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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 64843

Fecha:

31/8/2021

Nro Registro Interno:

RSD-156-21

Caratula:

González, Marta Noemí contra Municipalidad de General Paz. Demanda contencioso administrativa.

Caratula Publica:

González, Marta Noemí contra Municipalidad de General Paz. Demanda contencioso administrativa.

Magistrados Votantes:

Torres-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Violini

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.843, "González, Marta Noemí contra Municipalidad de General Paz. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctores Torres, Pettigiani, Soria, Kogan, Genoud, Violini.

A N T E C E D E N T E S

I. La señora Marta Noemí González, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Paz a fin de que se declare la nulidad de los decretos 237/98, 276/98 y 354/02 dictados por el Intendente municipal en el expediente administrativo n° 4.047-4602/88.

Por el primero de los actos impugnados la autoridad administrativa aplicó a la actora la sanción de cesantía. Por el segundo, desestimó el recurso interpuesto contra aquel. Finalmente, el decreto 354/02 rechazó el recurso de revisión presentado por la señora González.

Por consecuencia de la nulidad reclamada pide se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba al momento del cese y se le abonen los salarios dejados de percibir desde el mes de mayo de 1998, con más intereses, aportes previsionales correspondientes a los años laborados y los propios desde mayo de 1988.

Asimismo, solicita se fije una indemnización por los daños material y moral que aduce haber sufrido como consecuencia de los actos que impugna.

Por último, formula reserva de caso federal y ofrece prueba.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General Paz y opone excepción de cosa juzgada (v. fs. 47/49), cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 61/67.

III. Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, el Tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada (v. fs. 71/72) al entender, en el marco del art. 318 del Código Procesal Civil y Comercial, que la caducidad de instancia declarada en la causa B. 59.975, "González, Marta Noemí contra Municipalidad de General Paz. Demanda contencioso administrativa" no extinguió la acción, la cual podría ser ejercida en un nuevo juicio; ni perjudicó las pruebas producidas. Puntualizó que el modo en que concluyó aquel juicio inhibe la existencia de la cosa juzgada.

IV. A través de su representante, la Municipalidad de General Paz contesta la demanda en la que plantea su inadmisibilidad con fundamento en que los actos impugnados se encuentran firmes. Asimismo, sostiene la legitimidad de la actuación de la comuna y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 80/84).

V. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 42), glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 118/368), incorporado el alegato presentado por la parte demandada (v. fs. 373/378), declarado por perdido a la parte actora el derecho que tenía de alegar (v. fs. 381) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Procede la oposición a la admisibilidad de la demanda?

En caso negativo,

2ª) ¿Es fundada?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La Municipalidad de General Paz en oportunidad de contestar la demanda plantea la inadmisibilidad de la acción con fundamento en que la actora pretende que se declare la ilegitimidad y consecuente nulidad de actos que considera firmes.

Aduce que desde que se desestimó el recurso de revocatoria deducido por la señora González contra la resolución de este Tribunal que decretó la caducidad de la instancia en la causa B. 59.975, "González, Marta Noemí contra Municipalidad de General Paz. Demanda contencioso administrativa" -en la que la aquí actora impugnó la sanción de cesantía que se le aplicó a través de los decretos 237/98 y 276/98- , transcurrieron más de 90 días.

Afirma que con la presente demanda la actora pretende "revisar en sede judicial actuaciones administrativas (decretos 237 y 276) que se encuentran firmes y que no cuestionó en tiempo y forma ...". Plantea que "so pretexto del rechazo del recurso de revisión" intenta "adentrarse en cuestiones que ya han prescripto".

II. Corrido el traslado de ley, la demandante solicitó la desestimación de los aludidos planteos por considerarlos improcedentes y extemporáneos.

III.1. Primeramente, señalo que la oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; reglas aplicables al sub lite a tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004; B. 64.203, "Löbbe", resolución de 24-III-2004; B. 59.618, "Suarez", resolución de 11-II-2004 y B. 60.833, "Noriega", sentencia de 8-IV-2015 y sus citas.

III.2. En orden a la firmeza de los actos alegada por la Municipalidad de General Paz, cierto es que es doctrina de esta Corte que el vencimiento del plazo para presentar un recurso o la demanda judicial -según corresponda- convierte la resolución en un acto firme y, por lo tanto, insusceptible de ser revisado en esta instancia (cfr. doctr. causa B. 52.312, "Ippólito", sent. de 27-IV-1999; B. 57.538, "Venturino Eshiur SA", sent. de 11-VII-2001; B. 60.163, "Máxima SA AFJP", sent. de 10-IX-2003 y B. 63.116, "Rodríguez Loreto", sent. de 14-VI-2006).

En efecto, el art. 14 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, determina como actividad frente a la cual verter la pretensión de contenido anulatorio, que la administración dicte un acto definitivo o equiparable, motorizando las cargas impugnativas asociadas al carácter ejecutorio y a la presunción de validez que poseen las decisiones administrativas (arg. art. 103, 110 y concs., Ord. Gral. 267/80; causa B. 51.667, "Terreri", sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. de 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156-243; B. 55.353, "Cobos", sent. de 21-VI-2000; e.o.). De tal suerte, si concurre una denegación del reclamo, mediante un acto formal adverso a las postulaciones del interesado, emanado de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquella, que no es tempestivamente controvertido por el afectado -en instancia de la administración o en sede judicial, según el caso-, la pretensión impugnativa posterior lucirá una falencia que conspirará contra su admisibilidad. En tan específica circunstancia, la reedición del pedimento en sede administrativa o judicial, salvo los supuestos de la revisión (art. 118, ord. gral. 267) o el tratamiento de las denuncias de ilegitimidad (art. 74, ord. cit.), se enfrenta con el valladar de los arts. 14 inc. 1 apart. "a" y 35 inc. 1 apartado "i", ley 12.008 (t.o. ley 13.101), en función del cual deviene aplicable el criterio de esta Corte contrario a la viabilidad de las pretensiones enderezadas a cuestionar actos firmes o consentidos en sede administrativa por el interesado (cfr. doctr. causa B. 50.291, "Limp SRL", resol. de 17-III-1987; B. 8.994, "Bongiovani", sent. de 24-X-1987; B. 50.225, "Rodríguez", sent. de 22-XI-1998; B. 55.489, "Sanabria", sent. de 29-XII-2003 y B. 51.812, "Empresa Argentina de Construcciones Públicas", sent. de 21-XII-2005).

En definitiva, no obstante los principios de seguridad y estabilidad que exhiben los actos estatales, ante determinadas circunstancias, la aludida firmeza puede ceder siempre y cuando se hayan cumplido ciertos requisitos. Uno de esos casos es el de la revisión prevista en el art. 118 de la ordenanza general 267, que se intenta contra un acto firme en sede administrativa. Tal característica hace que se lo considere un recurso especial, no obligatorio, de carácter limitado y que para su procedencia sea necesario el cumplimiento exhaustivo de ciertos recaudos (cfr. doctr. causas B. 48.173 y B. 48.712, cits.; B. 59.287, "Trejo", sent. de 27-XII-2002 y sus citas).

