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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 123103

Fecha:

18/9/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

Pastorino, Gustavo Adrián c/ García, Marcelo Néstor s/ Rendición de cuentas

Caratula Publica:

Pastorino, Gustavo Adrián c/ García, Marcelo Néstor s/ Rendición de cuentas

Magistrados Votantes:

Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres

Tribunal Origen:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.103, "Pastorino, Gustavo Adrián contra García, Marcelo Néstor. Rendición de cuentas", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Pettigiani, Torres.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, por ende, admitió a esta última al tener por resuelta la sociedad de hecho formada por las partes con vigencia desde el mes de agosto de 2003 y hasta el mes de febrero de 2011. A su vez, ordenó al demandado que rindiera cuentas de dicha sociedad en el plazo de treinta días y bajo apercibimiento de hacerlo en su lugar. Dicha rendición debía ser llevada a cabo en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 1.316).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.333/1.382).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I.1. El señor Gustavo Adrián Pastorino promovió demanda sumaria por resolución y liquidación de la sociedad de hecho y rendición de cuentas y cobro de saldos, con más intereses a tasa activa, contra el señor Marcelo Néstor García.

Relató que en el mes de agosto de 2003 conformó con el demandado una sociedad de hecho para la construcción de inmuebles, en razón de que ambos eran arquitectos. Señaló que sus aportes al capital social habían sido producto del cobro de una indemnización por el despido de la empresa en la que trabajaba en relación de dependencia, ocurrido en el mes de agosto de 2003, suma que le fue pagada en seis cuotas, a lo que sumó el importe de cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000) recibidos de la sucesión de su padre en el marco de la división de bienes. Refirió, además, que la sociedad de hecho compró un inmueble en la calle 38 n° 1.277 de esta ciudad para la construcción de un edifico junto con el demandado, como socios, y en condominio con los señores José María Pereira, propietario de la firma Pereira y Cía. S.H. y Francisco Albanese, propietario del corralón de materiales Mava S.A., pero que al no realizarse la construcción se vendió el inmueble generando una ganancia por la reventa para la sociedad de hecho de doscientos mil pesos ($200.000; v. fs. 450 vta./451 vta.).

Luego detalló las obras que realizaron como socios a partir del año 2004, para comitentes particulares y para distintas escuelas de la Provincia hasta el mes de febrero de 2011, apuntando que en la división de tareas de los socios el actor se encargaba de la ejecución de las obras y el demandado de la administración y contabilidad de la empresa. Agregó que con aportes de la sociedad de hecho formaron dos sociedades: una denominada Tolmo Constructora S.A., el día 11 de septiembre de 2006, como socios en partes iguales y otra, Grupo Tolmo S.A., el día 17 de abril de 2009, integrada por el actor y el demandado junto con otros socios (v. fs. 451 vta./453 vta.).

Indicó que el inmueble de la calle 13 n° 1.281 -sede de la administración de la sociedad de hecho- había sido adquirido en parte con su aporte dinerario por la venta de un automóvil y que los inmuebles de las calles 39 n° 1.228 y 60 n° 711/713, ambos de esta ciudad, habían sido adquiridos con fondos de la sociedad de hecho y de otros inversores, además de haber proyectado y construido los edificios en esos lotes, todo lo que surgía de las escrituras traslativas de dominio que acompañó con la demanda (v. fs. 453 vta./455 vta.).

Finalmente resalta que hubo desavenencias entre el actor y el demandado y también con los restantes inversores, pero arribaron finalmente a un acuerdo para la adjudicación de las unidades funcionales construidas en los dos inmuebles antes descriptos. Manifiesta que a partir de ese momento comenzó el intercambio epistolar con el demandado para disolver la sociedad de hecho que habían conformado (v. fs. 455 vta./457).

Corrido el traslado de ley se presentó el accionado repeliendo la acción, negando haber constituido una sociedad de hecho con el actor (v. fs. 760/795 vta.).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas al actor (v. fs. 1.260/1.275 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el accionante (v. escrito electrónico de fecha 10 de julio de 2018) presentando su memorial a fs. 1.282/1.288, el que fue repelido por el contrario (v. fs. 1.290/1.300 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, ésta revocó la sentencia de grado anterior y tuvo por probada la existencia de la sociedad de hecho, así como por operada su resolución. Fijó la vigencia del ente societario entre el mes de agosto de 2003 y el mes de febrero de 2011. A su vez ordenó rendir cuentas de dicha sociedad, con exclusión de las sociedades anónimas, en la etapa de ejecución de sentencia para con su resultado determinar la existencia o no de saldos impagos a favor del actor. Impuso las costas de ambas instancias al demandado (v. fs. 1.316 y vta.).

I.2.a. Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que para acreditar la existencia de una sociedad de hecho debía probarse la existencia de aportes en dinero, bienes o trabajo personal y el propósito de obtener una utilidad, de conformidad con los arts. 1 y 21 de la ley 19.550, como así también la demostración de la affectio societatis. A ello agregó que, si bien se admitía la amplitud probatoria en esta materia, el art. 25 requería que se tratara de prueba convincente e idónea que en conjunto pusiera de relieve la existencia de una sociedad de hecho, señalando que el estudio del caso requería de la valoración contextual y sistemática de los diferentes medios probatorios producidos, apreciados en su conjunto, sobre los que se asentaban los agravios del apelante (v. fs. 1.307/1.308).

I.2.b. Sobre tal plataforma la Cámara apreció que el demandado había reconocido la relación comercial con el actor y la constitución con él de sociedades regulares, pero advirtió que al contestar la demanda se contradijo al manifestar que el señor Pastorino se había desempeñado en la obra de la calle 39, de la cual se había labrado acta de inspección n° 45.954, motivo por el cual quedaban ambiguas las circunstancias que exponía el accionado e irresoluto el rol ejercido por el reclamante en la obra y las condiciones profesionales que caracterizaban la relación entre ellos (v. fs. 1.308).

