona, son los casos que más requieren de una actitud activa de los operadores judiciales y no una pasividad limitada a informes sistemáticos con el intento de aparentar cumplir la ley. Nada más alejado de la finalidad del nuevo paradigma de salud mental.

No hay duda de que las condiciones de aseo y vestimenta son un dato que proporciona una idea de posible bienestar, pero la esencia de estos informes debería radicar en lo que los peritos y operadores judiciales parecen haber perdido de vista y que es el eje de la Ley de Salud Mental y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: la pronta externación, la posibilidad real de tratamientos fuera del ámbito institucional. Y a ello solo dedican algún que otro renglón -cuando lo hacen-, diciendo que no surge información al momento siendo que los peritos se encontraban en la institución y nada les impedía requerir esa información. No se explica porqué no lo hicieron. No se entiende cuál es el objetivo de asistir al nosocomio solo a transcribir el informe realizado por los profesionales del hospital. Parecería que cumplir con la Ley de Salud Mental es presentar un informe, más o menos igual al anterior, en forma automatizada, sin un interés real en proporcionar alternativas viables a la usuaria del servicio de salud. Y el juez es -precisamente- el garante de ese proceso.

Se violaron sistemáticamente, entre otros, los arts. 15, 18, 24 de la ley 26.657. Asimismo, ante el deterioro cognitivo señalado en los distintos informes se han vulnerado también los arts. 3, 19, 20, 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 41 del Código Civil y Comercial.

A esta persona se la privó de "posibilidad": posibilidad de realizar tratamientos que la ayudaran a salir de la problemática y vivir lo más independiente que se pudiera a partir de intervenciones oportunas. Hoy es una adulta mayor, totalmente dependiente, de quien se predica -como circunstancia positiva- que se ha "adaptado" a la institución. Esto es justamente lo que la Ley de Salud Mental y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad buscan evitar: el depósito de personas, sin proyectos, sin metas, a las que se acostumbra a vivir con los horarios y actividades que la institución impone sin poder decidir absolutamente nada sobre sus vidas.

En consecuencia, se exhorta al juzgado declarado competente a que observe en la tramitación la debida diligencia y celeridad y proceda en forma inmediata a la adopción de medidas pertinentes de protección de los derechos de A. M., debiendo adecuar el proceso a las normas citadas.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

1) Declarar competente para continuar interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza con asiento en San Justo y 2) exhortar a dicho órgano a adecuar urgentemente el proceso a las directivas señaladas en el punto IV.

Regístrese, hágase saber y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/08/2020 10:53:05 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

Funcionario Firmante: 07/08/2020 11:09:06 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 07/08/2020 12:11:24 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 07/08/2020 13:23:46 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 07/08/2020 14:06:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:08:10 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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