III.3. Es precisamente el recurso de revisión el remedio que la señora González ha intentado, en última instancia en sede administrativa, alegando a efectos de su procedencia, un manifiesto error de hecho que, según aduce, resulta de las propias constancias del expediente administrativo. En este sentido expresó que la autoridad municipal, al decidir el sumario administrativo disciplinario, no consideró la sentencia criminal que declaró su absolución al entender que no había sido comprobada su autoría en el delito imputado. Agregó que "no se puede en sede administrativa municipal volver a discutir la comisión de hechos pretendiéndose que la misma los habría cometido".

III.4. Ha señalado este Tribunal que la resolución desestimatoria del recurso de revisión es impugnable por vía contencioso administrativa pero solo cuando a través de ella se hubieran podido infringir las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para su fundamentación (cfr. doctr. causas B. 52.295, "Irigoyen", resol. de 19-VI-1990 y sus citas; B. 57.809, "Lacassagne", sent. de 29-XI-2000; B. 59.287, cit.).

Advierto que este Tribunal, en la causa "Centioli" (B. 66.901, resol. de 8-X-2008) fijó como doctrina legal en materia previsional, luego seguida en materia de empleo público en la causa B. 62.043, "Karanicolas", sentencia de 31-X-2016, que la resolución administrativa que decide acerca de la admisibilidad de un recurso de revisión debe contener una fundamentación suficiente dada la índole de los derechos en juego; exigencia que comprende un exhaustivo análisis de los planteos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y su confronte con los recaudos legalmente establecidos al efecto (en la especie, art. 118 inc. "a", ord. gral. 267/80).

III.5. En la especie, como se advierte de la simple lectura del decreto 354/02, la exigencia de adecuada y suficiente fundamentación no ha sido satisfecha. La administración comunal se limitó a expresar dogmáticamente que "no surgen elementos en las presentes actuaciones que, por su gravedad, hagan necesario recurrir a este excepcional medio, ni errores de hecho del carácter de los mencionados en el art. 118 inc. a) de la OG". Agregó que la recurrente debió impugnar "en la instancia del procedimiento administrativo correspondiente las cuestiones observadas a través del presente recurso". Y finalmente concluyó señalando "que es evidente la intención de la recurrente de filtrar a través del presente un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario".

III.6. Las afirmaciones transcriptas, consignadas en el acto en crisis, tal como indiqué precedentemente, no configuran una adecuada y suficiente fundamentación para la desestimación del recurso de revisión deducido por la señora González. No explican, en el caso concreto, cuáles son los motivos por los que no resulta procedente el aludido remedio. Ello basta para desestimar el planteo de inadmisibilidad de la acción formulado por la Municipalidad de General Paz.

III.7. Sentado ello y, en atención a lo expresado por la demandada en su responde, no parece lógico que en el sub lite, a esa solución se añada el reenvío a sede administrativa para la emisión de un nuevo acto que resuelva conforme a derecho el recurso de revisión deducido con fecha 5 de julio de 2002, pues ello solamente produciría como único efecto el de obligar a la actora a transitar nuevamente un camino ya recorrido ante la Administración, cuando su pretensión ya fue desestimada en esa sede y se encuentra íntegramente sustanciado este proceso judicial, marco en el que las partes han desplegado sus argumentos y pruebas sobre la cuestión de fondo (arts. 15, Const. prov. y 14 inc. "b", CPA; cfr. doctr. causa B. 56.648, "Galeano Mañay", sent. de 27-V-2015 y B. 62.043, cit.).

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Tal como lo afirma mi distinguido colega preopinante, la Municipalidad de General Paz, en oportunidad de contestar la demanda, planteó la inadmisibilidad de la pretensión al considerar que la actora persigue la nulidad de actos que se encuentran firmes.

Describe, al respecto, el siguiente derrotero: i) 15 de julio de 1998: dictado del decreto 237, mediante el cual se dispuso su cesantía; ii) 18 de agosto de 1998: dictado del decreto 276, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella decisión; iii) promoción por la señora González de una pretensión impugnatoria contra los referidos actos, que tramitara bajo el registro n° 59.975 por ante esta Suprema Corte, que culminara el 21 de noviembre de 2001 mediante la resolución 1.432, que declaró la caducidad de la instancia; iv) 5 de julio de 2002: interposición por la aquí actora de un recurso de revisión en sede administrativa; v) 10 de septiembre de 2002: decreto 354 a través del cual se desestimó ese recurso.

A partir de allí sostiene que ha prescripto la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de los decretos 237 y 276, ya que han adquirido firmeza. De otro modo, se estaría permitiendo que la Municipalidad de General Paz se vea sometida a un proceso judicial sin solución de continuidad, en detrimento del más elemental criterio de seguridad jurídica, en protección del cual se establecen los plazos en los cuales puede el administrado requerir la revisión judicial de los actos de la administración pública (v. fs. 80 vta./82).

Seguidamente, tras transcribir las causales previstas en el ordenamiento para la procedencia del referido recurso y parte de los fundamentos del decreto que lo desestimó, sostiene que dicha decisión es impugnable judicialmente solo cuando a través de ella se hubieran podido infringir las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para su fundamentación, por lo cual resulta inviable cualquier intento de suscitar con este pretexto un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados en el acto originario (fs. 83).

Luego de transcribir doctrinas de este Tribunal, concluye que la recurrente debió impugnar durante la instancia del procedimiento administrativo correspondiente, las cuestiones observadas a través del recurso de revisión, siendo a su criterio evidente que su intención es filtrar a través de este medio impugnatorio, un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario (v. fs. 83 vta. y 84).

II. A fs. 86 la actora se notifica espontáneamente, solicitando el rechazo de los aludidos planteos por considerarlos improcedentes y extemporáneos.

III.1. De manera preliminar, he de dejar sentado que la oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, en tanto sus reglas resultan aplicables al caso a tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004; B. 64.203, "Lobbe", resolución de 24-III-2004; B. 59.618, "Suarez", resolución de 11-II-2004; B. 60.833, "Noriega", sentencia de 8-IV-2015 y sus citas.

III.2. Efectuada la reseña precedente corresponde analizar si las decisiones impugnadas mediante las cuales se decidió la cesantía de la actora (decretos 237/98 y 276/98), han adquirido firmeza por falta de impugnación oportuna, argumento este en el que sustenta la demandada el pedido de rechazo de la pretensión.

Esta Corte ha señalado que el vencimiento del plazo para presentar un recurso o la demanda judicial -según corresponda- convierte a la resolución en un acto firme y, por lo tanto, insusceptible de ser revisado en esta instancia (doctr. causas B. 52.312, "Ippólito", sent. de 27-IV-1999; B. 57.538, "Venturino Eshiur S.A.", sent. de 11-VII-2001; B. 60.163, "Máxima S.A. AFJP", sent. de 10-IX-2003 y B. 63.116, "Rodríguez Loreto", sent. de 14-VI-2006).