I.2.c. Encontró, además, que tampoco había sido clara la conducta desplegada por el demandado cuando fue intimado a presentar documentos correspondientes a la realización de obras en cuatro escuelas que fueron efectuadas en el período en que funcionó la sociedad de hecho, documentación que obraba en su poder, advirtiendo que a partir del deber de colaboración que tenían las partes ante el requerimiento concreto formulado por el juzgador y por tratarse de obras públicas, el locador debía tener en su poder mucha más documentación que la que fue acompañada al expediente, de la cual habría sido posible extraer información relativa al rol que desempeñaba el señor Pastorino, lo que hubiera podido esclarecer las circunstancias debatidas, motivo por el cual la negativa del demandado constituía una presunción en su contra (v. fs. 1.308 y vta.).

I.2.d. Además, valoró el documento acompañado a fs. 84, intitulado "ARREGLO DE PARTES" (sic), en el que un grupo de personas se adjudicaba unidades funcionales de los edificios construidos en las calles 39 y 60 por la sociedad de hecho. Consideró también que era un indicio relevante el dictamen efectuado por la perito calígrafa, el que no había sido cuestionado, en el cual la experta, si bien había reconocido que el instrumento era una fotocopia, había observado semejanzas formales con la firma del señor Pastorino luego de que éste formara cuerpo de escritura, y que respecto de la firma del demandado había encontrado características formales semejantes a las de las firmas indubitadas, señalando finalmente que todo ello podría ratificarse o rectificarse al momento de contar con el original. Agregó la Cámara que en ese documento se aludía a los nombres propios de las partes, Marcelo y Gustavo, que recibían unidades funcionales y terrenos como consecuencia del referido acuerdo de partes (v. fs. 1.309 y vta.).

I.2.e. Seguidamente apreció los testimonios brindados por los señores Albanese, González y García, en base al postulado de la sana crítica, transcribiendo partes textuales de sus declaraciones, para extraer como conclusión que los contendientes habían gestionado en común la realización de obras civiles, que los roles de ambos estaban bien delimitados, que el actor se desempeñaba en las obras y que el demandado lo hacía en la parte comercial y todo ello con anterioridad a que integraran las sociedades anónimas en los años 2006 y 2009. Agregó que las declaraciones presentaban inequívocas conexiones entre sí ya que dos testigos habían trabajado con las partes y el tercero tenía la misma profesión y había visitado algunas obras, y que, si bien era clara la enemistad del testigo Albanese con el demandado García, lo esencial de su declaración había sido coincidente con la de los otros dos testigos (v. fs. 1.309 vta./1.313).

I.2.f. Luego examinó el expediente sucesorio "Pastorino, Horacio Omar s/ Sucesión" del que emergía que el actor había sido compensado en forma privada por las diferencias de valores recibidos por cada uno de los herederos declarados en forma contemporánea al inicio de la invocada sociedad de hecho, lo que le permitía asumir que ese dinero había sido invertido en la desavenida sociedad (v. fs. 1.313 vta.).

I.2.g. En base a esas pruebas y utilizando el criterio de probabilidad lógica prevaleciente encontró el Tribunal de Alzada que la versión del accionante se imponía sobre la defensa de la contraria, concluyendo que entre los contendientes había existido una sociedad de hecho dedicada a la construcción desde el mes de agosto de 2003 y hasta el mes de febrero de 2011 (v. fs. 1.313/1.314 vta.).

Por último, la Cámara coincidió con el juez de primera instancia en que el accionante no había podido demostrar que para la formación de las empresas Tolmo Constructora S.A. y Grupo Tolmo S.A. se hubieran utilizado dividendos de la admitida sociedad de hecho, de modo que el alcance de la obligación de rendir cuentas las excluía (v. fs. 1.314 vta. y 1.315).

II. Se agravia el recurrente denunciando la violación del art. 21 de la ley 19.550, del postulado de la sana crítica, del principio de congruencia y de la doctrina legal. Alega, además, absurdo y arbitrariedad.

Comienza su impugnación señalando que en el pronunciamiento que ataca se ha tergiversado la regla de la sana crítica y, por ende, se ha realizado un equivocado análisis y conceptuación de la prueba, incurriendo en un excesivo rigor de interpretación que importa absurdo y apartamiento de la doctrina legal. Invoca además la arbitrariedad de la sentencia en tanto deja sin tratamiento las contundentes y numerosas medidas de prueba producidas por esta parte (v. fs. 1.339/1.340).

II.1. Afirma que la sentencia no trató ni resolvió la cuestión patrimonial económica al considerar que no había sido materia de agravios, pero la Cámara tampoco estableció cuáles serían las obras o hipotéticos saldos que habría demostrado el actor que fueran de la sociedad de hecho, sobre la que debía rendir cuentas, advirtiendo que la sociedad de hecho no puede ser titular de bienes registrables y que la titularidad de inmuebles, cuando está instrumentada en escritura pública, no puede ser destruida sino mediante el incidente de redargución de falsedad, lo que no hizo el actor respecto del inmueble de la calle 13, el que fue adquirido en forma personal por el recurrente, circunstancia que el accionante conocía desde hacía doce años (v. fs. 1.340 y vta.).

Señala que en la doctrina de esta Corte se ha establecido que son arbitrarias las sentencias que se limitan al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, ya que el actor en su expresión de agravios centró su impugnación en los aportes y existencia de la sociedad de hecho, pero no en la falta de acreditación de obras o saldos, tema que integró la decisión del juez de primera instancia (v. fs. 1.341 y vta.).

