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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 123950

Fecha:

2/9/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Monina, pedro Gabriel Esteban y otro-a c/ Ciampinelli, Roberto s/ Escrituración

Caratula Publica:

Monina, pedro Gabriel Esteban y otro-a c/ Ciampinelli, Roberto s/ Escrituración

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

C. 123.950 "MONINA PEDRO GABRIEL ESTEBAN Y OTRO/A C/ CIAMPINELLI ROBERTO S/ ESCRITURACION"

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El señor Pedro Gabriel Esteban Monina y la señora Graciela Andrada promovieron, el 13 de julio de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro demanda de escrituración contra el señor Roberto Ciampinelli, a fin de escriturar el boleto de compraventa del lote de terreno ubicado en la localidad de Del Viso, partido de Pilar, cuyos datos catastrales precisaron (v. fs. 35/37 y 41/43 y sist. Augusta, trámite "Observación" del 24-VIII-2020, pdf adjunto "123950 demanda de escrituración").

Corrido el pertinente traslado, el demandado fue notificado bajo responsabilidad de parte y -a pedido de la actora- declarado rebelde (v. fs. 45, 57, 58 y 59 y trámite "Rebeldía se declara" del 9-III-2018). Posteriormente, el señor Ciampinelli se presentó en autos, manifestando que el inmueble que se pretendía escriturar constituía un bien ganancial y que el boleto de compraventa fue suscripto por él y su cónyuge. Además, adujo que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín tramitaban los autos "Rodríguez Maria Gloria s/ Sucesión Ab- Intestato", donde se denunció la venta del bien objeto de los presentes y se solicitó que, al momento de escriturar, se lo haga a nombre de los aquí actores (v. fs. 71 y vta. y escrito electrónico "Se presenta- solicita" del 3-IX-2018).

A continuación, previa vista al señor agente fiscal, el magistrado se inhibió de entender. Argumentó para ello que del boleto de compraventa obrante a fs. 35/37 de estos actuados surge que la señora Rodríguez prestó el asentimiento conyugal establecido en el art. 1277 del Código Civil. Así también, que de las fotocopias certificadas de la causa sobre sucesión se desprende que el bien objeto de autos fue denunciado en un 50% como parte del acervo hereditario y que fue adquirido por la causante el 7 de mayo de 1993. Fundó su decisión en el carácter de acción personal del proceso de escrituración y en el fuero de atracción del juicio sucesorio, conforme lo normado por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín (v. fs. 86 y vta. y sist. Augusta, trámites "Observación", cit., pdf "123950 boleto de compraventa" y resolución de fecha 8-X-2019).

Recibidos, la magistrada de General San Martín no aceptó la competencia atribuida. Así, previo relatar el estado del proceso sucesorio, precisó que en el escrito postulatorio se denunció la venta del inmueble objeto de la escrituración -realizada antes del fallecimiento de la causante- y que -a su modo de ver- el único propietario de ese bien ganancial era el señor Ciampinelli. Concluyó, entonces, en la improcedencia del fuero de atracción del sucesorio de su cónyuge, por no resultar ésta titular registral del bien, sino solamente del derecho a la parte ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal. Y señaló la confusión generada por el órgano de San Isidro que ponderó -para inhibirse en las actuaciones- una copia de escritura de otro bien -el lote 6 de la misma manzana- cuya titularidad sí correspondía a la señora Rodríguez. Consecuentemente, y atento la contienda negativa de competencia, elevó las actuaciones a esta Corte, conjuntamente con los autos "Rodríguez, María Gloria s/ Sucesión- Ab intestato" en trámite por ante su Juzgado, los que obran agregados por cuerda (v. fs. 93/95, resolución de fecha 28-II-2020).

Arribados prematuramente a este Tribunal, los autos fueron devueltos al órgano de San Isidro, por no haberse expedido sobre los argumentos vertidos por su par n° 1 de General San Martín para no aceptar la competencia atribuida (v. sist. Augusta, proveído electrónico de fecha 18-V-2020).