En efecto, el art. 14 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, determina como actividad frente a la cual verter la pretensión de contenido anulatorio, que la administración dicte un acto definitivo o equiparable, motorizando las cargas impugnativas asociadas al carácter ejecutorio y a la presunción de validez que poseen las decisiones administrativas (arg. arts. 103, 110 y concs., ord. gral. 267/80; causas B. 50.087, "Playa Grande", sent. de 8-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. de 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156-243; B. 55.353, "Cobos", sent. de 21-VI-2000; e.o.). De tal suerte, si concurre una denegación del reclamo mediante un acto formal adverso a las postulaciones del interesado emanado de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquella que no es tempestivamente controvertido por el afectado -en instancia de la administración o en sede judicial, según el caso-, la pretensión impugnativa posterior lucirá una falencia que conspirará contra su admisibilidad. En tan específica circunstancia, la reedición del pedimento en sede administrativa o judicial, salvo los supuestos de la revisión (art. 118, ord. gral. 267/80) o el tratamiento de las denuncias de ilegitimidad (art. 74, ord. cit.), se enfrenta con el valladar de los arts. 14 inc. 1 apdo. "a" y 35 inc. 1 apartado "i", ley 12.008 (t.o. ley 13.101), en función del cual deviene aplicable el criterio de esta Corte contrario a la viabilidad de las pretensiones enderezadas a cuestionar actos firmes o consentidos en sede administrativa por el interesado (causas B. 50.291, "Limp S.R.L.", resol. de 17-III-1987; B. 48.994, "Bongiovani", sent. de 24-X-1987; B. 50.225, "Rodríguez", sent. de 22-XI-1988; B. 55.489, "Sanabria", sent. de 29-XII-2003; B. 51.812, "Empresa Argentina de Construcciones Públicas", sent. de 21-XII-2005 y B. 55.723, "Arano", sent. de 15-III-2017).

III.3. De la reseña efectuada por la actora -que se corresponde con las constancias del expediente administrativo y las existentes en esta causa- se desprende que los decretos 237/98 y 276/98 han quedado firmes, en tanto la pretensión impugnatoria promovida con anterioridad -que tramitara bajo el registro n° 59.975 de este Tribunal-, culminó con la resolución 1.432 de 21-XI-2001 que declaró la caducidad de la instancia.

Sin embargo, la circunscripción del objeto litigioso derivado de dicha circunstancia no alcanza para dirimir el pleito, pues aún resta analizar la juridicidad del decreto 354/02 mediante el cual el municipio desestimó el recurso de revisión.

Ello por cuanto, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, ante determinadas circunstancias, no obstante los principios de seguridad y estabilidad que exhiben los actos estatales, dicha firmeza puede ceder siempre y cuando se hayan cumplido ciertos requisitos.

Uno de esos casos es -precisamente- el de la revisión prevista en el art. 118 de la ordenanza 267/80, que se intenta contra un acto firme en sede administrativa. Tal característica hace que se lo considere como un recurso especial, no obligatorio, de carácter limitado y para su procedencia es necesario el cumplimiento exhaustivo de ciertos recaudos (conf. causas B. 48.173 y B. 48.712, cit.; B. 59.287, "Trejo", sent. de 27-XII-2002 y sus citas).

Las causales contempladas en el aludido art. 118 para fundar el recurso de revisión son las siguientes: a) que haya sucedido manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo; b) que se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades comprobadas administrativamente; o c) que la parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.

Es criterio de este Tribunal que la resolución administrativa que decide acerca de la admisibilidad de un recurso de revisión debe contener una fundamentación suficiente, exigencia que comprende el exhaustivo análisis de los planteos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y su confronte con los recaudos legalmente establecidos al efecto (conf. doctr. causas B. 66.901 "Centioli", resol. de 8-X-2008; B. 62.043, "Karanicolas", sent. de 31-X-2016 y B. 55.723, "Arano", sent. de 15-III-2017).

III.4. En definitiva, cabe recordar que esta Suprema Corte -en sentido coincidente con el que aquí propicio- ha sostenido que la resolución desestimatoria del recurso de revisión es impugnable por la vía contencioso administrativa, bien que aclarando que solo cuando a través de ella se hubieran podido infringir las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para su fundamentación, por lo cual resulta inviable cualquier intento de suscitar con este pretexto un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario (conf. causas B. 52.295, "Irigoyen", resol. de 19-VI-90 y sus citas; B. 57.809, "Lacassagne", sent. de 29-XI-2000; B. 59.287, "Trejo", sent. de 27-XII-2002 y B. 55.723, "Arano", sent. de 15-III-2017).

De allí que quepa circunscribir la labor jurisdiccional a analizar si la actora, al promover la revisión, ha apoyado su argumentación en alguna de las aludidas causales y, en tal caso, si la resolución comunal que la desestimó ha sido adecuadamente fundada o, por el contrario, merece ser descalificada.

Con este alcance, voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Considero que las circunstancias alegadas por la actora en su demanda, tienen entidad suficiente para suscitar la revisión del acto enjuiciado, de acuerdo a las pautas que tuve oportunidad de señalar al suscribir la resolución de 8 de octubre de 2008, en autos B. 66.901, "Centioli, Griselda Celia contra Caja de Retiros Policía prov. Bs. As.".

En tal entendimiento, comparto la tesis propuesta por el señor Juez doctor Pettigiani.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La actora relata que el 10 de abril de 1978 ingresó como agente municipal al Hospital Local General de Agudos Juan Campomar de la ciudad de Ranchos -categoría auxiliar contable-. Agrega que en 1984 fue trasladada a la Municipalidad de General Paz en el área de administración contable. Dice que su legajo era intachable y su responsabilidad "excelente en cuanto al hábito, al trabajo, horarios y cumplimientos".

Señala que, a partir del mes de junio de 1988, encontrándose con licencia por maternidad, fue suspendida sin goce de haberes en virtud de una denuncia penal.

Apunta que por expediente administrativo n° 4.047-4602/88 se instruyó sumario administrativo disciplinario, cuya resolución se supeditó a la decisión de la justicia penal.

Se agravia de que dictada la absolución por sentencia penal por considerar que no había sido la autora del hecho denunciado, la Administración mantuvo la suspensión preventiva y finalmente le aplicó la sanción de cesantía.

Con cita de doctrina de este Tribunal argumenta en favor de la procedencia del recurso de revisión que la demandada desestimó. Subraya que de las propias constancias del expediente administrativo surge el manifiesto error de hecho en que incurrió la administración municipal al aplicarle cesantía pese a que la justicia penal la absolvió por no haberse acreditado su autoría en el delito que se le imputó.

Sostiene que los actos impugnados carecen de fundamentación suficiente. Afirma que el acto de cese se fundó sobre un supuesto fáctico erróneo, justificando su decisión de manera aparente -invocando el principio de independencia de la responsabilidad disciplinaria administrativa-, y asignando consecuencias jurídicas arbitrarias e inadecuadas a la relación de empleo público con pie en un dispositivo legal que apunta a fines distintos.