Seguidamente advierte del absurdo valorativo en el que incurrió la Cámara al analizar el acta de inspección n° 45.954 y en base a ella determinar que había habido relación comercial entre las partes, cuando el señor Pastorino sólo era condómino en la compra de bienes junto con terceros e inversor de los proyectos inmobiliarios y nunca socio en la relación comercial que se pretende consolidar, aunque sí lo fue a partir de integrar las sociedades anónimas, motivo por el cual no se puede considerar que sea razonable, como sostiene la Cámara, que la sociedad de hecho comenzó en el año 2003 y que perduró hasta el 2011, lapso en el que ambas partes conformaron las sociedades regulares (v. fs. 1.341 vta./1.342 vta.).

Pone de relieve que también se ha configurado el absurdo en el pronunciamiento cuando valoró el documento intitulado "Acuerdo de Partes" que en fotocopia simple el actor agregó a la causa y cuya autenticidad fuera negada por el recurrente. Indica que el sentenciante ha efectuado un análisis erróneo del dictamen pericial caligráfico al que fuera sometida dicha copia, pues, a pesar de reconocer el Tribunal de Alzada la debilidad de la fuente probatoria, consideró que en ella se exhibía un indicio de la existencia de la sociedad de hecho (v. fs. 1.342 vta./1.345).

Describe el contenido de ese documento, el que a su entender carece de valor legal y respecto de la pericia caligráfica señala que la experta solo indicó semejanzas morfológicas de las firmas, pero agregó que era necesario contar con el original para ratificar o rectificar su dictamen. Resalta que la falta de cuestionamiento a la pericia se ha debido a que el dictamen producido carece de efectos. Cita doctrina legal en apoyo de su postura (v. fs. 1.345/1.347).

II.2. Destaca, asimismo, la gravedad y evidente yerro en el que ha caído el sentenciante en la forma de apreciar la declaración del señor Albanese a pesar de reconocer la clara enemistad de éste con el demandado. Agrega que el valor probatorio del testigo único debe ser analizado con mayor rigurosidad -cita doctrina legal y de autor sobre el tópico- y afirma que se ha violado el principio de congruencia porque en el pronunciamiento no se tuvo en cuenta el incidente de idoneidad de testigo que el recurrente había planteado contra los señores Albanese y González (v. fs. 1.347/1.348 vta.).

Resalta la enemistad que tiene el señor Albanese con el recurrente, haciendo saber la existencia del juicio de escrituración en el que el recurrente demandó a ese testigo, como también de la denuncia penal que aquél realizó en su contra por amenazas y extorsión. Señala, además, que del testimonio brindado surge que es un testigo de oídas de los dichos del señor Pastorino, en razón de la amistad que reconoce tener con este último. Resalta la mendicidad del testigo al declarar acerca de la indemnización que recibió el señor Pastorino, pues este último comenzó a percibirla a partir de septiembre de 2006, como se ha probado (v. fs. 1.348 vta./1.351).

Advierte, además, que el testigo García contradijo la versión de los hechos dada por el señor Albanese, pues declaró haber trabajado para Tolmo Constructora S.A., que funcionaba en la calle 13; que el señor García tenía la dirección de obra, negociación y contratación de terceros y que el declarante había retomado contacto con los señores Pastorino en el año 2008 y García en el año 2009. Pone de relieve que el testigo ha conocido los hechos por su propia percepción a partir de trabajar para la sociedad anónima (v. fs. 1.351 vta. y 1.352).

Indica que el testigo González es también, como el señor Albanese, un testigo de oídas, pues todo lo que relató fue lo que el señor Pastorino le había contado. Resalta que de su declaración surge que en ocho años vio tres veces al demandado. Cita doctrina de autor acerca de las reglas de la sana crítica, votos del doctor de Lázzari sobre arbitrariedad en la valoración de la prueba y fallos de Cámara sobre idoneidad de testigos, en apoyo de su postura (v. 1.353/1.355).

II.3. Retoma su crítica por la apreciación absurda que hizo el sentenciante del acta n° 45.954 que luce a fs. 502 y que fue labrada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en la obra de la calle 39, en la que consta la presencia del señor Pastorino, ya que no advirtió que el actor en su demanda reconoció la calidad de comitente de la obra, o sea, ser el dueño (v. fs. 1.355/1.356).

Resalta que del acta surge la contradicción en la que cae el actor pues denuncia al recurrente como razón social unipersonal y si bien se registra su presencia no existe constancia en el acta del carácter en el que estaba en la obra, a pesar de que podía tildarse el casillero correspondiente y no lo hizo (v. fs. 1.356 y vta.).

Pone de relieve que del informe de la Caja de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires surge que el demandado se encuentra matriculado desde el año 1991 y que ha efectuado aportes por la obra de la calle 39 de la que se denunció que el señor Pastorino era el comitente, o sea la persona que encargó la obra, además de haberlo sido en otras cinco obras más (v. fs. 1.356 vta.).

Expresa que en la obra de la calle 13 el propio demandado aparece como comitente y que respecto del señor Pastorino no existen aportes a la Caja Previsional en el período 1995-2011. Enfatiza acerca de la calidad determinante y concluyente de estas pruebas informativas cuyas constancias descartan los dichos de los testigos Albanese y González y confirman que el señor Pastorino había reconocido ser el comitente de la obra de la calle 39, con lo que se descarta la relación comercial como sociedad de hecho (v. fs. 1.356/1.358).

Entiende que es errónea la decisión de la Cámara que coloca al actor como comitente, carácter reconocido por él en su demanda y, a su vez, como integrante de la sociedad de hecho, subrayando que poseer ambas calidades está vedado en nuestro sistema jurídico. Describe luego los roles de comitente y contratista y agrega que la multa que por ese acto se emitió fue dirigida al demandado, probando de esta manera quién era el contratista de obra (v. fs. 1.358/1.360).

II.4. Continúa señalando la absurda valoración que ha hecho el Tribunal de Alzada de las pruebas colectadas y resalta que se encuentra acreditado que las obras públicas y privadas denunciadas por el actor se encuentran a nombre del demandado y así surge del informe de la Caja de Previsión y del Colegio respectivo, lo que, además, es cosa juzgada. Recuerda que se encuentra impositivamente registrado en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desde el año 1992, a diferencia del señor Pastorino, el cual no registra ningún tipo de aporte ni inscripción impositiva ni tampoco está registrada la sociedad de hecho que sostiene integrar (v. fs. 1.360/1.361).

