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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 122612

Fecha:

21/8/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación

Caratula Publica:

Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Genoud-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.612, "Abati, Leila Angelina contra Jiménez, Matilde Elvecia y otros. Reivindicación", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, Soria.

A N T E C E D E N T E S

Con motivo del reenvío dispuesto por esta Corte (v. fs. 442/444), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino dictó un nuevo pronunciamiento, revocatorio del de primera instancia que, en su momento, había rechazado la demanda (v. fs. 452/459 vta.).

Se interpusieron, por los legitimados pasivos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 467/490).

Habiendo sido ambos remedios admitidos por el a quo, el primero de ellos fue -no obstante- declarado mal concedido por este Tribunal (v. fs. 502/503).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Se ventila en autos la reivindicación de un bien inmueble ubicado en Avenida Malvinas Argentinas n° 1452 de la ciudad de Pergamino.

Teniendo por demostrados los extremos propios de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los accionados, el señor juez de la fase liminar rechazó la demanda (v. fs. 266/271).

El Tribunal de Alzada revocó ese fallo y estimó la reivindicación. En el entendimiento de que en este último pronunciamiento no había sido tratada una cuestión esencial -derecho de retener el inmueble por las mejoras introducidas-, esta Corte lo anuló, disponiendo el dictado de uno nuevo con arreglo a lo decidido (v. fs. 323/329 vta., 336/355 y 442/444).

II. En observancia de dicho reenvío, y con nueva integración, la Cámara de Apelación departamental revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la pretensión real actuada por la señora Abati. Asimismo, desestimó el derecho de retención subsidiariamente esgrimido por los demandados (v. fs. 452/459 vta.).

Para así decidir, comenzó por precisar que en los términos de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 2.351 y 4.016 del Código Civil, sobre los demandados pesaba la carga de la prueba, tanto del corpus como del animus de la posesión adquisitiva que opusieran como defensa (v. fs. 454 vta./455 vta.).

Razonó luego que no encontrándose controvertida la titularidad del dominio del inmueble en cabeza de la actora, ni el inicial título de "locatarios" reconocido por los propios accionados al responder la demanda entablada en su contra (v. fs. 62 vta.), estos últimos no habían logrado acreditar ni la interversión de la relación de poder con el bien ni las características propias de la posesión para usucapir, máxime cuando la prueba de tales extremos debía ser concluyente y valorarse con rigurosidad (doctr. causa C. 120.307, "Galván", sent. de 21-XII-2016; arts. 2.352, 2.358, 2.373 y 2.384, Cód. Civ.; v. fs. 455 vta./457).

En esta dirección, destacó asimismo que si bien los dichos de los testigos propuestos por los demandados referían el hecho de la ocupación, no esclarecían -sin embargo- acerca de su carácter. Correlativamente, ponderó que los testimonios rendidos a instancias de la contraria daban cuenta -clara y coincidentemente- del reclamo del inmueble por parte del señor Omar Seta (anterior propietario que lo vendiera a la actora), requerimiento incluso reflejado en los cruces epistolares glosados a fs. 23/25 y 26/27 de estas actuaciones. Seguidamente, puso de relieve que los impuestos que gravaban el bien habían sido abonados por la actora (v. fs. 30/34) a nombre del referido vendedor. Y en base a tales circunstancias, aseveró que el corpus posesorio no había sido ejercido por los accionados con exclusión de toda injerencia extraña (v. fs. 456 vta.).

Precisó luego que las acreditadas reformas edilicias, cuya antigüedad fuera probada mediante la descripción efectuada por la perito arquitecta interviniente en autos, no suponían de por sí el animus requerido por la defensa articulada, desde que era dable extraer que durante los años que ocuparan la finca, las propias necesidades de los accionados los habrían llevado a introducir modificaciones, aún sin la conformidad del dueño (v. fs. 457 vta. y 458).

Reiteró, finalmente, su convencimiento en cuanto al déficit probatorio de los extremos de la usucapión invocada por los accionados y el sistemático reclamo de restitución del inmueble por parte del anterior propietario y la actora (v. fs. 458).