Destaca que de las actuaciones administrativas no surge acreditado el daño material causado a la administración municipal que se invocó como fundamento para aplicarle la sanción. Precisa que solamente se agregó una lista de meses de los años 1986 y 1987 donde presuntamente se detectaron faltantes, sin siquiera acompañar la planilla de caja confeccionada por cada empleado -cajero- y por medio de la cual se efectuara la rendición diaria. Dice que además se adjuntaron boletas correspondientes a la red vial y alumbrado cuyos talones son acompañados, pero sin determinarse el monto faltante definitivo.

Impugna la intervención de la Junta de Disciplina por no cumplir lo dispuesto en los arts. 74 a 76 del estatuto municipal. Cuestiona que la autoridad comunal, violando lo dispuesto en dicho reglamento, no haya agregado su legajo personal en las actuaciones sumariales.

Se agravia de que los actos en crisis afectan en forma directa los derechos constitucionales a la estabilidad en el empleo público y de propiedad, además de desconocer la garantía del debido proceso.

Asevera que "...la administración municipal, con atropello al debido proceso, la garantía de la defensa en juicio, me [la] ha dejado cesante, sin trabajo, sin posibilidad de insertarme [insertarse] en el mercado laboral, sin remuneración, sin asistencia social".

Agrega que la autoridad administrativa al aplicarle la sanción de cesantía incurrió en exceso de punición. Sostiene que resulta un acto irrazonable la decisión administrativa que, sin atender a la absolución penal, a los antecedentes del agente y, en su caso, a los perjuicios que no fueron acreditados, aplica la sanción más grave. Apunta que se omitió la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena.

Asimismo, impugna los mencionados actos por desviación de poder. Dice que, notificado de la resolución final de la causa penal, el municipio decidió continuar con el sumario administrativo y sancionarla con cesantía, según afirma, "con ensañamiento, partidismo, venganza". Asevera que la autoridad comunal no pretendía esclarecer un ilícito sino expulsarla.

Concluye que los actos impugnados carecen de fundamento legal y motivación, por lo que postula que deben ser anulados.

Por último, asevera que los decretos en crisis le irrogaron daños de carácter material y moral que pretende le sean indemnizados, calculándolos en un 200% y 500% de los salarios dejados de percibir, respectivamente.

II. Al contestar la demanda, la Municipalidad de General Paz se limita a plantear su improcedencia formal.

Aduce que el recurso de revisión no ha cumplido las exigencias establecidas en el art. 118 de la ordenanza general 267/80 por lo que no puede prosperar. Dice que en su presentación administrativa la interesada no realiza una crítica al error de hecho que alega, el que tampoco identifica. Señala que bajo esa figura intenta impugnar el procedimiento, la sanción aplicada y la falta de acreditación del daño. Concluye que la intención de la accionante es filtrar a través del recurso de revisión un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario.

III. De la prueba producida, surgen los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

III.1. Legajo personal de la actora -agregado sin acumular-.

III.2. Expediente administrativo n° 4.047-4602/88, "Iníciase sumario administrativo derivado de irregularidades surgidas en el manejo de fondos municipales".

III.2.a. El 18 de abril de 1988 el Contador municipal y el Tesorero municipal denuncian que durante los días que la agente Marta Noemí González se hallaba a cargo de la Caja, cumpliendo con la suplencia de licencias de los titulares, se detectaron irregularidades de las que derivaron perjuicios para el fisco comunal. Precisan que se habían otorgado recibos en talones emitidos al contribuyente sin incorporarlos a las rendiciones de caja (v. fs. 1).

III.2.b. Por decreto municipal 78/88 el Intendente ordenó la instrucción de sumario administrativo disciplinario "a efectos de esclarecer la situación derivada de irregularidades surgidas en el manejo de fondos municipales" (v. fs. 2).

III.2.c. Informe elaborado por el Contador municipal con relación a los montos faltantes. Señaló "...que la totalidad de los recibos hallados hasta hoy, como puede verificarse en la planilla adjunta, son pertenecientes a las jornadas en que se hallaba a cargo de la Caja la empleada Marta González, [...] por lo tanto me he permitido anticipar agregando un listado de la totalidad de las fechas en que estuvo a cargo de la Caja la empleada mencionada donde puede corroborarse lo dicho..."(fs. 5/12).

III.2.d. A fs. 14 consta que la actora al 21 de julio de 1988 se encontraba gozando de licencia por maternidad (v. fs. 14).

III.2.e. Por decreto 134/88 el Intendente dispuso la retención de haberes de la agente Marta Noemí González desde el 27 de junio de 1988 (v. fs. 15).

III.2.f. A fs. 16/24 la autoridad comunal realizó la denuncia penal.

III.2.g. Declaración indagatoria (v. fs. 28)

III.2.h. Por decreto municipal 188/88 se ordenó la suspensión preventiva de la agente González hasta tanto se dictase resolución definitiva en el sumario administrativo disciplinario (v. fs. 31).

III.2.i. El 3 de febrero de 1992 el juez en lo Criminal resolvió: "No habiendo podido individualizar al autor o autores del delito de retención indebida de que resultó víctima la Municipalidad de General Paz, de conformidad con lo que establece el artículo 302 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, sobreséase provisoriamente la presente causa" (v. fs. 54).

III.2.j. Apelada la resolución del juez Penal, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata decidió confirmar la sentencia apelada y absolver a Marta Noemí González en el delito de fraude a la Administración Pública -hecho ocurrido en General Paz en varias oportunidades durante el año 1988- que, en perjuicio de la Municipalidad de General Paz se le imputara, por no haberse probado la acusación fiscal (v. fs. 56/60).

III.2.k. Previo dictamen de la Junta de Disciplina y de la Dirección de Asesoría Legal, por decreto 237/98 el Intendente municipal aplicó la sanción de cesantía a la agente González por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal (art. 64 inc. 10, ley 11.757).

III.2.l. Por decreto 276/98 se ratificó la cesantía al desestimarse el recurso de revocatoria presentado por la interesada (v. fs. 80).

III.2.m. Por decreto 354/02 se denegó el recurso de revisión (v. fs.94).

IV. Tal como han quedado expuestos los antecedentes del caso y las postulaciones de las partes, la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la sanción de cesantía aplicada a la actora se ajusta a derecho.

IV.1. Primeramente, corresponde puntualizar el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos dictados en el ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración, en el marco de una relación de empleo público.

Es doctrina constante de este Tribunal que la circunstancia de que en un caso determinado la autoridad administrativa haya procedido en ejecución de "facultades discrecionales" no implica que la decisión que se dicte sea irrevisable teniendo en consideración que la actuación de tal tipo de prerrogativas es susceptible de examen y revisión judicial cuando infringe las normas que reglan sus límites o incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (doctr. causas B. 57.970, "Monegal", sent. de 11-VII-2001; B. 57.250, "Acuña", sent. de 28-VIII-2002; B. 57.508, "Luna", sent. de 27-II-2008; B. 63.770, "F., R. L.", sent. de 22-XII-2010; e.o.).

