C. 123.975 "COLMAN FRANCO NICOLAS C/ COLEGIO PADRE RESPUELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en el marco de un juicio por daños y perjuicios iniciado por el señor Franco Nicolás Colman contra el Colegio Padre Respuela, la señora Gladys Laguinge y la citada en garantía San Cristóbal Seguros, confirmó lo resuelto por el juez de grado quien, a su turno, declaró operada la caducidad de instancia (v. pronunciamientos de fechas 5-VI-2019 y 4-II-2020, en archivos adjuntos al escrito electrónico de queja).
Frente a esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. págs. 52/81 del archivo adjunto del escrito electrónico citado), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. resolución de fecha 3-III-2020, adjuntada). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de fecha 6-V-2020).
II. Al respecto corresponde señalar, como lo expresara el a quo, que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para el recurrente por el capital reclamado en la demanda (conf. doctr. causas C. 120.046, "Acevedo", resol. de 2-IX-2015; C. 121.192, "Sosa", resol. de 28-XII-2016; C. 121.418, "Resquin", resol. de 21-VI-2017; C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 123.968, "Israel Silicaro,", resol. de 16-VI-2020 y C. 123.718, "A., A. A.", resol. de 29-VII-2020).
En el caso, no se desconoce que dicho importe, conforme se señalara en la resolución denegatoria ($ 840.000), no alcanza el mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, expresa el recurrente que tal monto actualizado supera los 500 JUS (v. pág. 54 del archivo adjunto del escrito electrónico del 6-V-2020) y en la vía directa deducida manifiesta que no aplicar actualizaciones implica el apartamiento de la realidad económica vigente y las desvalorizaciones que se dieron a la fecha de la interposición del recurso. Finalmente plantea la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y absurdo.
Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha dicho, en casos análogos, que a los fines previstos en el art. 278 citado, no corresponde actualizar la suma peticionada en la demanda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 y concordantes de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- (causas Ac. 91.200, "Biasutti", resol. de 3-XI-2004; Ac. 91.629, "Sánchez Escudero", resol. de 1-XII-2004 y Ac. 92.986, "Del Canto Zamora", resol. de 23-II-2005, entre muchas otras), cuya invalidez constitucional aún no ha sido declarada por este Tribunal (conf. doctr. causas C. 122.757, cit.; C. 123.958, "Ludueña", resol. de 29-VII-2020).
III. Asimismo, en cuanto al planteo introducido en relación a la existencia de cuestión federal, con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" y "Di Mascio" (v. págs. 4 y 5 del escrito electrónico del 6 de mayo del 2020; Fallos: 308:490 y 311:2478), el mismo carece de asidero.
Como es sabido, el criterio que emana de esos precedentes condiciona la validez de las restricciones procesales locales para el acceso a los superiores tribunales de la causa, a la circunstancia de que las mismas no sean aplicadas para limitar el trámite de embates que porten agravios federales.
Así, no se advierte en los presentes -prima facie- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de distintas garantías constitucionales (v. págs. 3/5 del escrito electrónico del 6 de mayo del 2020.), en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (causas Ac. 101.181, "Puntieri", resol. de 4-VII-2007; Ac. 102.752, "Godoy", resol. de 3-IV-2008; C. 103.460, "Dispenza", resol. de 1-VI-2011; C. 122.550, "Abril Catering S.A.", resol. de 4-VII-2018; C. 122.447, "Israel Silicaro", resol. de 18-XII-2019 y C. 123.882, "Israel Silicaro", resol. de 15-IV-2020).
En consecuencia, la vía extraordinaria incoada resulta inadmisible y se impone el rechazo de la queja articulada (arts. 278 y 292 CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC y Acordada 1.790). Con costas.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3."c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2020 14:52:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 27/08/2020 15:17:34 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2020 15:46:58 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2020 18:55:05 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2020 15:28:21 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2020 13:42:43 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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243700289003124794
SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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