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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 124031

Fecha:

3/8/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

C.B.N. y otros s/ Abrigo

Caratula Publica:

C.B.N. y otros s/ Abrigo

Magistrados Votantes:

Kogan-Pettigiani-Genoud-Torres-de Lázzari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 124.031 "C. B. N. Y OTROS S/ ABRIGO"

AUTOS Y VISTOS:

I. El servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Cañuelas, remitió en el mes de abril de 2015 al Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial La Plata, informe de las actuaciones realizadas con respecto a los niños B. N. C., N. A. U. C., T. I. C., E. M. U. C. y K. Á. C. (v. fs. 1/14 archivo adjunto digitalizado en sistema Augusta pdf 1).

Ante lo anoticiado, dicho magistrado ordenó informe ambiental en el domicilio donde habitaban con su progenitora a fin de verificar el estado de los mismos (v. fs. 23 pdf 1) y decretó con carácter de cautelar -por el término de 90 días- medida excepcional de permanencia en un ámbito institucional que le diera protección al grupo de hermanos B. N., N. A. y K. Á., por encontrarse en peligro al ver vulnerada su integridad física y psíquica (v. resolución de fecha 20-V-2015). Así, B. y sus hermanos N. y K., ingresaron al Hogar "Los Brazos de María" de la Ciudad de Berisso (v. fs. 23 pdf 2) y luego por el cierre de dicha institución, fueron trasladados al Hogar Bernardino Rivadavia de La Plata (v. fs. 24/28 pdf 3).

Con respecto a T. y E., el órgano otorgó la guarda provisoria a los referentes afectivos que los tenían bajo su cuidado desde el inicio de los presentes actuados e intimó a los mismos a iniciar las acciones de fondo en el término de 60 días (v. resolución de fecha 17-VI-2015).

Posteriormente se presentó la progenitora, señora R. C. solicitando vinculación con sus hijos (v. fs. 60/63 pdf 3), efectuándose diversas visitas con diferentes resultados con cada uno de ellos, discontinuando luego las mismas, por lo cual, ante la imposibilidad de remover los obstáculos que motivaron la adopción de la medida de protección de derechos, y luego de haber planteado diversas estrategias en pos de la reinserción de los niños con su familia de origen, previo dictamen de la señora Asesora de Incapaces se decretó la situación de adoptabilidad de los niños B. N. C., N. A. U. C. y K. Á. C. y en atención al grado de madurez de B. se le asignó abogado del niño (v. sentencia de fecha 11-IX-2017). Asimismo, se ordenó suspender las visitas de la progenitora y formar por separado expedientes de trámite de guarda con fines de adopción con relación a N. A. y K. Á. (v. resolución de fecha 17-X-2017).

Posteriormente, ponderando que B. N. no había logrado habituarse al Hogar fue alojado en la "Casa de Abrigo de La Plata", por considerarlo un lugar más adecuado para él, insistiendo persistentemente en querer vivir con su progenitora y solicitando pasar las fiestas de fin de año con ella, lo que así fue autorizado por el magistrado interviniente (v. resolución de fecha 29-XII-2017). Seguidamente el niño abandonó el tratamiento para permanecer junto a la señora C. en la calle Sargento Cabral n° … de Villa Azul, de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, conforme fuera informado por el Servicio Local y ratificado por el niño manifestando su concurrencia a la casa del Niño Don Bosco y a la Escuela n° 42 de Quilmes y posteriormente el cambio a la Escuela n° 31 del mismo partido y al comedor Caracupé (v. fs. 9 pdf 13; fs. 29 pdf 14; fs. 15 pdf 15, presentación de fecha 21-III-2018 y presentación electrónica de fecha 28-V-2018).

En vista de ello, la inhibición solicitada por B. (v. presentación electrónica de fecha 28-III-2019) por su actual centro de vida y la conformidad prestada por la señora Asesora de Incapaces (v. dictamen electrónico de fecha 30-IV-2019), el magistrado resignó su intervención en estos autos. Argumentó que actualmente reside en el barrio de Villa Azul de Bernal con su madre y no existe ninguna duda de que su centro de vida se desarrolla en esa localidad, concurriendo a la escuela y realizando actividades recreativas. Asimismo, en base en los principios generales de inmediación, celeridad y economía procesal y de conformidad con lo normado por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia del presente corresponde sea desplazada al juez de familia del domicilio del nombrado. En consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Quilmes que correspondiera (v. sentencia electrónica de fecha 9-V-2019).

