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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 122401

Fecha:

3/8/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Profertil S.A. c/ Casey Marelli S.A. s/ Cobro de sumas de dinero-sumario

Caratula Publica:

Profertil S.A. c/ Casey Marelli S.A. s/ Cobro de sumas de dinero-sumario

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Genoud-Kogan-Torres

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

La sentencia dictada por esta SCBA, el 6-11-2019 que es objeto del recurso, está disponible en esta base JUBA.

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 122.401 "PROFERTIL S.A. C/ CASEY MARELLI S.A. S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUI. ARREN. ETC.)"

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El apoderado de la firma demandada deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado y, por tanto, revocó la decisión del a quo en lo concerniente al modo en que debe aplicarse la normativa de emergencia y, luego, indicó cómo debe proceder la pesificación de la deuda (arts. 274 y 289, CPCC; v. fs. 1243/1257 y 1230/1239, respectivamente).

En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente revocó parcialmente la demanda de primera instancia. En consecuencia, elevó el monto de la condena en dólares y dispuso, además, que debía pesificarse adicionando el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arrojara un resultado superior. Finalmente, ordenó que al importe resultante se le adicione intereses al 7,5% anual desde la mora -que fijó- y hasta el efectivo pago (v. fs. 1118/1126 vta. y 1177/1189).

II. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad y de la ley 25.561 (arts. 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22, de la Const. nac.; 25, CADH; v. fs. 1246, 1250, 1253, 1254 vta., 1255 vta./1256 vta.).

II.1. Sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y debe ser descalificada como acto judicial válido, en tanto -según su modo de ver- se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas. Ello por cuanto esta Corte, sin analizar los hechos ni las pruebas aportadas, ponderó -sin fundamentación y con exceso ritual- que el remedio local había sido insuficientemente fundado y limitó su decisión a afirmar como incontrovertidos los dichos de la actora en su demanda, colocando a su representada en una grave situación de indefensión. Y cita en sustento de su postura, precedentes de la Corte Suprema nacional que estima aplicables al caso (Fallos: 261:209; 262:144; 287:79; 301:265: 321:1754: 330:1529; v. fs. 1247/1248 vta. y 1252 vta./1256 vta.).

En tal sentido, arguye que el fallo resulta contradictorio en tanto, por un lado, afirma que es suficiente para que la deuda sea en moneda extranjera que el acreedor así lo haya contabilizado mediante facturas unilaterales emitidas en dólares pero, por el otro, no le da el mismo alcance a los pagos cancelatorios efectuados por el deudor (v. fs. 1247 vta. y 1250).

II.2. Cuestiona, también, que tanto este Tribunal como los magistrados de la instancia anterior en grado, hayan dejado de lado la pericia contable de cuyo informe surgía que el saldo de la cuenta corriente entre ambas empresas era de tan sólo $ 8.238,63, y luego hayan ponderado que bastaba que las facturas estuvieran emitidas en dólares para ingresar a tratar la aplicación del reajuste equitativo del precio establecido por la ley 25.561 y el decreto 214/02. (v. fs. 1250/1253 vta.).

Puntualmente expone que no se tuvo en cuenta no sólo que el legitimado activo no probó que su economía real sufrió un desfasaje que era necesario equilibrar, sino que su parte acreditó que la mayoría de las facturas emitidas en dólares correspondían a impuestos y productos de origen nacional, motivo por el cual quedó acreditado -sin hesitación alguna, según su entender- que la actora no tenía ningún derecho a un reajuste (v. fs. 1251 vta., 1254 vta.).

Finalmente, asevera que en el presente caso se plantea una cuestión federal suficiente. Ello por cuanto -arguye-, la decisión atacada desconoció -sin motivación suficiente- el art. 11 de la ley de emergencia 25.561, dotó de fuerza probatoria a la emisión del título de deuda en dólares estadounidense y no resolvió si en el caso se produjeron las eventuales diferencias que exige la ley, en franca violación de las normas constitucionales invocadas (v. fs. 1253 vta. y 1256 vta.).

III. Ordenado el traslado establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 1259), el mismo fue contestado por el apoderado de la actora (v. fs. 1260/1268 vta.).