Expone que se ha configurado el vicio lógico en la apreciación de las pruebas que realizó la Cámara frente a las contradicciones respecto de los hechos, en las que incurrió el señor Pastorino, cuyas afirmaciones han sido descartadas en primera instancia con las pruebas obrantes en la causa. Como ejemplo de ello detalla la falta de prueba de que la sociedad de hecho realizó la compra del inmueble de la calle 38 y que realizó las obras en las escuelas públicas. Señala que ha habido prueba en contra del actor respecto de las obras de la Escuela Agraria de Dolores y de la Escuela de Educación General Básica (EGB) n° 45 de Chascomús, pues del informe de la Dirección General de Cultura y Educación provincial surge que todos los documentos de la adjudicación estaban a nombre del demandado. También indica que no se ha probado que interviniera la sociedad de hecho en la obra de la Escuela de Educación Media (EEM) n° 12 de Gonnet (v. fs. 1.362 y vta.).

Destaca que el actor no produjo la prueba en poder de tercero que ofreció de la denuncia que realizó el señor Albanese contra el demandado, pretendiendo suplirla con la declaración testimonial de este último, lo que sin embargo fue considerado por la Cámara. Explica que el sentenciante incurrió en el error de aplicar la presunción del art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial y decidir que el demandado no había aportado la documentación vinculada con la obra pública, cuando ésta fue probada con los informes de los organismos provinciales agregados a la causa. Resalta que el actor no había especificado, en detalle, la documental que le endilgaba ser poseedor, lo que no fue evaluado por la Cámara para decidir la presunción en su contra y que, respecto de las obras en los establecimientos públicos de Chascomús y de Dolores, los informes de la Dirección General de Cultura y Educación refutan lo sostenido por el sentenciante, pues los contratos habían sido celebrados y ejecutados por el demandado. Agrega que el actor desistió de la prueba informativa referida a las restantes obras públicas (v. fs. 1.363/1.365).

II.5. Continúa su impugnación contra la decisión de la Cámara que tuvo por acreditada la realización de aportes del actor a la sociedad de hecho.

Rechaza que sea un indicio válido de la existencia del dinero aportado a la sociedad de hecho la manifestación contenida en el expediente sucesorio del padre del actor de haber recibido una suma de dinero como producto de la división de los bienes relictos, ya que la acreditación del aporte societario es una cuestión esencial. Y debió además probar que efectivamente ingresó a la sociedad. Denuesta el término "alternativa" que usó la Cámara para tener por acreditada la disponibilidad económica del actor en la efectivización del aporte societario y señala que, en cambio, no infirió que el dinero recibido en el sucesorio probablemente lo utilizó el actor para la compra del inmueble de la calle 38, en la que el recurrente no participó. Destaca que la indemnización laboral fue percibida por el señor Pastorino en cuotas a partir del día 18 de septiembre de 2006, siendo la última de ellas la del día 7 de febrero de 2007 (v. fs. 1.365/1.369).

II.6. Resalta que no existe en la causa un solo acto que demuestre la existencia de la sociedad de hecho en el lapso de ocho años de supuesta existencia y que en cambio del propio actor surge la prueba de las contradicciones en las que incurre como se desprende de las cartas documentos prejudiciales en las que se dirige, como accionista, al demandado-director por las obras de los inmuebles de las calles 60, realizadas por Tolmo S.A. y 56, adquirido por Grupo Tolmo S.A., cuando días después inició la demanda en la que se convierte en un socio de hecho (v. fs. 1.369/1.371).

II.7. Reitera argumentos sobre la falta de prueba de la sociedad de hecho y señala las cuestiones que adquirieron firmeza con la sentencia de primera instancia por falta concreta de agravio, pues se tuvo por no acreditado que el actor, como integrante de la sociedad de hecho, hubiera participado en obras, hubiera comprado inmuebles, fuera acreedor de saldos y que las sociedades anónimas se hubieran conformado con aportes de la sociedad de hecho, tópico este último sobre el que se pronunció la Cámara extra petita (v. fs. 1.375/1.376).

II.8. Peticiona que se declare absurda la decisión que infiere la coexistencia de la sociedad de hecho estando vigentes las sociedades anónimas, ya que el sentenciante no dio razones de por qué la sociedad de hecho nacía en el año 2003 y perduraba hasta el año 2011, cuando la prueba de la relación comercial comenzó entre las partes en el año 2006 bajo el tipo societario de las sociedades anónimas, pues todas las obras o compras de bienes que denunció el actor fueron realizadas por cuenta de Tolmo S.A. (v. fs. 1.376/1.377).

II.9. Por último, se queja de que se le impusieran las costas cuando lo único que se modificó de la sentencia de primera instancia es que se tuvo por resuelta la sociedad de hecho, cuestión que considera abstracta, manteniéndose la desestimatoria de las restantes cuestiones esenciales controvertidas en el proceso (v. fs. 1.377/1.378).

III. El recurso prospera.

Viene a estudio esta causa en la cual se debate acerca de la existencia de la sociedad de hecho que el actor sostiene haber conformado junto con el demandado entre los meses de agosto de 2003 y febrero de 2011.

La Cámara declaró la existencia de la sociedad de hecho y dispuso que el demandado, en la etapa de ejecución, debía rendir cuentas del giro de dicha sociedad y que de su resultado se determinaría si habría saldo a favor del actor que estuviera impago.

El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada ha hecho una absurda valoración de la prueba producida al tener por probada la existencia de la sociedad de hecho con violación del postulado de la sana crítica y del principio de congruencia.