El Juzgado n° 4 del mismo fuero de Quilmes que resultó desinsaculado, devolvió los autos al remitente al considerar que se encontraban pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos tanto por la progenitora (v. fs. 53 pdf 12) como por B. (v. fs. 1 pdf 14) respecto del pronunciamiento que decretó la adoptabilidad del mismo (v. proveído de fecha 12-VII-2019).

Recibidos, el órgano de La Plata declaró desiertos los recursos y los giró nuevamente al Departamento Judicial de Quilmes (v. fs. 9 pdf 17), quien previo dictamen electrónico de la señora Asesora de fecha 16-XII-2019, no aceptó la competencia atribuida. Fundamentó su decisión en el lapso de tiempo que había intervenido el juez que había prevenido, que la situación del niño no podía ser resuelta de forma aislada a la de sus hermanos y que no correspondía hablar del centro de vida cuando se encuentra vigente el fallo que decretó la adoptabilidad. Citó en apoyo a su parecer el art. 609 del Código Civil y Comercial de la Nación y precedentes de este Tribunal. En virtud de lo expuesto, elevó los obrados a esta Corte (v. sentencia electrónica de fecha 13-V-2020).

Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).

II. Al respecto, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, el art. 716 del citado régimen normativo regula que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298; causas C. 119.984, "C. V., Y. L.", resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, "C., M. D.", resol. de 7-X-2015; C. 121.725, "B., D. A.", resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, "C., D.", resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, "C., C. K.", resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, "P., N. S.", resol. de 13-III-2019; C. 123.342, "R., G. C. A.", resol. de 10-VII-2019; C. 123.810, "B. A., C. J.", resol. de 26-II-2020; C. 123.852, "A., L. M.", resol. de 4-III-2020, e. o.).

En este orden de ideas, es dable señalar que es la misma pauta que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("F., M. A.", sent. de 20-VIII-2008) cuyo criterio se ha visto reforzado con la sanción del Código Civil y Comercial (conf. causa "C., R. F.", resol. de 30-VIII-2016).

En la misma línea argumental, corresponde señalar que este Tribunal se ha referido al concepto de "centro de vida" como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" añadiéndose que esta directiva prevalece "…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia" (C. 122.214, "F., M. B.", resol. de 21-II-2018; C. 123.131, "V., C. L.", resol. de 10-IV-2019; C. 123.267, "A., S. M.", resol. de 12-VI-2019, e. o.).

En el supuesto que se considera, la ponderación de las circunstancias reseñadas permite afirmar que el joven B. desde los 9 años -al igual que sus hermanos-, residió en la ciudad de La Plata y sus alrededores (se alojó en el Hogar "Los Brazos de María" de la Ciudad de Berisso, luego en el "Hogar Bernardino Rivadavia" de La Plata" y finalmente en la "Casa de Abrigo" de La Plata -v. fs.23 pdf 2, fs. 24/28 pdf 3 y fs. 9 pdf 13).

Además, si bien desde el año 2018, se encuentra en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, dicha estadía no se halla consolidada y no puede afirmarse que mudó su morada a esta ciudad, toda vez que él abandonó el programa y se encuentra firme la situación de adoptablidad decretada por el juez de La Plata (v. fs. 29 pdf 14, fs. 15 pdf 15 y presentación electrónica de fecha 28-V-2018).

En ese marco, se advierte que la inhibición del magistrado que previno no se ajustó a derecho.

Cabe adicionar, por otra parte, que el mismo órgano ha conocido en la conflictiva familiar durante 5 años que involucró además de a B., a sus hermanos, como fuera referido anteriormente.

Con apoyo en lo expuesto, corresponde definir que, en el caso y en el estado en que se encuentra, debe declararse hábil para continuar conociendo en estos obrados el magistrado con competencia territorial en el Departamento Judicial de La Plata.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de La Plata.

Regístrese, hágase saber y remítase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/07/2020 14:02:17 - GENOUD Luis Esteban

Funcionario Firmante: 31/07/2020 16:03:47 - DE LAZZARI Eduardo Nestor

Funcionario Firmante: 31/07/2020 17:21:56 - KOGAN Hilda

Funcionario Firmante: 31/07/2020 19:36:16 - TORRES Sergio Gabriel

Funcionario Firmante: 03/08/2020 07:02:43 - PETTIGIANI Eduardo Julio

Funcionario Firmante: 03/08/2020 13:04:40 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 











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