Y es que, a los fines de su fiscalización jurisdiccional, los actos administrativos, aun aquellos que traducen el ejercicio de tal tipo de prerrogativas, no exhiben, en principio, elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni menos todavía, un acotamiento en las causales determinantes de su invalidez. Bien que bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; ellos traducen un quehacer que, como tal, está sujeto a control y eventual invalidación judicial al comprobarse no solo arbitrariedad o irrazonabilidad sino también la concurrencia de cualquier otra causal de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arg. arts. 103, 108 y concs., ord. gral. 267/80; cfr. doctr. causas B. 58.328, "Millar", sent. de 21-V-2003; B. 59.078, "González", sent. de 28-V-2003; B. 57.563, "Agliani", sent. de 4-VI-2003; B. 57.907, "Von Ortel", sent. de 4-VIII-2004; B. 62.616, "FC, A.", sent. de 18-II-2009; B. 66.966, "Ávila", sent. de 14-VIII-2013; B. 57.387, "Vaccaro", sent. de 7-IX-2016; B. 60.796, "Frontaloni", sent. de 20-XI-2019; e.o.).

En tal marco, entonces, es procedente el control judicial amplio de la decisión de la autoridad municipal de aplicar la sanción de cesantía a la agente González.

IV.2.a. Sentado ello, destaco que el procedimiento disciplinario al que refiere la presente causa fue ordenado por decreto municipal 78 de fecha 19 de abril de 1988 en los siguientes términos: "iníciase sumario administrativo a efectos de esclarecer la situación derivada de irregularidades surgidas en el manejo de fondos municipales". Para así decidir el Departamento Ejecutivo municipal consideró que tales anomalías denunciadas por el Contador municipal y el Tesorero municipal "suponen [suponían] a priori una conducta reñida con las normas administrativas", las que omitió precisar.

IV.2.b. En oportunidad de tomar declaración indagatoria a la actora, tampoco se indicó el encuadre legal de la falta imputada. En este acto, la instrucción únicamente dejó constancia de que "se le hace [hizo] saber al deponente el hecho que se le imputa, los elementos que obran en su contra, y el derecho que tiene a tener asistencia letrada".

IV.2.c. A fs. 54 la Asesoría Letrada municipal dictaminó la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario en razón de existir "prueba concluyente pendiente de producción en el proceso penal, y lo innecesario de repetir dichas pruebas en el ámbito administrativo".

IV.2.d. El 3 de febrero de 1992 el juez en lo Criminal sobreseyó provisoriamente la causa por no haber individualizado al autor o autores del delito de retención indebida del que resultó víctima la Municipalidad de General Paz.

IV.2.e. Apelado por la comuna en su carácter de particular damnificado, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata señaló que pese a que "el sentenciante de la instancia anterior acreditó plenamente el hecho que fuera materia de acusación, pero en lo que hace a su autoría y responsabilidad penal de la acusada [...] advierte [advirtió] la imposibilidad de arribar a un pronunciamiento afirmativo pues, ni de los testimonios de los compañeros de trabajo de la acusada ni de las pericias surgen pruebas concluyentes que permitan tener por probada la acusación fiscal". Agregó: "Lo que es directo e inmediato, y ello constituye prueba de cargo, es que la acusada estuvo frente a la caja recaudadora el día que se dice fueron pagados los impuestos respectivos. Pero ello constituye un solo elemento indiciario que necesita para su utilización la complementación de otro independiente. Y para ello tampoco resulta hábil la pericia de fs. 60 pues si bien permite comprobar la ausencia de ingreso de las sumas de dinero que se dicen cobradas y la presencia de la cajera Marta González en la caja respectiva los días aludidos; con ello no se prueba que los recibos de fs. 11/14 fueran recibidos por la acusada y desviado el dinero recaudado por parte de ésta en su propio provecho y con perjuicio para el patrimonio municipal. [...] Existe pues, en mi concepto una insuficiencia probatoria..." (el destacado me pertenece).

En base a tales circunstancias, el 28 de diciembre de 1995, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional resolvió "absolver libremente a la señora Marta Noemí González en el delito de fraude a la Administración Pública -hecho ocurrido en General Paz en varias oportunidades durante el año 1988- que, en perjuicio de la Municipalidad de General Paz se le imputara, por no haberse probado la Acusación Fiscal".

IV.2.f. En atención a lo resuelto por la Justicia Penal, la señora González, entre 1996 y 1997, instó en diversas oportunidades la conclusión del sumario administrativo (v. fs. 62/65, expte. adm. cit.) ante la Municipalidad de General Paz. En este punto, es preciso recordar que la imputada se encontraba suspendida preventivamente desde junio de 1988.

Recién el 18 de junio de 1998 la comuna ordenó la continuación de las actuaciones sumariales a fin de determinar el grado de responsabilidad administrativa que le cupo a la agente González en las irregularidades investigadas.

IV.2.g. Finalmente, luego de una década desde que se dictó la suspensión preventiva y después de más de dos años de haber quedado firme la sentencia penal absolutoria, el decreto 237 de fecha 15 de julio de 1998, dispuso la cesantía de la agente Marta Noemí González por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la Administración Pública municipal, encuadrando la falta en el art. 64 inc. 10 de la ley 11.757.

IV.3. Delineada la plataforma fáctica del caso corresponde, entonces, analizar los agravios planteados por la accionante en su escrito postulatorio.

IV.3.a. En primer lugar, la actora cuestiona que la Administración le haya aplicado cesantía, pese a haber sido absuelta por sentencia penal. Pretende la ilegitimidad de la sanción administrativa con fundamento en la absolución obtenida ante la Justicia Penal.

IV.3.b. En este punto vale distinguir que la actora fue absuelta del delito de defraudación contra la Administración Pública, en tanto el acto en crisis le aplica la sanción de cesantía por haber incurrido "en falta grave que perjudique[ca] a la Administración municipal o que afecte[a] el prestigio de la misma".

IV.3.c. Tiene dicho esta Suprema Corte que los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo deben apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal. En principio, corresponde juzgar la conducta de un agente en el ámbito del derecho administrativo de modo independiente respecto a la valoración que podría ella merecer al ser enjuiciada en el marco de otros ordenamientos jurídicos, aunque en ciertos supuestos por las particulares circunstancias de la causa, lo resuelto en éstos posea una relevancia tal que amerite su oportuna ponderación (conf. doctr. causas B. 57.130, "Della Magiora", sent. de 23-II-2005 y B. 59.976, "C., C. L.", sent. de 14-V-2008).

En cuestiones vinculadas a la potestad disciplinaria de la Administración en materia de empleo público, el pronunciamiento de la Administración es independiente del dictado en el ámbito judicial. Ello así, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero, y de la especial finalidad de la función de contralor administrativo (conf. doctr. causas B. 48.985, "Morales", sent. de 11-III-1985; B. 57.063, "Mármol", sent. de 5-IV-2000; B. 58.167, "Guerino", sent. de 13-IX-2000; B. 56.072, "Torres", sent. de 7-II-2001; B. 58.013, "Rojas", sent. de 16-IX-2003; B. 57.508, "Luna", sent. de 27-II-2008; B. 64.623, "Mousseigne", sent. de 22-VIII-2012; e.o.).

