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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 122098

Fecha:

18/9/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Bracciale, Paula Gilda y otro c/ Scabone, Irma Isabel y otros s/ Acción de reducción

Caratula Publica:

Bracciale, Paula Gilda y otro c/ Scabone, Irma Isabel y otros s/ Acción de reducción

Magistrados Votantes:

Torres-Genoud-Kogan-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - NECOCHEA (CC0000 NE)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.098, "Bracciale, Paula Gilda y otro contra Scabone, Irma Isabel y otros. Acción de reducción", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Kogan, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 2.161/2.177) que, a su turno, había estimado procedente la acción de reducción entablada por la señora Paula Gilda Bracciale y el señor Mauricio Normando Bracciale y, en consecuencia, remitió los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).

Interpusieron, los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.370/2.378).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La señora Paula Gilda Bracciale y el señor Mauricio Normando Bracciale promovieron la presente demanda por simulación y/o fraude y/o inoponibilidad y/o reducción de donaciones inoficiosas contra la señora Irma Isabel Scabone, los señores Emir Fabián Abdala y Alberto Calabrese, La Panoja S.R.L. y los señores Crisanto José Picón y Rubén Mario Cedrez (v. escrito de inicio, fs. 74/81 vta.).

Manifestaron que su padre, el señor Norman Mauren Bracciale, falleció el día 17 de enero de 2010, tramitando el proceso sucesorio por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea (v. fs. 74 vta.).

Afirmaron que en razón de las desavenencias de su padre con su madre estuvieron separados de aquél. Que el mismo, a efectos de burlar los derechos sucesorios de sus hijos (legítima) y beneficiar a su concubina y al sobrino de ésta, recurrió a distintos actos simulados y/o fraudulentos, por lo tanto, nulos y/o inoponibles a los presentantes y susceptibles de la acción de reducción por importar donaciones inoficiosas (v. fs. cit.).

El magistrado de origen estimó procedente la demanda entablada contra el señor Emir Fabián Abdala, declarando simulada e inoponible a los actores la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada por escritura pública n° 259, del día 28 de agosto de 2008, pasada por ante la escribana doctora Dómina y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Asimismo, hizo lugar a la acción incoada contra la señora Irma Isabel Scabone, declarando simulada e inoponible a los accionados la operación de compraventa instrumentada en la escritura pública n° 2, del día 16 de enero de 1989, pasada ante el notario doctor Calzada, y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Con relación a la pretensión incoada contra los demandados La Panoja S.R.L., Emir Fabián Abdala, Crisanto José Picón, Rubén Mario Cedrez, Alberto Calabrese e Irma Isabel Scabone, prosperó la demanda declarando simulada la interposición de socios e inoponible la personalidad jurídica del ente societario, condenando a los demandados a satisfacer las legítimas de los actores. En consecuencia dispuso que, calculado el valor -de la cesión, del inmueble y de los aportes de la sociedad- en la forma descripta en el art. 3.602 del Código Civil, debía ser computado en la masa hereditaria a los fines del cálculo de las porciones hereditarias (art. 3.592, Cód. Civ.) y, en el supuesto de excederla, debían ser restituidos los valores para dejarla a salvo, dentro del término de quince días de efectuado el cómputo referido (v. fs. 2.161/2.177).

II. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea lo confirmó parcialmente, remitiendo los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).

Tras determinar el valor del caudal relicto y de la legítima hereditaria de los actores, juzgó que correspondía confirmar la sentencia de origen en cuanto había estimado sujeta a reducción la cesión de derechos hereditarios y declarado inoponible a los actores la personalidad jurídica de la firma La Panoja S.R.L. Por otra parte, agregó, debían imputarse los bienes de la referida sociedad -planta de silos y automotores HOV 097 y GUE 899- adquiridos hasta la fecha de fallecimiento del causante como de propiedad de este último. En consecuencia, dispuso que los aludidos bienes quedaban sujetos a la reducción ordenada, debiendo efectuarse el pertinente cálculo por el martillero actuante en orden a lo normado por los arts. 3.602 y 3.477 del Código Civil (v. fs. 2.329/2.352 vta.).

Luego, y en función del valor de la legítima hereditaria, precisó que no correspondía el tratamiento de los agravios con relación a los bienes de titularidad de la codemandada Scabone (automotor y vivienda), toda vez que se habían tornado abstractos en función de encontrarse satisfecha la pretensión actoral (v. fs. cit.), conforme los parámetros delineados en la sentencia.

Asimismo, indicó que -de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- la reducción de los bienes antes establecida debía operar en especie dados los efectos reipersecutorios de la acción entablada (v. fs. 2.353 vta. y 2.354).