III.1. Comenzaré por analizar este último agravio y para ello es necesario tener presente que la pretendida transgresión del principio de congruencia requiere de la denuncia y acreditación del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos postulatorios, único motivo que habilitaría la revisión de las cuestiones fácticas de la litis (conf. doctr. causas C. 118.307, "Turismo Flecha S.R.L.", sent. de 23-V-2017 y C. 122.050, "M., L. M.", sent. de 5-VI-2019).

Entiende el recurrente que en dos cuestiones la Cámara ha violado el principio de congruencia: una, al no analizar el incidente de idoneidad de testigos que esa parte había planteado frente a las declaraciones de los señores Albanese y García (v. fs. 1.347/1.348) y otra, al fallar extra petita al abordar el tema de los aportes de la sociedad de hecho a las sociedades anónimas, materia sobre la cual -según lo entiende- había adquirido firmeza la decisión de primera instancia (v. fs. 1.375/1.376).

Considero que en este supuesto no le asiste razón.

Equivoca el recurrente con la argumentación desplegada respecto del planteo de idoneidad ya que la Cámara claramente se refirió al incidente cuando, luego de transcribir las declaraciones de los señores Albanese, González y García y concluir que quedaba demostrada la relación entre las partes, sostuvo que:

"Tales conclusiones relevantes que concurren a solventar la procedencia de la demanda, y no se ven desplazadas por la alegación de la valoración de testigos formulada por la parte demandada a fs. 114/116 [rectius: 1.114/1.116]. Es que, y no obstante el esfuerzo de argumentación desplegado por apoderado, las declaraciones presentan inequívocas conexiones entre sí" (fs. 1.312 vta. segundo y tercer párrs. y 1.313 primer párr.).

Como se pone en evidencia con el párrafo transcripto, el Tribunal de Alzada brindó expresa respuesta a la queja del recurrente.

Tampoco se evidencia tal infracción de la congruencia cuando la Cámara se pronunció acerca de que no se habían acreditado aportes de la sociedad de hecho a las sociedades anónimas. Por un lado, se advierte que no modificó la decisión de primera instancia, cuestión que el recurrente reconoce y, por el otro, se colige que ese pronunciamiento se produjo en el marco del análisis de los aportes que abordó el sentenciante y tiene las características de haber sido realizado obiter dicta (a mayor abundamiento), sin que forme parte de la decisión principal que fue tener por acreditados los aportes del actor a la sociedad de hecho.

III.2. Por último, corresponde abordar los agravios del recurrente desplegados en contra de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, por la cual tuvo por conformada la sociedad de hecho entre las partes, en los que denuncia absurdo, violación del postulado de sana crítica y de la doctrina legal.

Encuentro que en este tópico le asiste razón en que ha sido absurda la apreciación de la prueba que arrojó como resultado que se tuviera por acreditada la existencia de la sociedad de hecho.

III.2.a. Esta Corte tiene dicho que la existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere por definición la prueba de aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero (art. 1.648, Cód. Civ.), pues la formación de un fondo común para su explotación que resulte una utilidad a ser partida entre los socios son elementos considerados esenciales que diferencian a este contrato de otros similares (conf. doctr. causas Ac. 61.572, "Pérez", sent. de 10-IX-1996 y C. 97.839, "Altieri", sent. de 10-II-2010). Por lo tanto, es de capital importancia el análisis riguroso de la prueba producida, ya que de no existir aportes no hay sociedad, máxime como en el caso en que no existe un contrato en el cual se manifieste la voluntad de las partes.

Recurro a las enseñanzas de Ricardo Augusto Nissen, que en su libro Sociedades Irregulares y de Hecho (1ra. Edición, 2da. Reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, págs. 133/136) nos informa que debe distinguirse la prueba del contrato de sociedad de la realización de actividades sociales que como simples hechos pueden acreditarse con cualquier medio de prueba, incluso con testigos, lo que considera relevante cuando se persigue la disolución de una sociedad de hecho.

La Cámara, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: el acta n° 45.954 labrada por el Ministerio de Trabajo en la obra de la calle 39, la falta de colaboración del demandado en aportar prueba documental acerca de la realización de obras en distintas escuelas de la Provincia, el documento denominado "Acuerdo de Partes" y la pericia sobre el mismo practicada, las declaraciones de los señores Albanese, González y García, y el expediente "Pastorino, Horacio Omar s/ Sucesión".

Esta Corte tiene dicho que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -valoración de prueba pericial, testimonial y documental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. doctr. causas C. 111.450, "Aguerre", sent. de 19-XII-2012 y C. 122.310, "Nonaka", sent. de 3-VII-2019).

Comienzo por el análisis del agravio referido a los aportes del actor, para lo que tengo en vista la sucesión del padre del accionante, de la cual se desprende que por el escrito de fs. 351/353 de fecha 21 de marzo de 2003 el señor Gustavo Adrián Pastorino junto con sus hermanos se adjudicaron los bienes relictos, que los destinatarios fueron dos de ellos y que reconocieron haber compensado las diferencias de valores entre sí, pero advierto que ni en ese expediente ni en el presente juicio existe prueba del valor de la compensación que recibió el actor. De allí que considero que la Cámara ha realizado una valoración absurda de la prueba al entender que el actor había recibido la suma de cien mil dólares en efectivo, que el mismo denuncia en su demanda (v. fs. 451, quinto párr.) sin que se haya demostrado tal ingreso de dinero a su patrimonio y mucho menos que lo haya aportado a la sociedad de hecho.

El Tribunal de Alzada tuvo por cierta la percepción de la compensación realizada en la sucesión al sostener que ella había sido realizada "...en forma contemporánea al inicio de la invocada sociedad de hecho, lo que permite asumir la alternativa de que dicho dinero fue invertido en la desavenida sociedad..." (fs. 1.313 vta., segundo párr.).

Considero que la orfandad probatoria impide que tan importante suma de capital que se dice destinada a la formación de una sociedad de hecho pueda constituir un indicio razonable que permita inferir la existencia de aquella.