En particular, se ha señalado que la decisión judicial que declara la absolución o sobreseimiento no impone a la autoridad administrativa idéntica conclusión respecto a las faltas investigadas en su jurisdicción. En estos supuestos, la sentencia penal solo podrá influir en la decisión del Poder Administrador en orden a los hechos específicamente acreditados durante el proceso judicial, mas no respecto a la interpretación que los jueces hicieran de ellos. En su caso, los hechos objetivos probados judicialmente deberán ser analizados, interpretados y calificados por la autoridad administrativa en el ámbito de su competencia (cfr. doctr. causa B. 61.921,"Ronco", sent. de 29-V-2019).

Es que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción en el ejercicio del poder disciplinario administrativo difieren, obviamente, respecto del grado de prueba indispensable para condenar penalmente por la comisión de un delito. Por ello, aunque los actos juzgados en el fuero penal pudieran suponerse improbados o atípicos, ello de ningún modo obliga a pareja solución en la jurisdicción contencioso administrativa (conf. doctr. causas B. 67.135, "Delconte", sent. de 19-XII-2012; B. 64.298, "Lo Gioia", sent. de 19-X-2016; e.o.).

IV.3.d. La sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional concluyó que se había acreditado el faltante de dinero durante los días que la agente González había estado a cargo de la caja. Sin embargo, fue categórica al expresar que no se había acreditado que aquella hubiese recibido las boletas municipales en cuestión y desviado el dinero recaudado en provecho propio y con perjuicio para el fisco municipal.

El sumario al que refiere la presente causa fue iniciado con motivo de haberse detectado irregularidades en el manejo de fondos municipales. En el informe que origina las actuaciones administrativas se indica: "...en fecha en que dicha empleada (la agente Mirta Noemí González) se hallaba a cargo de la Caja [...] se han observado irregularidades que derivan en perjuicio del erario público, como el hecho de otorgar recibos en talones emitidos al contribuyente, sin incorporarlos a las rendiciones de caja". De ahí que no resulte determinante el sobreseimiento recaído en la causa criminal donde se imputaba el delito de fraude a la administración pública, pues aquella decisión no importó poner en duda la materialidad infraccionaria en la que se sustenta el acto impugnado.

Repárese que el acto de segregación no estuvo motivado en la comisión de un delito ni en una conducta del agente a la que se calificara lisa y llanamente como "fraude a la Administración Pública". Por el contrario, la autoridad municipal ponderó que la agente González -quien había estado a cargo de la caja los días en que se acreditó el faltante de dinero- resultó "responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la Administración Pública municipal, art. 64 inc. 10 de la ley 11.757".

De tal modo, a tenor de la esencial diferencia existente entre los ámbitos de responsabilidad penal y disciplinaria administrativa, la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional el 28 de diciembre de 1995, no logra evidenciar una presencia de ilegitimidad en el accionar sancionador estatal.

IV.4. En este punto corresponde analizar si los actos impugnados presentan los vicios que la accionante les endilga.

Por una parte, la demandante impugna el acto sancionatorio por contener vicios en el elemento motivación. Afirma que posee una fundamentación insuficiente e inadecuada. Pone de resalto que en las actuaciones administrativas no se ha acreditado el monto del faltante de dinero por la cual se la responsabiliza.

Asimismo, sostiene que la Administración comunal al aplicarle cesantía ha incurrido en exceso de punición. Entiende que esta sanción es desproporcionada y, por lo tanto, debe ser anulada por irrazonabilidad.

En otro orden, impugna los actos por desvío de poder.

IV.4.a. Para corroborar el vicio en el elemento finalidad que se reprocha al actuar administrativo, resulta menester acreditar la existencia de un propósito distinto mediante pruebas claras y evidentes sobre la intención de aplicar la sanción disciplinaria en cuestión, soportando la carga de tal prueba quien invoca la existencia de una violación al principio de razonabilidad en la adopción de la medida segregativa (doctr. causa B. 55.656, "Mograbi", sent. de 8-VII-1997).

La invalidez denunciada, empero, no ha sido acreditada. De lo actuado, no surge que la sanción impuesta a la agente González haya obedecido a motivaciones diversas a las de índole disciplinario.

En consecuencia, esta defensa no prospera.

IV.4.b. En orden al resto a los vicios en el elemento motivación que alega la actora, entiendo oportuno analizar las principales piezas del procedimiento administrativo disciplinario.

IV.4.b.i. El decreto 237 decidió aplicar a la agente González la sanción de cesantía "por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la Administración pública municipal, art. 64 inc. 10 de la ley 11.757". En sus dos únicos considerandos no explica la conducta reprochada. Tampoco analiza las faltas atribuidas a la luz de las pruebas recogidas durante la instrucción sumarial.

En el primer considerando se limita a señalar que "de acuerdo al dictamen de la Asesoría Legal Municipal corresponde se disponga la cesantía de la misma por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal (art. 64 inc. 10 de la ley 11.757)". En este punto advierto que no hizo suyo el contenido del aludido dictamen jurídico.

En el segundo considerando se limitó a explicitar el deber de notificación del acto.

IV.4.b.ii. Destaco, además, que el dictamen legal al que refiere el acto en crisis tampoco realiza un análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas, no evalúa la conducta reprochada con los hechos investigados y la prueba producida. Tampoco confronta los hechos acreditados con las normas jurídicas aplicables.

IV.4.b.iii. Todo ello impone concluir en la evidente deficiencia en la motivación del acto.

IV.4.b.iv. Para más advierto que las irregularidades cuya denuncia dio origen al sumario disciplinario a que refiere la presente causa ocurrieron en el año 1988. Por lo tanto y toda vez que la ley 11.757 (B. O., 2-II-1996) comenzó su vigencia en el año 1996, no resulta ajustado a derecho el antecedente de derecho consignado en el acto en crisis.

IV.4.c. Sin perjuicio del erróneo encuadre de la conducta reprochada en el antes aludido art. 64 inc. 10 de la ley 11.757, debo destacar que esta norma -hoy derogada, pero aplicable al caso- expresa: "Podrá ser sancionado hasta con cesantía: [...] 10.Falta grave que perjudique materialmente a la Administración municipal o que afecte el prestigio de la misma".

En este punto la actuación de la Administración comunal también evidencia falencias. Mientras la norma habilita a la autoridad municipal a sancionar "hasta con cesantía", el decreto 237/98 la aplica sin brindar la justificación adecuada y suficiente en orden a la aplicación de esta sanción descartando otra menos gravosa.

Precisamente, con relación al art. 64 de la ley 11.757 este Tribunal ha señalado que permitía a la autoridad comunal sancionar "hasta con cesantía" las faltas que enumera en sus distintos incisos. Entendió que ello importaba admitir que la comuna, sin estar compelida a decidir la sanción segregativa, contaba con un margen de apreciación y valoración, cuya explicitación, de adoptarse la medida más severa, solo podía válidamente disponer en modo fundado, para poder así relegar la medida menos gravosa (cfr. doctr. causas B. 48.689, "Mendoza", sent. de 31-VII-1990; B. 55.790, "Pintor", sent. de 16-XII-1997; B. 56.456, "López", sent. de 5-IV-2000; B. 52.891, "De Olazábal", sent. de 15-XI-2006; B. 60.042, "Peralta", sent. de 29-XII-2009; B. 63.935, "Mallea Mamani", sent. 29-VIII-2017; e.o.).