De otro lado, y en cumplimiento de la manda contenida en el referido pronunciamiento anulatorio de este Tribunal, abordó y rechazó el pretendido derecho de retener el inmueble subsidiariamente esgrimido por los legitimados pasivos, al sostener que estos resultaban ser poseedores de mala fe y por tanto no podían ejercer la retención de la cosa, sin perjuicio de reclamar el reintegro de las mejoras útiles en los términos de los arts. 2.440 y 2.441 del digesto (v. fs. 458 y vta.).

III. Frente a esta última decisión se alzan los accionados mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo en la labor de ponderación probatoria, violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 6, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 24 y 25 de la ley 14.159; 2.351, 2.353, 2.364, 2.375, 2.384, 4.015 y 4.016 del Código Civil y 1, 2, 3, 1.899, 1.909, 1.917, 1.922, 1.928 y 2.565 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como violación de la doctrina legal dimanada de los antecedentes de esta Corte Ac. 38.447, "Dolagaray" (sent. de 26-IV-1998); Ac. 80.535, "Ghigliazza" (sent. de 4-XII-2002); C. 106.492, "Kion S.A.I.C." (sent. de 1-VI-2011). Aducen, asimismo, inobservancia de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa consagrados en los arts. 15 y 171 de la Constitución local; 18 y 75 inc. 22 de su par nacional y 8 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Formulan reserva del caso federal (v. fs. 467/490).

De un lado, critican la ponderación llevada a cabo en la sentencia respecto de los extremos demostrativos de la esgrimida defensa de prescripción adquisitiva (v. fs. 474 vta./487 vta.). Por otro, se agravian del rechazo del derecho de retener el inmueble por las mejoras introducidas (v. fs. 488).

IV. Pues bien, el recurso merece favorable acogida.

Esta Suprema Corte ha sostenido que las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, como determinar si sobre la base de ellas el que pretende usucapir justificó -o no- la posesión mediante la existencia de actos que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición por prescripción (conf. causas C. 90.284, "E., M.", sent. de 12-XII-2007; C. 97.486, "Gilly", sent. de 15-IV-2009; C. 101.379, "Hernández", sent. de 1-IX-2010; e.o.), así como dilucidar el carácter de poseedor y, también, si se han acreditado actos exteriorizantes de la interversión del título (conf. causas Ac. 39.064, "Suárez", sent. de 21-VI-1988; Ac. 43.119, "Cardona", sent. de 15-IX-1992; Ac. 81.413, "Caruso", sent. de 2-X-2002; C. 92.596, sent. de 28-XI-2007; e.o.), constituyen todas típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo pueden ser objeto de revisión en sede extraordinaria si el recurrente demuestra de manera incontrastable que la sentencia ha incurrido en absurdo, esto es, que está afectada por un error palmario, grave y manifiesto que derive en afirmaciones contradictorias, inconciliables o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas C. 104.763, "Nuñez", sent. de 14-IV-2010; C. 120.949, "Borra", sent. de 28-VI-2017; C. 120.963, "Di Ninno", sent. de 24-IV-2019; e.o.).

Y en este sentido, aprecio que los impugnantes evidencian suficientemente el yerro lógico que denuncian, esto es, la absurda valoración probatoria que condujo al tribunal a quo a tener por no acreditadas ni la interversión del título posesorio ni la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida -con ánimo de dueños- del inmueble, por un plazo mayor de veinte años (doctr. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC; arts. 2.353, 2.384, 4.015 y concs., Cód. Civ., aplicable al sub lite en tanto los hechos se desarrollaron y consolidaron durante la vigencia de dicha legislación, conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.).

IV.1. En efecto, reparando en que -tal como se señala en la pieza de alzamiento, en aspecto admitido por el Tribunal de Alzada- ha quedado fuera de este debate tanto (i) la efectiva ocupación del inmueble por parte del matrimonio García-Jiménez desde fines de la década de 1970 (reconocimiento de la actora en su escrito liminar a fs. 37 y vta., repetido a fs. 253, y luego a fs. 285 del escrito de su expresión de agravios), como (ii) que a partir de 1983 tales ocupantes realizaron varias obras de refacción y ampliación del mismo (primeramente edificando un lugar de estar, dos dormitorios y un baño, construcción de una antigüedad de alrededor de treinta a treinta y cinco años desde la fecha del dictamen pericial de arquitectura producido en estos obrados, y luego la adicional obra correspondiente al sector cocina-comedor de la casa, a la que la experta atribuyó una antigüedad de seis a diez años aproximadamente -v. informe pericial del 11 de septiembre de 2015 glosado a fs. 162/164-), cabe precisar liminarmente que el debate procesal quedó circunscripto -desde los albores del proceso- a si dicho poder de hecho sobre la cosa -siendo en un principio actuado en nombre del locador- fue en algún momento mutado y ejercido por los demandados -por todo el plazo legal- con carácter público, pacífico e ininterrumpido con "ánimo de dueños".