IV.1. Liminarmente, corresponde recordar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las relacionadas con la interpretación y aplicación del derecho común y procesal local (en el sub lite, el análisis de las circunstancias fáctico-probatorias y la suficiencia del remedio local), no justifican -por regla y naturaleza- la habilitación de la competencia federal (arts. 14 y 15, ley 48; CSJN, Fallos: 248:408; 300:83; 301:836; 302:539; 307:2429 y 329:206; entre otros).

En estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial (arts. 14 y 15, ley 48; CSJN, Fallos: 310:750; 311:1337 y 1556; 312:1458; 315:2689; 316:238; 317:1684; 318:862; 319:3395 y 322:1426; entre otros), circunstancia que no se advierte en el presente, toda vez que las razones del impugnante no constituyen más que meras discrepancias con el criterio fijado por esta Corte, ineficaces -como tales- para habilitar la instancia federal (doctr. art. 15, cit.).

IV.2. Por otro lado, se advierte que si bien las materias vinculadas con la interpretación y aplicación de las normas de emergencia económica pueden involucrar prima facie cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos: 308:249; 317:1447; v. también 327:516 y 2905, 328:3739; 330:2800 y 3593; 331:1040), lo cierto es que para resolver este pleito se ha adoptado el criterio establecido por la Corte nacional, seguido por este Tribunal en los precedentes citados en el pronunciamiento en crisis (v. fs. 1234/1235). De allí que, conforme lo decidido por el Tribunal federal, habiendo jurisprudencia consolidada respecto de las cuestiones debatidas -que ha sido aplicada en el caso- los agravios planteados al respecto devienen insustanciales (CSJN, Fallos: 330:4101 y causas: C.1048.XLIII sent. de 30-X-2007 y B.1000.XLIII, sent. de 1-IV-2008).

IV.3. En lo atinente a la arbitrariedad, basada en las causales de dogmatismo, falta de fundamentación suficiente, exceso ritual manifiesto, apartamiento de las constancias de la causa y de solución normativa aplicable al caso y autocontradicción, tampoco se observan argumentos que -prima facie ponderados- resulten suficientes para dar sustento a la presencia de una hipótesis especial (doctr. art. 15 cit.).

En efecto, el propio Superior Tribunal de la Nación tiene dicho que la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 313:493; 323:4028; 329:2206 y 330:133; entre otros). Asimismo, que dicha doctrina es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (CSJN Fallos: 311:100 y 313:493, entre otros).

Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes fundamentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, extremos que -como se anticipara- no se encuentren satisfechos en la especie, toda vez que el impugnante se limita -en rigor- a denunciar la arbitrariedad del fallo en crisis y a reiterar los cuestionamientos que sustentaron el recurso local y que merecieran oportuna respuesta (v. fs. 1232 vta./1239 de la sentencia atacada).

IV.4. Resta decir, que la mera invocación de la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales (derechos de legalidad, defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad; arts. 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22, de la Const. nac.; 25, CADH; v. fs. 1246, 1250, 1253, 1254 vta., 1255 vta./1256 vta.), así como la mención de los fallos del Tribunal federal que cita, no abastecen el medio de impugnación formulado, puesto que dichas referencias no constituyen una razón facilitadora del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (SCBA, causas C. 120.647, "Automotores Colcam", resol. de 28-XII-2016; C. 120.738, "Caraceni", resol. de 31-V-2017; C. 121.760, "Banco del Acuerdo SA", resol. de 3-V-2018; C. 122.884, "Silva", resol. de 26-VI-2019; C. 119.818, "Iarosky", resol. de 23-X-2019; entre otros).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Denegar el recurso federal interpuesto, con costas (arts. 68, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3."c", resol. Presidencia SCBA 10/20)y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.)

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2020 13:21:07 - GENOUD Luis Esteban

Funcionario Firmante: 16/07/2020 13:28:29 - KOGAN Hilda

Funcionario Firmante: 27/07/2020 17:39:30 - TORRES Sergio Gabriel

Funcionario Firmante: 29/07/2020 17:26:12 - DE LAZZARI Eduardo Nestor

Funcionario Firmante: 03/08/2020 13:03:49 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 











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