IV.4.d. En definitiva, el acto sancionatorio es válido en tanto cumpla los extremos que sustentan suficientemente la legitimidad de la sanción. Concretamente, debe ponderar la materialidad de la conducta reprochada, las pruebas que la acreditan, su tipificación legal, además de considerar los antecedentes del agente, en tanto circunstancias atenuantes y agravantes. En la especie, de conformidad con las consideraciones desarrolladas precedentemente, en el acto en crisis no concurren tales extremos, por lo que juzgo que debe ser anulado.

En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar a la pretensión anulatoria intentada y dejar sin efecto la sanción expulsiva dispuesta por la accionada.

La autoridad administrativa deberá dictar un nuevo acto ajustado a las constancias comprobadas de la causa y extremando los recaudos de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el punto IV.4. de la presente.

Lo decidido implica también condenar a la Municipalidad de General Paz a restablecer a la señora Marta Noemí González en el cargo y función que ocupaba al tiempo de ordenarse su cese.

La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días de quedar firme (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Se difiere el tratamiento de las pretensiones accesorias deducidas en la demanda, hasta que la comuna accionada dicte un nuevo acto ajustado a derecho.

Con el alcance que surge de las precedentes consideraciones, voto por la afirmativa.

Costas en el orden causado (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Habiendo establecido en la cuestión anterior el alcance de la jurisdicción que compete ejercer a esta Corte en el caso, cabe ingresar en tal faena.

La actora pretende se declare la nulidad del decreto 354/02 -que desestimara el recurso de revisión que interpusiera contra los actos que la declararon cesante-, transcribiendo parte de su fundamentación: "...no encuentra la crítica al error de hecho mencionado y no identificado, sino que bajo esa figura se ataca el procedimiento, la sanción aplicada, la falta de acreditación de daños, etc..."; "...no surgen elementos en las presentes actuaciones que por su gravedad, hagan necesario recurrir a este excepcional remedio, ni errores de hecho del carácter de los mencionados en el art. 118 inc. a) de la OG 267...".

Pretende la anulación de los actos, su reincorporación al cargo jerárquico ostentado, se le abonen los salarios dejados de percibir desde el mes de mayo de 1988 -fecha a partir de la cual dejaron de liquidarse- con sus intereses, derecho a la carrera, aportes previsionales correspondientes, los daños y perjuicios sufridos más el daño moral, debido a los padecimientos que ha debido soportar (afrontar tratamientos médicos y terapéuticos sin cobertura social, sufrimientos transmitidos a su grupo familiar, acudir a la bonanza de familiares como sustento, recurrir a la venta de mercadería preveniente del campo y la granja) a partir de la ilicitud del proceder de la administración (v. fs. 19 y vta.).

Refiere, en síntesis, las siguientes consideraciones de interés para resolver la cuestión: i) que ingresó como agente municipal al Hospital Local General de Agudos Juan Campomar el 10 de abril de 1978, como categoría auxiliar contable; ii) que en 1984 fue trasladada a la Municipalidad de General Paz, sección contable, siendo su legajo intachable; iii) que en el mes de junio de 1988, encontrándose de licencia por maternidad a consecuencia del nacimiento de su hijo Juan Pablo, fue suspendida de su empleo sin goce de haberes (expte. 4.047-4602/88); iv) que en junio de 1989 la Asesoría Letrada decidió suspender el procedimiento -por razones de economía procesal y gravedad de las imputaciones- estando a la producción probatoria que se sustanciaría en el proceso penal impulsado por la Comuna, cuyas constancias se agregarían; v) que el 28 de diciembre de 1995 la Excelentísima Cámara Penal, Sala I del Departamento Judicial de La Plata, confirmó su libre absolución originariamente resuelta por el titular del Juzgado Criminal y Correccional n° 7; vi) el 22 de mayo de 1996 solicitó su restitución inmediata al puesto de trabajo y que se le abonaran la totalidad de los haberes devengados desde mayo de 1988, con sus accesorios; vii) la Municipalidad contestó el 28 de mayo de 1996 que el 17 de abril de 1996 se había reiniciado la sustanciación del sumario, habiendo sido agregada la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata; y viii) en definitiva, pese a la declaración de inocencia en sede penal, el municipio dispuso su cese, siendo rechazados tanto el recurso de revocatoria como el de revisión interpuestos en su contra.

Pone de manifiesto -en cuanto a la procedencia del recurso de revisión- que puede pedirse cuando: "a) se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo" (capítulo III.1., escrito de demanda, fs. 21 vta./23). En el punto III.5. argumenta que "Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones y teóricamente puede admitirse cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial -se dice- debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario la sanción administrativa no sería procedente si se invocase exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere, penetraríase en el mundo del caos rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en las actuaciones de los órganos estatales. En definitiva, el acto de cese se ha fundado sobre supuesto fáctico erróneo, justificando la decisión de manera aparente -invocando el principio de independencia de la responsabilidad disciplinaria administrativa- y asigna consecuencias jurídicas arbitrarias e inadecuadas a la relación de empleo público con pie en un dispositivo legal que apunta a fines distintos" (fs. 25 vta.).

Describe que en el acto de baja la autoridad interviniente concluyó que era responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal (v. fs. 23), destacando que el acto adolece de fundamentación suficiente pues se limita a justificar la medida expulsiva tomando como elemento determinante el principio de independencia de la responsabilidad disciplinaria administrativa. Afirma que el resto de la actuación administrativa impugnada solo reproduce sacramentalmente discursos prefijados, con el fin de rechazar el reexamen de la cuestión mediante los recursos incoados, lo que hizo extensivo al pedido de revisión propuesto (v. fs. 23 y vta.).

Pone de manifiesto que en el proceso penal la Municipalidad asumió el rol de particular damnificado, habiendo impugnado las decisiones allí adoptadas que, en definitiva, le favorecieron.

II. La Municipalidad sostiene la legitimidad del decreto impugnado.

Refiere que en su fundamentación se expuso "...analizados los fundamentos no encontramos la crítica al error de hecho mencionado y no identificado, sino que bajo esa figura se ataca el procedimiento, la sanción aplicada, la falta de acreditación del daño, etc..."; "...que la característica y procedencia del recurso de revisión es de carácter excepcional, debido a que deja sin efecto el principio de la estabilidad del acto administrativo y su base de sustento reposa en la idea de justicia en virtud a que los graves motivos en que se funda, justifican el sacrificio del principio de la seguridad jurídica..." y finalmente que "...no surgen elementos en las presentes actuaciones que por su gravedad hagan recurrir a este excepcional medio, ni errores de hecho del carácter de los mencionados en el art. 118 inc. a de la OG".