Y tampoco luce como indicio razonable tal circunstancia a poco de advertir que la propia afirmación del actor en la demanda, al aseverar que también había contribuido para la constitución de la sociedad de hecho con fondos provenientes de una indemnización por despido, se degrada al comprobarse que tal indemnización fue percibida recién a más de tres años de la época que denuncia (v. en tal sentido fs. 1.272, último párr.).

III.2.b. También encuentro que la Cámara ha apreciado erróneamente las declaraciones de los testigos al darle mayor relevancia en la acreditación de los hechos que a los documentos e informes que se encuentran agregados a la causa y que se revelan más idóneos para la comprobación del thema decidendum.

Es dable recordar que la prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (arts. 384 y 456, CPCC; causa C. 109.060, "Parody", sent. de 19-XII-2012).

Tal premisa es aplicada por el Tribunal de Alzada, pero, a mi entender, peca de error en la evaluación de lo testimoniado.

Veamos: comienzo por analizar los dichos del testigo Alejandro Daniel García, quien manifestó haberse reencontrado con el actor en el año 2008, que en el mes de agosto o septiembre de 2009 fue convocado para trabajar en las aberturas de las obras que realizaba Tolmo Constructora S.A., que esa sociedad funcionaba en la calle 13 y que la relación comercial había durado dos años aproximadamente.

De su declaración nada surge acerca de la existencia de la sociedad de hecho, pues su labor como constructor de aberturas se desarrolló cuando los señores Gustavo A. Pastorino y Marcelo N. García habían conformado la referida sociedad anónima (escritura n° 51 del 11 de septiembre de 2006, en copia simple no desconocida por la contraria; v. fs. 670/677 vta.), por lo tanto, ninguna coincidencia existe con las afirmaciones del testigo Albanese acerca de la conformación de la sociedad de hecho (v. fs. 1.107/1.110).

En cuanto a las declaraciones de los señores Albanese y González, se pone en evidencia la amistad que los une con el actor (v. fs. 1.090 y 1.095) y respecto del primero de los nombrados, éste reconoce, además, la "enemistad" que tiene con el señor Marcelo N. García (v. fs. 1.093), motivo por el cual los dichos de ambos permiten presumir la falta de objetividad necesaria para que se tengan por ciertas sus manifestaciones encaminadas a formar la convicción de que actor y demandado formaron una sociedad de hecho.

También surge de sus manifestaciones que al dar razón de sus dichos sostuvieron haber tenido conocimiento de ello por la propia mención del actor (v. 1.090 vta.) y, respecto del testimonio del señor Albanese, es muy peculiar que recuerde con precisión los datos que informa al contestar la décimo segunda pregunta habiendo transcurrido varios años, lo que permite inferir que su testimonio estaría cargado de información proveniente del actor.

Para más, surge del propio reconocimiento del actor en su demanda que el señor Albanese habría sido testaferro de alguno o algunos de los reales compradores del inmueble de la avenida 60, lo cual también relativiza o condiciona su testimonio (v. fs. 454 vta.).

III.2.c. Ahora bien, a diferencia del valor dado por la Cámara a esas declaraciones, considero que en este expediente es de suma importancia el análisis de la profusa prueba documental que proviene, en su mayor parte, de documentos indubitados y de informes de organismos oficiales, para determinar si de ella se puede inferir la existencia de la sociedad de hecho.

Precisamente de las escrituras acompañadas surge que en la correspondiente al inmueble de la calle 39 -adquirido en el año 2004- uno de los compradores fue el actor, quien lo hizo por sí y en representación de diez personas más (v. fs. 640/641), y en cuyo texto no consta referencia alguna acerca del origen del dinero con el que el señor Pastorino lo adquirió; que por el inmueble de la calle 60 -adquirido en el mes de diciembre de 2009- el actor compareció en representación de los vendedores y los que adquirieron una parte indivisa de la propiedad fueron el demandado y su cónyuge; que el inmueble de la calle 14 fue adquirido en el mes de noviembre de 2008 por el actor junto con otros compradores (v. fs. 629/630); finalmente el inmueble de la calle 56 fue adquirido en mayo de 2009 por el demandado en comisión para el Grupo Tolmo S.A (v. fs. 645/647).

De tal documentación no surge referencia alguna respecto del origen del dinero con el que el señor Pastorino adquirió, en condominio con otras personas, los inmuebles de la calle 14 y 39, ni que el señor García haya adquirido el inmueble de la calle 60 en representación de alguna sociedad de hecho; es más, al adquirir el de la calle 56, lo hizo en comisión para una sociedad anónima.

En este punto es necesario tener presente que actor y demandado constituyeron el día 11 de septiembre de 2006 Tolmo Constructora S.A. y que posteriormente ambos, junto con otras personas, el día 17 de abril de 2009, formaron Grupo Tolmo S.A. (v. fs. 654/662).

De allí que no es verosímil la decisión de la Cámara de que existió una sociedad de hecho entre las partes desde el año 2003 hasta el año 2011 cuando actor y demandado convinieron en conformar a partir del año 2006 dos sociedades anónimas y, además, porque no existe en el expediente ninguna prueba de que entre los años 2003 y hasta la conformación de Tolmo Constructora S.A. en el año 2006 haya existido la vinculación societaria que alega el actor.

Para más, se evidencia como -al menos- inconsecuente la noción de subsistencia de una sociedad de hecho cuando contemporáneamente los mismos socios que la conforman han constituido otra distinta adaptada regularmente a una de las especies legalmente previstas. En su caso lo lógico hubiera sido decidir la regularización de la sociedad de hecho en uno de los tipos previstos en la ley (art. 22, ley 19.550).