De las respectivas piezas postulatorias emergen ambas tesis encontradas: la actora, con base en lo manifestado por la señora Jiménez en 2013 ante la Oficial de Justicia interviniente en la diligencia preliminar (v. fs. 18 del respectivo legajo), sostuvo que los accionados habían allí reconocido su carácter de inquilinos, poseedores a nombre del propietario del inmueble, por lo que la defensa de usucapión opuesta por ambos en este expediente en 2014 implicó un inadmisible y tardío cambio de postura. Asimismo, adujeron que las mejoras introducidas en el bien no evidenciaban la invocada interversión del título posesorio (v. fs. 37 y vta. y 95/97).

En contraposición, los demandados manifestaron que luego del vencimiento del plazo anual de un contrato de alquiler acordado verbalmente en el año 1978 con el entonces propietario del inmueble, Omar Américo Seta, continuaron ocupándolo sin injerencia de terceros hasta que, intervirtiendo el título de su posesión, comenzaron a actuar como verdaderos propietarios, realizando significativas obras de refacción y ampliación a partir del año 1983, comportándose desde allí como verdaderos dominus (v. capítulos IV de los respectivos escritos de contestación de demanda a fs. 63/65 vta. y 79/81 vta.).

Como fue dicho, revocando el decisorio de primera instancia, el Tribunal de Alzada argumentó que los accionados no habían logrado acreditar el animus de la posesión adquisitiva invocada. Sin embargo, asiste razón a estos cuando postulan que la Cámara incurrió en absurdo al no analizar las constancias de la causa de manera contextual, integral e interrelacionada (v. fs. 477 vta./478 vta.).

Es cierto que, a partir del principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la especie de su relación de poder con la cosa por el solo transcurso del tiempo, por su mera voluntad interna, por meras expresiones verbales ni por medio de simples actos unilaterales externos. Se configura una presunción iuris tantum que solamente cede frente a la existencia de una nueva causa possessionis o de un nuevo título a la relación real (conf. arts. 2.353, 2.458 y concs., Cód. Civ.).

De modo que la labor de ponderación de la eventual existencia de animus domini demostrativo de una concreta interversión de título posesorio constituye una cuestión de hecho que debe ser acreditada por quien la invoca (conf. causa C. 97.048, sent. de 5-III-2014; e.o.), especialmente respecto del momento mismo de la transformación de la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente, mediante la demostración de contundentes y precisos actos exteriores que pongan de manifiesto la intención de poseer para sí por parte del ocupante y que produzcan el efecto de excluir al anterior poseedor, que evidencien una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente a fin de que el opositor los conozca o deba conocerlos -y sus propósitos- por la forma en que aquellos se desarrollen, para así poder hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de posesión propia y de negación de la posesión ajena (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones", 1994, t. I, p. 410/1, n° 563).

Ello así en tanto en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio estricto y riguroso, tanto más cuando es opuesta a contradictores con título (conf. causa Ac. 75.946, "Naveira", sent. de 15-XI-2000) o hubieran mediado razones de solidaridad familiar o afecto para la originaria ocupación del bien (conf. C. 95.407, "Vinhas", sent. de 26-IX-2007). Pues una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es acreditarla cuando la relación con la cosa deriva de la transformación de una tenencia previa (conf. doctr. causas C. 95.407, "Vinhas", sent. de 26-IX-2007; C. 90.284, "Egaña", sent. de 12-XII-2007 y C. 120.307, "Galván", sent. de 21-XII-2016), desde que resulta preciso apreciar prudentemente hechos que pueden resultar compatibles tanto con la postura de unos como con la de otros, en donde la mera ocupación por razones de conveniencia circunstancial sin intención de comportarse como el propietario del bien no bastan (conf. causa C. 121.003, "Pobliti", sent. de 21-XI-2018). Empero, la mutación solo se produce mediando conformidad del propietario o por actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho (CSJN Fallos: 253:53; 316:2297).

