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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 124179

Fecha:

2/9/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Italiano, Betiana Lorena c/ Simplia S.A. Acción de amparo- Rec. de apelación contra medida cautelar

Caratula Publica:

Italiano, Betiana Lorena c/ Simplia S.A. Acción de amparo- Rec. de apelación contra medida cautelar

Magistrados Votantes:

Kogan-Pettigiani-Genoud-Torres-de Lázzari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 124.179 "RECURSO DE APELACION CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR EN CAUSA 'ITALIANO BETIANA LORENA C/ SIMPLIA S.A. S/ ACCION DE AMPARO'"

AUTOS Y VISTOS:

I. La señora Betiana Lorena Italiano promovió acción de amparo contra la firma "Simplia S.A." y -en forma solidaria- contra la empresa que utiliza sus prestaciones -Banco BBVA Argentina S.A.- solicitando la nulidad del despido que le fuera notificado el día 7 abril de 2020 y la inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, manteniendo vigente la relación laboral en las condiciones preexistentes. En tal inteligencia, requirió el dictado de una medida cautelar que le asegure el reingreso al servicio y el cobro de los salarios adeudados (v. sistema Augusta, trámite "Demanda-se presenta" de fecha 13-VII-2020, PDF adjunto n° 1).

El Tribunal en lo Criminal n° 2 de Bahía Blanca que resultó sorteado, admitió la presente acción contra Simplia S. A. y rechazó la pretensión de responsabilidad solidaria invocada en relación al Banco BBVA Argentina S.A. Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar impetrada intimando a la demandada a que en el plazo de 48 horas reincorpore a la amparista en su puesto de trabajo, con todas las obligaciones registrales y salariales que corresponden (v. trámite "Observación" de 20-VIII-2020, PDF adjunto, págs. 1/5)

La empresa accionada interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento (v. PDF cit., págs. 6/12), el que fue concedido, ordenándose la formación del presente incidente de apelación y su elevación -por vía electrónica- a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental (ver despacho de fecha 30-VII-2020).

La Sala I del citado órgano se declaró incompetente para conocer en el mentado recurso, por resultar la cuestión suscitada ajena a la materia penal. Basó su decisión en la ley 13.928 y en las resoluciones 1358/06 y 1794/06 de esta Suprema Corte que fijan un régimen amplio de ingreso y asignación de las acciones de amparo, refiriéndose -exclusivamente- a la atribución inicial de las causas a los magistrados de primera instancia. Por el contrario, señaló el a quo que la presente contienda se planteó entre órganos judiciales de alzada. En apoyo a su parecer citó precedentes de este Tribunal que entendió atinentes y, siendo la pretensión de la amparista un reclamo laboral, concluyó que las actuaciones debían ser giradas a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental (v. resolución interlocutoria de fecha 4-VIII-2020).

Recibidos, la Sala II de la citada Cámara también rehusó la competencia endilgada. Sostuvo el órgano que es cierto lo afirmado por los colegas penales en cuanto a que, tanto la ley 13.928, como las Resoluciones 1358/06 y 1794/06 de la Suprema Corte provincial, fijan la competencia amplia de los magistrados -de todas las materias- para conocer en acciones de amparo, pero ello es sólo en relación a la primera instancia. Lo cierto es, continúa, que la materia objeto del presente resulta también ajena al fuero Civil y Comercial, pues se trata de una cuestión laboral. Así también, agregó que en las modificaciones introducidas por ley 14.192 a la ley de amparo provincial, el legislador sólo especificó el Tribunal de Alzada para entender cuando la materia fuera contencioso administrativa (art. 17 bis de la ley 13.298), no haciendo referencia a los restantes fueros. En apoyo a su parecer y con cita de jurisprudencia de esta Corte, entendió que no tratándose de un caso gobernado por el referido art. 17 bis, los obrados debían reanudar su trámite por ante el órgano de segunda instancia que el art. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asigna como Alzada del juzgado que previno, con independencia de una concreta especialización material de los jueces. De este modo, dio por configurada la contienda negativa y giró el expediente a esta Suprema Corte de Justicia (v. sentencia interlocutoria de fecha 6-VIII-2020).

Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).

II. Liminarmente corresponde señalar que esta Suprema Corte ha resuelto con anterioridad que solo excepcionalmente y en atención a la índole de las cuestiones planteadas se decidieron competencias mediante la utilización de un criterio de especialización material, lo que no cabe predicar en la especie (doctr. causa B. 74.576, "M. M. I. y otros", resol. de 8-II-2017; B. 75.040, "Sanchez", resol de 20-XII-2017).

En consecuencia, corresponde declarar que en el ámbito del proceso constitucional de amparo y por fuera de las controversias a las que mienta el art. 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, para determinar el órgano competente en instancia de apelación la regla es la que consagra el art. 38 de la ley 5.827, es decir, que el recurso debe ser resuelto por el Tribunal de Alzada natural del juzgado de origen (conf. doctr. causas B. 73.124 "Loyacone" y B. 73.317 "Falamir", ambas resols. de 12-XI-2014; B. 73.558 "Muszkat", resol. de 21-X-2015; B. 74.724, " Municipalidad de General Pueyrredón", resol. de 28-VI-2017; C. 122.736, "Tieri", resol. de 19-IX-2018 y B. 76.329, "Georgudakis", resol. de 29-IV-2020)

Por tal razón, visto que en autos el Tribunal Criminal n ° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca admitió la medida cautelar solicitada por la amparista, la que fuera apelada por el demandado (v. PDF cit., págs. 6/12), en virtud de la expresada regla compete a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo departamento judicial abocarse al tratamiento del remedio (art. 38, ley 5.827; doctr. causas B. 73.558 y C. 122.736, cits.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar la competencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca para conocer y decidir en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada con fecha 29-VII-2020 (arts. 161 inc. 2°, Const. prov. y 38, ley 5.827).

Regístrese. Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del mismo departamento judicial lo que aquí se resuelve y remítase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 14:08:08 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 15:26:43 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 16:08:54 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 18:59:32 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2020 17:25:09 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2020 13:48:58 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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