Por último, impuso las costas de ambas instancias en un 80% a los codemandados vencidos y en el 20% restante a los actores, atendiendo al progreso parcial de la acción (v. fs. 2.355).

III. Frente a este modo de decidir, se alzan los accionantes mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, 68, 163 inc. 6, 272, 754, 757 y 760 del Código Procesal Civil y Comercial; 3.602 y 3.477 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 25 y 171 de su par local. Alegan, además, el quebrantamiento de la doctrina legal que citan y hacen reserva del caso federal (v. fs. 2.370/2.378).

Aducen que la sentencia ha vulnerado el principio de congruencia al introducir variaciones en el modo de establecer el valor de los bienes relictos y el cálculo de la legítima hereditaria, toda vez que dicha parcela de la decisión no había sido cuestionada por las partes (v. fs. 2.372 vta./2.374).

Sostienen que, al ordenar el reenvío de los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo resuelto, se ha interpretado sesgadamente el precedente "Gambino" de esta Corte, toda vez que allí se estableció que tales operaciones debían llevarse a cabo en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 2.374 y vta.).

Al respecto, afirman que el límite de la acción debe concretarse en dicha etapa, oportunidad en que podrá ejecutarse lo decidido, solo hasta salvaguardar la legítima, resultando prematura la exclusión de un tercio (1/3) del automotor dominio GUE 899, del vehículo CFL 763 y del inmueble sito en Avenida San Martín 849, solicitando que esta Corte se expida al respecto (v. fs. 2.375).

De otra parte, arguyen que el fallo, al determinar la legítima hereditaria, incurrió en el vicio de absurdo pues la operación no solo contiene errores de cálculo, sino que al computar los montos teniendo en cuenta las valuaciones fiscales, precios en subasta, etcétera y no los valores reales, arrojó una suma irrisoria, tornando injusta y arbitraria la decisión (v. fs. 2.375 vta./2.377).

Por fin, alegan la violación del principio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que no ha existido progreso parcial de la acción que amerite la distribución resuelta por la Cámara (v. fs. 2.377 y vta.).

IV. El recurso prospera parcialmente.

De manera liminar, debo señalar que el momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del fallecimiento del causante, vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero (conf. doctr. arts. 7, 2.277, 2.280, 2.385, 2.403, 2.466, 2.644 y concs., Cód. Civ. y Com.; en sentido análogo, Kemelmajer de Carlucci, Aída; "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1ra. Edición, 2015, pág. 166 y sigs.).

Siendo que en autos el señor Norman Mauren Bracciale falleció el día 17 de enero de 2010 (v. fs. 74 vta.), corresponde entonces resolver las cuestiones litigiosas vinculadas con la recomposición de su haber hereditario a la luz del Código Civil vigente en esa fecha.

IV.1. Ahora bien, alegan los recurrentes que la sentencia ha vulnerado el principio de congruencia al expedirse acerca del valor de los bienes relictos y el cálculo de la legítima, cuestión que había sido diferida por el juez de origen para la etapa de ejecución de sentencia y no había sido objeto de agravio por las partes (v. fs. 2.372 vta./2.374).

Adelanto que esta parcela de la impugnación no puede ser receptada.

Al respecto ha dicho esta Corte que tal principio, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y solo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y solo basándose en tales elementos (conf. doctr. causas C. 111.236, "Bareto", sent. de 9-X-2013; C. 117.780, "Niro", sent. de 17-XII-2014; C. 113.757, "La Hore S.A.", sent. de 13-XII-2017; e.o.).

La pretendida transgresión del principio de congruencia requiere de la denuncia y acreditación del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos postulatorios, único motivo que habilitaría la revisión de las cuestiones fácticas de la litis (causas C. 116.430, "P., M. G.", sent. de 11-III-2015 y C. 118.307, "Turismo Flecha S.R.L.", sent. de 23-V-2017).

Sabido es que interpretar el contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en los escritos postulatorios constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, solo revisable en casación en caso de absurdo (causas C. 115.620, "Mellini", sent. de 3-X-2012; C. 117.190, "Boscobel S.C.A.", sent. de 12-XI-2014; C. 119.875, "Consorcio de Propietarios Avenida Maipú", sent. de 23-XI-2016; e.o.), extremo que no encuentro acreditado en la especie.

La Cámara, tras delinear brevemente las características de la acción entablada, destacó que cabía ordenar los actos cuestionados conforme el devenir histórico inverso -es decir, del más cercano en el tiempo al más lejano- procurando en ese camino efectuar las reducciones que correspondiesen hasta lograr satisfacer el interés de los actores (4/5 del caudal relecto; v. fs. 2.329 vta./2.330 vta.).