Y dentro del mismo marco de lo prudente y racional, adviértase que la inexistencia de exposición de la supuesta sociedad de hecho, circunstancia contrapuesta con la acreditada comparecencia del demandado como único agente de la ejecución de las obras, lo sitúa a éste como exclusivo responsable de eventuales obligaciones que afrontar. Lo cual, bien pensado, sería una decisión cuanto menos cuestionable de haber existido ciertamente una efectiva sociedad de hecho que asumiera tales compromisos. Va de suyo que de haberse constituido tal sociedad no se entiende por qué el ahora demandado hubo de exponerse como único encargado de los negocios adjudicados, con la íntegra y exclusiva responsabilidad hacia los demás que ello supone.

Tampoco se entiende que, si tal como lo define en su demanda el actor (v. fs. 452) él se encargaba de la ejecución de las obras, no surja de la documental o informativa habida en autos ningún tipo de amparo para tal postura. Léase, verbigracia, contribución de aportes profesionales a la caja respectiva.

Aquí es preciso detenerse y analizar el acta del Ministerio de Trabajo que se agregó a fs. 502/503, que fue labrada el día 11 de septiembre de 2009 en la obra de la calle 39 n° 1.228 entre las calles 19 y 20 de la ciudad de La Plata, en la que estuvo presente el señor Pastorino, sin indicar el carácter por el cual se encontraba allí, cuando era el propietario del inmueble, como surge de la escritura de fs. 640/641. En tal acta se consignó que la razón social encargada de la obra era el señor Marcelo Néstor García.

Sobre la obra de la calle 39 es importante tener en cuenta que, del informe de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, se advierte que se registraron los aportes del señor Marcelo García y que este último tuvo la dirección técnica y ejecutiva, mientras que el señor Gustavo Adrián Pastorino figura siempre como el comitente, o sea quien encargó la obra. También se desprende del informe que el actor ha tenido ese carácter en la obra de la calle 60 y que el Grupo Tolmo S.A. lo fue de la obra de la calle 56, ambas de la ciudad de La Plata, que el demandado siempre conservó su calidad de director técnico y ejecutivo de las obras (v. fs. 921/922).

En suma, a medida que se avanza en el análisis de la documental se adquiere la certeza de que el actor fue siempre un inversionista hasta que a partir del año 2006 integró las citadas sociedades anónimas, que tuvieron como objeto la construcción edilicia (v. fs. 656, art. tercero y 671, art. tercero)

También debo detenerme en el análisis de los informes provenientes de la Dirección de Cultura y Educación provincial. De ellos surge que el contratista de la escuela n° 45 de Chascomús fue "Marcelo García Construcciones Civiles" y el contrato tiene fecha del día 6 de marzo de 2006, como surge de la constancia de sellado, y que la escuela agropecuaria n° 1 de Dolores también tiene el mismo contratista y el sellado de ese contrato lleva fecha 1 de diciembre de 2005, quedando en evidencia la falta de intervención del actor en esas obras que se encuentran en el período 2003-2006 en las que alegó haber formado parte de la sociedad de hecho (v. fs. 1.035/1.073).

Luce también como sugerente que en la primera misiva intimatoria que dirigiera el señor Pastorino al señor García (v. fs. 55), en el marco de la queja que se deja trascender, ningún tipo de mención se haya hecho respecto a una supuesta sociedad de hecho y eventual pedido de rendición de cuentas. Recién luego del categórico rechazo del señor García a la intimación que le fuera cursada, el hoy actor reconduce su reclamo echando mano a las nociones que luego nutrirían el cuestionamiento que hoy nos ocupa (v. fs. 57).

III.2.d. Encuentro entonces que la Cámara ha realizado una errada valoración de la prueba documental, de la de informes y de la testifical, pues de ella no puede inferirse la existencia de la relación asociativa que sostiene el actor ya que no ha logrado acreditar de forma fehaciente la integración de los aportes de capital que esgrimió en la demanda ni cuáles han sido las obras realizadas por la sociedad de hecho en las que intervino con su trabajo personal.

En cambio, se encuentra acreditado que el actor aparece, hasta la formación de la primera sociedad anónima en el año 2006 y después de ella, como propietario de inmuebles e inversor junto con otras personas que encargaron al demandado la construcción de obras civiles.

Esto surge de la primera de las obras de construcción realizadas, la de la calle 39, en la que el actor y otras personas como propietarios del inmueble en el año 2004 contratan al demandado para la ejecución de la obra y que por su calidad de arquitecto surge del informe de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que realizó aportes por ella en los años 2005, 2006 y 2008. Por la obra de la calle 60 los aportes son a partir del año 2007, el comitente es el señor Gustavo Pastorino quien, además, integraba con el demandado, a esa fecha, Tolmo Constructora S.A. y que por la obra de la calle 56 hay aportes desde el año 2009 y el comitente es Grupo Tolmo S.A., constituida a partir de ese año. No hay constancias de obra alguna que refleje el informe por el inmueble de la calle 14, pero el actor y el demandado junto con otras personas lo adquirieron en el año 2008.

Tampoco acertó el Tribunal de Alzada en la apreciación que hizo de la fotocopia denominada "Acuerdo de Partes" (v. fs. 84), pues esta Corte tiene dicho que carece de toda eficacia probatoria una fotocopia, desconocida en su momento y carente del respaldo del documento original (conf. doctr. causas C. 98.264, "Simón", sent. de 25-II-2009 y C. 106.858, "Rojo", sent. de 17-XI-2010). Por lo tanto, la pericia caligráfica realizada sobre ella no es idónea para probar el contenido de ese documento. Y ello más allá de que la conclusión a la que arriba el profesional se hallaba condicionada ("La presente conclusión podrá ratificarse o rectificarse al momento de contar con el original del ‘Arreglo de Partes’"; v. fs. 1.213).

III.2.e. Finalmente debe destacarse que luce cuanto menos improbable que una persona dedicada a cierta actividad durante prolongado lapso no haya adoptado siquiera los recaudos necesarios para preservar los derechos que dice le asisten. Ello pues de toda la documentación evaluada no surge ni siquiera mínimamente alguna referencia a la supuesta sociedad de hecho como sujeto de derecho titular de dominio alguno.