En este marco, los recurrentes logran evidenciar que en el fallo impugnado los hechos reveladores de dicho último extremo han sido soslayados mediante una valoración fragmentada, descontextualizada e ilógica de la prueba recabada (conf. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC).

De inicio, cabe observar que el principal fundamento expuesto por el juzgador, en el sentido de que las numerosas y sustanciales reformas llevadas a cabo en el inmueble "...no suponen per se el animus requerido en cuanto es dable extraer que en los años que ocuparan la finca sus propias necesidades [los habrían llevado] a introducir modificaciones, aún sin la conformidad del dueño..." (sic, v. fs. 458), exhibe un sesgo argumentativo, pues el Tribunal de Alzada refiere a los eventuales motivos que habrían conducido a la realización de las mentadas obras (en función de las crecientes necesidades habitacionales de la familia), sin reparar en la modalidad mediante la cual aquellas se llevaron a cabo (por los ocupantes, con su dinero, a su gusto, en significativa magnitud y sin dar noticia ni requerir autorización alguna del titular).

Por demás, como también señalan los impugnantes (v. fs. 480 vta. y 481), los testimonios rendidos por Héctor Antonio Seta y Alberto Alejandro Seta -hermano y sobrino del fallecido Omar Seta, vendedor del inmueble a la actora-, fueron sobrevalorados. Si bien no correspondía descartarlos de plano, debieron ser apreciados con estrictez, habida cuenta de que el eventual deber de responder por la compraventa otorgada por el causante en las relevadas condiciones -por su condición de herederos forzosos- atenúa notablemente su fuerza de convicción (conf. causa C. 96.346, "Semerena", sent. de 13-VIII-2008). Luego, a través de dicho tamiz, se observa que sus respectivos dichos no portan mayor entidad probatoria, aún en la parte en que podrían beneficiar el interés de la accionante, ya que las supuestas locaciones referidas por ambos deponentes no han sido corroboradas en la causa con las respectivas constancias documentales ni con ningún otro elemento de prueba (v. fs. 481 vta.; doctr. arts. 375, 384 y 456, CPCC).

Y adicionalmente, la Cámara omitió considerar la manera mediante la cual los demandados ingresaron oportunamente al bien, el cese del pago de los cánones locativos, la antigüedad y magnitud de las obras realizadas en aquel sin recabar ni opinión ni autorización alguna del titular dominial, el excesivo tiempo transcurrido sin que este interfiriera de cualquier modo ante dicha situación, la prolongada ocupación del bien en forma pública y pacífica, la naturaleza y destino de la cosa poseída (CSJN Fallos: 308:452), las circunstancias personales de los ocupantes, su cotidiano desenvolvimiento en su entorno socioambiental y la expresa negativa a restituir la unidad, manifestada en cada oportunidad en que le fue requerida (conf. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC, v. fs. 485 vta. y 486).

Luego, sabido es que incurre en absurdo el fallo que omitió una ponderación holística de la totalidad de los elementos de convicción arrimados al proceso (causa C. 119.898, "Santiago", sent. de 23-XI-2016), soslayando realizar un análisis integral, preciso y conducente de los mismos (causas A. 73.506, "Scarimbolo", sent. de 22-III-2016 y A. 70.222, "Adrover", sent. de 7-VI-2017). Es que la valoración de las probanzas realizada de manera conjunta o integral, relacionando distintos elementos de juicio, constituye un método de razonamiento que aleja la posibilidad de incurrir en absurdo (conf. causas A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016 y A. 73.808, "Alanis", sent. de 5-VI-2019).

IV.2. Habida cuenta de lo expuesto, ya en el andarivel de la composición positiva de la litis (doctr. art. 289 apdo. 2, CPCC) y acudiendo asimismo al mecanismo de adhesión a la apelación (conf. causas Ac. 46.531, "Bustos", sent. de 3-VIII-1993; Ac. 77.267, "Villaverde", sent. de 27-II-2002; C. 109.849, "Postigo", sent. de 27-XI-2013; e.o., v. evacuación del traslado de la defensa de usucapión a fs. 95/97 y escrito de expresión de agravios de fs. 284/291 vta.), observo que tales extremos, por el contrario, analizados justamente de forma contextual, relacionada e integral, conducen razonablemente a inferir que el comportamiento seguido por el matrimonio García-Jiménez en relación al inmueble evidenció un inequívoco propósito de apropiación y ejercicio de señorío absoluto y excluyente sobre el mismo, por lo menos, a partir del año 1983 (doctr. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC; arts. 2.353, 2.373, 2.384, 4.015 y concs., Cód. Civ.).