Ponderó que frente a la inexistencia de un inventario de los bienes del causante (quien como constaba en autos había sido declarado en quiebra y subastada la única propiedad que constaba a su nombre), los aquí denunciados conformaban eventualmente la totalidad del patrimonio relicto, pues ningún otro bien había sido denunciado (v. fs. 2.331).

Siendo ello así advirtió que la pretensión incoada no podía prosperar en su totalidad pues siendo el interés la medida de la acción, una vez completada la legítima –cuatro quintos (4/5)-, aun restando bienes o porciones de bienes, la reducción ya no podía avanzar (v. fs. cit.).

A continuación, afirmó que si bien era carga de los legitimarios calcular la porción legítima a los fines de demostrar prima facie que la misma fue vulnerada -extremo no cumplido en la especie- existían en autos elementos que permitían llevar a cabo dicha determinación, fijando así su valor (v. fs. 2.331 vta. y 2.332).

Tal como puede apreciarse de la mera lectura del iter sentencial, el Tribunal de Alzada, lejos de infringir el principio de congruencia, ha aplicado e interpretado -en función que le es privativa- las normas legales pertinentes de conformidad con el encuadre jurídico del caso, precisando el alcance de la pretensión incoada.

Este proceder resulta asimismo acorde con la doctrina legal sentada por este Supremo Tribunal en la causa C. 107.897, "Gambino" (sent. de 29-V-2013), en la cual se recordó que para que proceda la acción de reducción se requiere establecer previamente si está o no afectada la legítima del heredero, lo que a su vez impone la obligación correlativa de precisar concretamente el quantum de aquélla, en la forma y modo determinado en el art. 3.602 del Código Civil, el cual remite al art. 3.477 en cuanto a la forma de calcular los valores (el destacado me pertenece).

En dicha oportunidad se precisó -también- que, si los valores a tomarse en cuenta no estaban determinados a la fecha de la apertura de la sucesión, tal ponderación debía ser materia de prueba en la instancia.

Las consideraciones hasta aquí vertidas conllevan asimismo a rechazar la denunciada violación de la doctrina legal citada (v. fs. 2.374 y vta.), toda vez que lo resuelto por la Cámara y el reenvío ordenado a fs. 2.351 y 2.355 vta. armoniza con los lineamientos esbozados por esta Corte y con los dispositivos legales aplicables en la especie (arts. 956, 1.830, 1.831, 3.477, 3.600 y 3.602, Cód. Civ.), descartando de plano la pretensión actoral de diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de su porción hereditaria y de los bienes alcanzados o sujetos a reducción (v. fs. 2.375).

En suma, la presente demanda tiene por finalidad resolver, rescindir o declarar la ineficacia del acto violatorio de la legítima. En consecuencia, la pretensión prospera en la medida de lo necesario para preservar la legítima de quien la ha intentado: en ello finca el interés tutelable y con ese alcance debe acogerse la demanda (conf. Natale, Roberto M.; La acción de reducción, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, volumen XVVI, 2008, pág. 147 y sigs. Pérez Lasala, José Luis y Medina, Graciela; Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2da. Edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2011, pág. 95 y sigs. Ugarte, Luis A.; "Apuntes doctrinarios y jurisprudenciales de la acción de reducción", cita on line AR/DOC/5481/2013).

De allí que sea ajustado a derecho determinar con carácter previo -tal como ha sido juzgado por el Tribunal a quo- el valor del caudal relicto y de la legítima hereditaria pues ello determina la medida de la acción.

IV.2. Desde otro ángulo, los quejosos cuestionan las sumas tenidas en cuenta por la Cámara para la determinación del patrimonio del causante y las porciones hereditarias (v. fs. 2.375/2.377).

Al respecto, el Tribunal de Alzada sostuvo que la presentación efectuada por los accionados a fs. 203/204, a los efectos de cumplir con el pago de la tasa de justicia, reflejaba una apreciación relativa del valor de los bienes en juego, en virtud de la cual podía concluirse que el total del acervo ascendía a $442.895,82, resultando los cuatro quintos (4/5) equivalentes a la suma de $354.316,65 (v. fs. 2.332 y vta.).

Por su parte, los impugnantes aducen que el pronunciamiento incurre en el vicio de absurdo al determinar el valor del acervo computando la valuación fiscal de algunos bienes, el monto de adquisición en subasta o un precio vil en otros (v. fs. 2.376), reflejados en la presentación ut supra referida.

En tal sentido, afirman que solo los valores reales cumplen el cometido de resguardar la legítima, solicitando, en consecuencia, que se tome el valor venal de los bienes al momento de la apertura de la sucesión en virtud de lo normado en los arts. 3.477 y 3.602 del Código Civil y conforme el procedimiento establecido en los arts. 754, 757 y 760 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 2.376 vta. y 2.377).