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que el juicio crítico del recurrente acerca del razonamiento efectuado por el sentenciante es procedente, ya que a partir de él se ha evidenciado la inexactitud en la valoración del material probatorio, constatándose la irracionalidad de las conclusiones a las que ha arribado el a quo.

III.2.f. Si bien con lo hasta aquí dicho se ha respondido mayormente a la contraparte que no recurrió el fallo por haberle sido favorable, cumpliendo con el postulado de la apelación adhesiva o implícita (conf. doctr. causas C. 121.043, "Rivada", sent. de 7-II-2018 y C. 122.484, "La Ruffa", sent. de 7-III-2019), corresponde abordar su agravio respecto del inmueble de la calle 38 que ha quedado sin responder al no integrar la impugnación del demandado (v. fs. 1.284, tercer párr.).

En su libelo recursivo el actor sostuvo que ese solar había sido adquirido por él, en el año 2003, para la sociedad de hecho y, como prueba de que el demandado era su socio, señala el libramiento de un cheque que este último realizó como parte de pago del precio.

Considero que el actor no logra demostrar con ello la existencia de la sociedad de hecho pues la cartular no prueba la causa de la obligación, y el boleto de compraventa que agregó al expediente (v. fs. 9/10) ha sido desconocido por el demandado (v. fs. 760 vta., segundo párr.) y el actor no ha probado su autenticidad, por lo cual carece de eficacia aprobatoria.

Para más, el actor pretende acreditar con el cheque agregado a fs. 8 un supuesto pago efectuado por el demandado para la concreción de la oferta de compra de la que da cuenta la pieza agregada a fs. 6 cuando, en realidad, ni el monto ni el número de cheque enunciado en tal documento coincide con el título (roto) acompañado a fs. 8.

En suma, los agravios desplegados por el recurrente en su memorial de apelación no logran conmover lo que aquí se decide.

IV. En consecuencia, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara y confirmándose la de primera instancia. Costas de alzada al actor vencido y las de esta sede extraordinaria se imponen en un 10% al recurrente y en un 90% al actor, en razón de la forma en que se decide (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y doy el mío por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Genoud.

Como él, considero que en el fallo impugnado media absurdo en la apreciación integral de las constancias acreditadas de la causa, en tanto del material probatorio agregado no es posible hallar debidamente demostradas (i) ni la efectiva realización de aportes dinerarios por parte del accionante, (ii) ni la identificación de las obras que habría llevado a cabo la alegada sociedad de hecho con intervención de éste (exclusión hecha de las canalizadas a través de las sociedades anónimas constituidas por las partes en los años 2006 y 2009, las que lógicamente no pudieron formar parte de aquélla), (iii) ni la razonable exposición pública del ente informal en la ejecución de las obras que le fueron imputadas, como por ejemplo las realizadas en distintos establecimientos educativos de la región, en las que -a tenor de la documentación remitida a la causa por la Dirección General de Cultura y Educación provincial- el demandado fue el único contratista (director técnico y ejecutivo de las obras).

Y sabido es que la existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere la prueba de aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y del propósito común de obtener una utilidad apreciable en dinero, pues la formación de un fondo común, de tal modo que de su ostensible explotación resulte una utilidad a ser partida entre los socios, son elementos considerados esenciales que diferencian a este contrato de otros similares (conf. doctr. causas Ac. 42.743, "Piaggi", sent. de 27-XI-1990; Ac. 76.903, "Pieri", sent. de 19-II-2002; C. 97.839, "Altieri", sent. de 10-II-2010; L. 106.825, "Ponce", sent. de 14-VIII-2013; e.o.).

Cabe recordar al respecto que la ley 19.550, en su art. 25 vigente al tiempo de los acontecimientos (doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.; actualmente en su art. 23), contemplaba a la sociedad de hecho autorizando a recurrir a cualquier medio de prueba para demostrar su existencia, pero tal amplitud probatoria no implicaba que, en concreto, cualquiera fuera apta para dar por probada aquella situación, sino que debía tratarse de una prueba convincente e idónea, imponiéndose analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surgía un serio poder de convicción que autorizara a admitir la existencia de una sociedad de hecho (conf. Nissen, Ricardo; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo I, Ábaco, Buenos Aires, págs. 273/274). En el mismo sentido se expedía José Ignacio Romero en Sociedades Irregulares y de Hecho (pág. 149), cuando decía que la ley había sido generosa imponiendo un régimen de amplitud al cual no cabían límites externos formales, siendo bastante que se tratase de una prueba idónea que arrimase al juzgador la convicción de la existencia de la sociedad o bien de las convenciones contractuales que se tendían a probar (conf. doctr. causa Ac. 92.264, "Valcarcel Fernández", sent. de 10-V-2006).

Luego, si bien se encuentra acreditado que las partes tuvieron vinculación desde el año 2004, oportunidad en la cual el accionante adquirió un inmueble junto a otros inversores y el demandado estuvo a cargo de la construcción del edificio allí proyectado (en roles diversos a los postulados en la demanda), incluso -tal como sostiene el colega a cuyo sufragio presto adhesión-, con los remanentes indicios evidenciados, aun entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística (conf. CSJN Fallos: 297:100; 303:2080; e.o.), no se logra acreditar -de forma convincente y suficiente- la efectiva existencia de la sociedad de hecho pretendida entre ellos (conf. arts. 354, 375, 384, 395, 456 y concs., CPCC).

De modo que, por lo sucintamente expuesto y la adhesión efectuada, también doy mi voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud.

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara y confirmándose la de primera instancia. Costas de alzada al actor vencido y las de esta sede extraordinaria se imponen en un 10% al recurrente y en un 90% al actor (arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado a fs. 1.332 deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 18:28:42 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 21:56:53 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2020 10:23:23 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:13:24 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 18/09/2020 14:32:13 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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