En doctrina legal que, "mutatis mutandi", estimo aplicable al sub lite, y que con acierto los recurrentes aducen quebrantada (v. fs. 486), esta Corte ha apreciado que el animus domini se encuentra acreditado porque edificar una vivienda no sólo demuestra que se detenta materialmente la cosa, sino también la intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad (arts. 2.351, 2.384 y conc., Cód. Civ.; causa Ac. 38.447, "Dolagaray de Dalponte", sent. de 26-IV-1988; también en Ac. 39.743, "Viera", sent. de 13-IX-1988; Ac. 39.326, "Cabrera Reissig", sent. de 11-X-1988; e.o.).

Es que la lógica y el sentido común indican que quien ingresó a la propiedad como locatario -sin que mediara ninguna previa relación de confianza entre las partes- y dejó de abonar los cánones respectivos, realizando posteriormente importantes y variadas obras de remodelación, construcciones de significativa magnitud y carácter permanente (v. fs. 162/164), al margen de toda autorización u opinión del titular registral, persistiendo en su ocupación por más de treinta años, en forma pública y pacífica, y sin injerencia alguna del titular dominial, lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (conf., mutatis mutandi, causa Ac. 38.447, cit.).

Extremo que resulta asimismo de apreciar los testimonios de los señores Medina, Carranza, Pomar y Rodríguez, vecinos de los accionados, quienes -más allá de las imprecisiones propias del recuerdo sobre hechos transcurridos hace ya muchos años- concurren en sostener que la ocupación ejercida por el matrimonio Jiménez-García fue siempre, pública y pacíficamente, en tal carácter (v. fs. 249/252).

Y ello así, considerando especialmente que cuando luego de todo ese tiempo les fue requerida la restitución del bien, tanto por el anterior titular registral como por el nuevo, los demandados se opusieron invariablemente a ello, tal como emana tanto del propio reconocimiento efectuado por la accionante en su libelo de inicio (v. fs. 37) como del intercambio epistolar del que dan cuenta las cartas documento cursadas entre las partes durante los meses de enero y febrero de 2014 (v. fs. 23/28 y 47/48), de cuyo texto emerge expresamente la clara oposición de los demandados a todo deber de restituir (conf. arts. 354, 384, 385 y concs., CPCC).

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, corresponde ingresar al análisis de las resultas de la diligencia preliminar de constatación del estado de ocupación del inmueble (v. fs. 17/18 del respectivo legajo que corre por cuerda) que constituyó el tópico central de la repulsa de la actora a la defensa de prescripción alegada por los demandados.

Al respecto, sabido es que las diligencias preliminares enumeradas en el art. 323 de nuestro ordenamiento procesal prevén, en beneficio de futuros demandantes o demandados, ciertas y diversas medidas preparatorias, ordenatorias o conservatorias, cuya finalidad principal es la de procurar que los procesos judiciales nazcan y se desarrollen sin tropiezos, con fluidez y celeridad (conf. Carlos E. Camps, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires" Anotado, Comentado, Concordado, Segunda Edición, Abeledo Perrot, págs. 1.029/1.034), porque tienden, en general, a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución, regular y válida, de la litis (conf. Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial - Provincia de Buenos Aires y Nación, Comentados y Anotados", Librería Editora Platense, Segunda Edición, 1989, Tomo IV.A., págs. 432 y sigs.).

Conforme surge de las respectivas actuaciones, la constatación del estado de ocupación del bien se llevó a cabo en los términos del inc. 6 de la citada norma ritual (v. fs. 14/18 del referido legajo), en cuyo marco las manifestaciones efectuadas por la señora Jiménez ante la Oficial de Justicia, al reconocer que ocupaba la vivienda "...porque el primer año alquiló con contrato, que no exhibe, al señor Omar Seta y que luego, debido a que su marido quedó sin trabajo, el Sr. Seta la dejó al cuidado de la casa...", no permiten hallar una contradicción con el proceder materialmente ejercido, ni con la postura jurídicamente asumida por los demandados durante los años de ocupación del bien (conf. art. 384 y concs., CPCC).