Asiste razón a los recurrentes sobre el punto.

La masa hereditaria se forma sumando el valor líquido de la herencia: bienes dejados por el causante a su muerte, menos las deudas -relictum-, lo que ha donado durante su existencia: ya sea a extraños como a sus propios herederos -donatum-, valor que debe calcularse al momento de la apertura de la sucesión.

Del juego de los arts. 3.282 y su nota, 3.477 y 3.602 surge que los valores de la masa hereditaria deben computarse al día de la apertura de la sucesión, es decir, el de la muerte del causante, por ser el momento cuando se hacen efectivos los derechos de los legitimarios y legatarios. La fijación del valor debe hacerse judicialmente de acuerdo con los trámites establecidos por las leyes de rito, previa tasación que debe practicarse por peritos y conforme con los valores reales de los bienes, con intervención de todos los interesados (conf. art. 751 y sigs., CPCC; Natale, Roberto M.; ob. cit., pág. 173 y sigs.).

En idéntico sentido, la doctrina dominante en la materia ha señalado que el heredero que afirma que su legítima ha sido violada debe probarlo. Para ello habrá que inventariar los bienes relictos, con intervención de todos los interesados: herederos, donatarios, legatarios. Una vez que estén valuados los bienes, el juez tendrá que determinar en el pronunciamiento el monto de la legítima individual de los reclamantes para verificar si esta ha sido violada. Si es así, ordenará la reducción de las donaciones u otros actos en las proporciones necesarias para dejar a salvo las porciones hereditarias (conf. Pérez Lasala, José Luis y Medina, Graciela; ob. cit., pág. 95).

Por lo hasta aquí expuesto, deberá dejarse sin efecto el cálculo efectuado por la Cámara, debiendo los autos volver a la instancia de origen a los fines de determinar la legítima hereditaria de los actores, de conformidad con las pautas establecidas.

IV.3. Por fin, el agravio vinculado con la imposición de las costas (v. fs. 2.377 y vta.) merece asimismo ser receptado, aunque de manera parcial.

En efecto, con relación a aquellos actos que han sido declarados simulados y/o inoponibles, disponiendo el Tribunal de Alzada que importaron donaciones inoficiosas sujetas a reducción -parcela de la decisión que arribó firme a esta instancia- corresponde imponer las costas a los accionados que han sido parte o han intervenido en aquellos, dada su calidad de vencidos, en todas las instancias (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC).

En lo demás, y como consecuencia de la forma en que aquí se decide, resulta prematuro expedirse en torno a las restantes cuestiones toda vez que serán objeto de tratamiento y evaluación en las instancias inferiores.

V. En consecuencia, si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejándose sin efecto el cálculo efectuado por la Cámara, debiendo los autos volver a la instancia de origen a los fines de determinar la legítima hereditaria de los actores, de conformidad con las pautas indicadas en el apartado IV.2. En el caso de ser necesario, deberán examinarse los actos denunciados que no fueron objeto de reducción, respetando el devenir histórico inverso y solo en la medida en que excedan los límites de la porción disponible (conf. arts. 1.830 a 1.832, 3.477 y 3.602, Cód. Civ.; art. 751 y sigs., CPCC).

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en un 80% a la parte demandada y el 20% restante a los actores. Las de las instancias inferiores -a excepción de lo decidido en el acápite IV.3.- se difieren para el momento en que se dicte la sentencia que determine el resultado definitivo del pleito (arts. 68 segundo párr. y 289, Cód. cit.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejándose sin efecto el cálculo efectuado por la Cámara, debiendo los autos volver a la instancia de origen a los fines de determinar la legítima hereditaria de los actores, de conformidad con las pautas indicadas en el apartado IV.2 del voto que abre el acuerdo. En el caso de ser necesario, deberán examinarse los actos denunciados que no fueron objeto de reducción, respetando el devenir histórico inverso y solo en la medida en que excedan los límites de la porción disponible (conf. arts. 1.830 a 1.832, 3.477 y 3.602, Cód. Civ. y 751 y sigs., CPCC).

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en un 80% a la parte demandada y el 20% restante a los actores. Las de las instancias inferiores -a excepción de lo decidido en el acápite IV.3 del primer sufragio- se difieren para el momento en que se dicte la sentencia que determine el resultado definitivo del pleito (arts. 68 segundo párr. y 289, Cód. cit.).

El depósito previo efectuado (v. escrito electrónico de fecha 25 de marzo de 2019), deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 18:28:29 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 21:56:58 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2020 10:23:42 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:13:40 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 18/09/2020 14:33:35 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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