Recepcionados, el juez originario mantuvo su postura, agregando que una de las causas de la disolución de la sociedad conyugal es la muerte de alguno de los cónyuges, conforme lo prescribe el art. 1291 del Código Civil. De allí que señaló que la liquidación de esos bienes en este supuesto altera la relación de titularidad originaria que el cónyuge ya fallecido investía respecto de los bienes y derechos que, como es natural, se transmiten por sucesión universal. En función de ello y toda vez que la escrituración podría afectar la integridad de ese patrimonio universal, modificando la partición de los bienes, entendió que la presente causa debía radicarse ante el juez del sucesorio y devolvió las actuaciones a esta Suprema Corte (v. fs. 99/100 y resolución electrónica de fecha 13-VII-2020).

Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

II. Se ha señalado, reiteradamente, que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate.

Y que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (causas C. 119.376, "Sconza", resol. de 30-IX-2014; C. 119.806, "E. S., N. D.", resol. de 6-V-2015; C. 120.614, "R., G. R.", resol. de 19-X-2016; C. 120.554, "Giannetti", resol. de 14-XII-2016; C. 121.697, "Carovini de Geuna", resol. de 29-VIII-2017; C. 122.464, "Bolufer", resol. de 16-V-2018; C. 123.061, "Galea", resol. de 14-VIII-2019, e. o.).

También, esta Corte ha sostenido que el fuero de atracción del juicio sucesorio opera en tanto se haya dispuesto su apertura (conf. causas C. 112.672, "L., E. V.", resol. de 29-IX-2010; C. 116.641, "R., A. A.", resol. de 27-VI-2012; C. 120.554, "Giannetti", resol. de 14-XII-2016, e. o.) y se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario. Asimismo, que la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión (conf. causas C. 119.854, "Araujo,", resol. de 13-V-2015; C. 121.019, "G., B. A.", resol. de 28-XII-2016; C. 121.015, "Itoiz", resol. de 19-IV-2017 y C. 123.061, cit.).

En tales condiciones, es pertinente ponderar que, si bien la señora María Gloria Rodríguez (eventualmente, sus sucesores) no ha sido demandada en el proceso de escrituración, lo cierto es que el bien objeto de autos ostenta el carácter de ganancial (v. sist. Augusta, trámite "Observación", cit., pdf "123950 informe de dominio"). Y en dichos términos fue otorgado el boleto de compraventa que sustenta la presente acción (v. trámite cit., pdf "123950 boleto de compraventa", cláusula séptima). Extinguido -entonces- el régimen de comunidad de bienes del matrimonio -por el fallecimiento de la mencionada- las reglas aplicables a los bienes que la integran -mientras subsiste la indivisión postcomunitaria- son las de la indivisión hereditaria (arts. 475, 481, 2323 y sigs., CCCN y arts. 1313 y 3449 y sigs., CC derogado).

En el caso, la pretensión de escrituración aquí deducida ha sido expresamente reconocida en los autos sucesorios. Allí, los herederos denunciaron la venta anterior del bien en cuestión y solicitaron que dicha propiedad se inscriba -por tracto abreviado- a nombre de los compradores -actores en el proceso escriturario- por no haberse formalizado la escritura traslativa de dominio en su oportunidad (v. fs. 53/55 y vta. puntos V y VI del escrito de demanda de los agregados por cuerda y sist. Augusta, trámite cit., pdf "C123950 demanda sucesión").

A lo dicho cabe agregar que no surge de las constancias de autos que la sucesión sindicada se encuentre concluida por la partición de los bienes, por lo que no se advierte el cese del fuero de atracción (arts. 2336, CCCN y 3284, CC). En consecuencia, puede concluirse que las cuestiones planteadas en estos actuados se relacionan de modo tal con las del sucesorio, que conllevan a que un único juez las conozca y resuelva (doctr. causas C. 123.101, "Trimboli", resol. de 14-VIII-2019 y C. 123.832, "Marchese", resol. de 5-VI-2020). Solución, además, compatible con los principios de celeridad y economía procesal emanados de los arts. 34 inc. 5 apartados "a" y "e" del Código de rito y que ha sido consentida por el letrado de los accionantes (v. escritos electrónicos de fechas 18-X-2019, 26-XI-2019, 16-XII-2019 y 27-II-2020).

En ese contexto y conforme las pautas fijadas, corresponde declarar hábil para conocer en esta causa al órgano ante el que tramita el proceso sucesorio de la señora "Rodríguez Maria Gloria s/ Sucesión Ab- Intestato", es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

     Declarar competente para intervenir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín.

Regístrese, hágase saber y remítase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 14:07:33 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 15:27:03 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 16:01:43 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 18:59:47 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2020 17:25:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2020 13:49:13 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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