Empero, las manifestaciones de la señora Jiménez en el apuntado escenario preliminar, sopesadas a la luz de sus circunstancias personales, no constituyen un relato incompatible con lo narrado en las respectivas contestaciones de demanda y luego acreditado mediante las restantes constancias de la causa. En efecto, el hecho de que la requerida manifestara haber comenzado a ocupar el inmueble como locataria y que luego de vencido el contrato el propietario la dejara al cuidado del inmueble no exhibe una lógica exclusión de la defensa de usucapión apontocada en la ulterior interversión del título posesorio a partir del año 1983. Ello así, máxime cuando en el mismo instrumento la señora Jiménez detalló seguidamente los numerosos actos posesorios realizados sobre el inmueble con posterioridad (v.gr. las consabidas edificaciones y la colocación de electricidad y agua corriente en el predio, v. fs. 18 cit., conf. art. 384 y concs., CPCC).

Por demás, la ambigüedad que -a todo evento- podría predicarse de aquellas manifestaciones se desvanece al apreciar dicha actuación junto a las restantes circunstancias del caso, que -debidamente acreditadas- confluyen claramente en la dirección contraria (conf. art. 384 y concs., CPCC).

Semejante irrelevancia en el cuadro fáctico exhiben los tres recibos de pago acompañados por la actora y correspondientes a dos cuotas de la tasa por servicios sanitarios (períodos 7/2013 y 1/2014) y una de la tasa por limpieza y conservación de la vía pública (período 1/2014, v. fs. 30/34). Ello así toda vez que, además de resultar -por su escaso número, irregularidad y época cercana a la promoción de la demanda por reivindicación- una prueba endeble acerca de la falta de animus domini de la contraria (conf. doctr. causas Ac. 32.512, "Milan", sent. de 12-VI-1986; Ac. 40.137, "Pérez", sent. de 28-II-1989; Ac. 51.965, "Demarco", sent. de 8-III-1994; e.o.), pertenecen a un tiempo muy posterior al vencimiento del plazo legal de la usucapión invocada en estos obrados (iniciada a partir de la interversión del título operada en el año 1983).

Es que aquellos actos posesorios de entidad sobre el inmueble, de sustancial modificación física de la cosa, desde una perspectiva integral, realista y contemplativa de las restantes circunstancias apuntadas, permiten llegar al convencimiento de que produjeron positivamente el efecto de excluir, privando la posesión del otro, exteriorizando un supuesto de interversión de título, mudando la causa de la posesión, revelando el animus domini de los ejecutados (conf. causa Ac. 42.383, "Ordoqui", sent. de 31-VII-1990) y legitimando -de cierto modo- la conveniencia social de otorgar reconocimiento jurídico a dicha situación de hecho, en la que el titular del derecho omitió todo esfuerzo por defenderlo durante un período muy prolongado, excediendo largamente el plazo de veinte años previsto (conf. arts. 2.353, 2.373, 2.384, 4.015 y concs., Cód. Civ.).

IV.3. Siendo que las consideraciones previas resultan suficientes para rebatir el rechazo de la defensa de usucapión sostenida por los impugnantes, resulta innecesario acometer el análisis de los restantes argumentos traídos en abono de la cuestión, así como la protesta concerniente al rechazo del derecho de retención, cuyo tratamiento deviene impropio atento a su carácter abstracto (conf. art. 161 inc. 3, Const. prov.; conf. causas C. 98.851, "Macari", sent. de 13-VIII-2014; C. 121.297, "Moyano", resol. de 28-XII-2016; A. 74.212, "Wallace", sent. de 24-IV-2019; e.o.).

V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá estimar el presente recurso extraordinario, revocar la decisión impugnada y, por los fundamentos aquí expuestos, mantener el rechazo de la acción dispuesto en la primera instancia. Las costas correspondientes a la fase de apelación y a esta instancia extraordinaria se imponen a la actora que resulta vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revoca el fallo impugnado y se mantiene el rechazo de la acción resuelto en primera instancia. Las costas correspondientes a la fase de apelación y a esta instancia extraordinaria se imponen a la actora que resulta vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2020 16:26:54 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/08/2020 16:31:29 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2020 18:45:32 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2020 21:09:35 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/08/2020 13:33:37 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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