Tras transcribir doctrina de este Tribunal respecto del recurso de revisión, concluye que la recurrente debió cuestionar durante la instancia del procedimiento administrativo correspondiente las cuestiones observadas a través del recurso de revisión y que es evidente su intención de filtrar a través del mismo un nuevo análisis de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario.

III. Del expediente administrativo n° 4.047-4602/88, "Iníciase sumario administrativo derivado de irregularidades surgidas en el manejo de fondos municipales", surgen los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

III.1. El 18 de abril de 1988 el Contador municipal y el Tesorero municipal denuncian que durante los días que la agente Marta Noemí González se hallaba a cargo de la Caja, cumpliendo con la suplencia de licencias de los titulares, se detectaron irregularidades de las que derivaron perjuicios para el Fisco comunal. Precisan que se había otorgado recibos en talones emitidos al contribuyente sin incorporarlos a las rendiciones de caja (v. fs. 1).

III.2. Por decreto municipal 78/88, de 19 de abril de 1988, el Intendente municipal ordenó la instrucción de sumario administrativo disciplinario "a efectos de esclarecer la situación derivada de irregularidades surgidas en el manejo de fondos municipales" (fs. 2).

III.3. Informe elaborado por el Contador municipal el 11 de mayo de 1988 con relación a los montos faltantes en el que señala "...que la totalidad de los recibos hallados hasta hoy, como puede verificarse en la planilla adjunta, son pertenecientes a las jornadas en que se hallaba a cargo de la Caja la empleada Marta González, [...] por lo tanto me he permitido anticipar agregando un listado de la totalidad de las fechas en que estuvo a cargo de la Caja la empleada mencionada donde puede corroborarse lo dicho...". En dicha oportunidad adjuntó fotocopia de los recibos hallados faltantes por un total de A249,70 (v. fs. 5/9).

III.4. A fs. 14 consta que la actora al 21 de julio de 1988 se encontraba gozando de licencia por maternidad (v. fs. 14).

III.5. Por decreto 134/88, de 27 de junio de 1988, el Intendente dispuso la retención de haberes de la agente Marta Noemí González a partir de esa fecha (v. fs. 15).

III.6. El 10 de julio de 1988 la autoridad comunal realizó la denuncia penal (v. fs. 16).

III.7. A fs. 17/24 se agrega documentación remitida por la oficina de Mesa de Entradas (23 recibos en 8 fs.).

III.8. A fs. 25, el 27 de julio de 1988, la Asesoría Letrada dictamina que debería suspenderse provisoriamente en el ejercicio de sus tareas a la agente Marta González, con retención de haberes.

III.9. El Intendente municipal decide asumir el rol de particular damnificado en el proceso penal formado como consecuencia del sumario (v. fs. 26-agosto de 1988).

III.10. El director de la Asesoría Legal decide convocar a prestar declaración testimonial a los agentes Daniel Alfonsín, Beatriz Greco y Dora Rivero; y posteriormente a prestar declaración a la señora Marta González (v. fs. 27)

III.11. Declaración de la señora González (v. fs. 28-24-VIII-1988): en el margen superior de la primera hoja, tras un asterisco, se lee: "se le hace saber al deponente el hecho que se le imputa, los elementos que obran en su contra y el derecho que tiene a tener asistencia letrada". Seguidamente obra el interrogatorio (13 preguntas y un cuerpo de escritura). No se desprende del texto del acta cuál es el hecho objeto de imputación; tampoco que la imputada fuera informada de su derecho a negarse a declarar sin que importe presunción en su contra.

III.12. Por decreto municipal 188/88, el 7 de septiembre de 1988 el Intendente decretó la suspensión preventiva de la agente González hasta tanto se dictase resolución definitiva en el sumario administrativo disciplinario (v. fs. 31).

III.13. Declaraciones testimoniales de Dora Rivero, Daniel Alfonsín, María Beatriz Greco de Trespalacios, prestadas el 19 de agosto de 1988 y ampliatoria de 26 de agosto de 1988 (v. fs. 32/35).

III.14. Declaraciones de diversos contribuyentes de la red vial municipal, quienes no pueden recordar la persona que se encontraba en la Caja y a quien le abonaran la tasa (v. fs. 43/44-noviembre de 1988).

III.15. El 3 de febrero de 1992 el juez en lo Criminal resolvió: "No habiendo podido individualizar al autor o autores del delito de retención indebida de que resultó víctima la Municipalidad de General Paz, de conformidad con lo que establece el artículo 382 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, sobreséase provisoriamente la presente causa" (v. fs. 54).

III.16. Apelado dicho decisorio (v. fs. 49/50), el 22 de octubre de 1992 la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, lo revocó, ordenando la continuación de la investigación (v. fs. 56).

III.17. Posteriormente, el juez en lo Criminal y Correccional n° 7 absolvió libremente a la aquí accionante del delito de fraude a la Administración Pública, ocurrido en junio y agosto de 1988 que, en perjuicio de la Municipalidad de General Paz se le imputara, por no haberse probado la acusación fiscal.

Apelada la decisión, el 28 de diciembre de 1995 la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata decidió confirmarla y absolver a Marta Noemí González en el delito de fraude a la Administración Pública -hecho ocurrido en General Paz en varias oportunidades durante el año 1988- que, en perjuicio de la Municipalidad de General Paz se le imputara, por no haberse probado la acusación fiscal (v. fs. 56/60).

Para así resolver, luego de tener plenamente acreditado el hecho materia de acusación, el Tribunal de Alzada se detuvo en la autoría y responsabilidad penal de la acusada, advirtiendo la imposibilidad de arribar a un pronunciamiento afirmativo pues, ni de los testimonios de los compañeros de trabajo ni de las pericias surgen pruebas concluyentes que permitan tener por probada la acusación fiscal. En definitiva, el indicio de oportunidad (que la accionante se encontraba atendiendo la caja recaudando los días que -según los recibos presentados por los contribuyentes- fueron pagadas las sumas que figuran en la documentación acompañada) es insuficiente. La ausencia de rastros importantes y de registros manuscritos en cada una de las boletas que -se dice- pasaron por la caja, impide acreditar el extremo.

III.18. En varias oportunidades la aquí accionante requirió, atento el pronunciamiento absolutorio en sede penal, se dispusiera la restitución a su puesto de trabajo, el sin efecto de la suspensión preventiva y el pago de la totalidad de los haberes devengados (v. fs. 62, 21-V-1996; 64, 10-VII-1997).

III.19. El 18 de junio de 1998 la Asesoría Legal dictaminó el reinicio de las actuaciones sumariales "...a fin de determinar definitivamente el grado de responsabilidad administrativa que le cupo en este incidente a la imputada. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el art. 75 de la ley 11.757, otórgase a la señora González 10 días de plazo para que ofrezca su defensa en el presente..." (fs. 66).

III.20. A fs. 68/70 (3-VII-1998) luce la defensa presentada por la señora González, oportunidad en la que insiste con su restitución inmediata a su puesto de trabajo del que fuera suspendida a partir del junio de 1988 y el pago de la totalidad de los haberes caídos, intereses y costas.

Refiere que se encuentra suspendida injustamente desde tal fecha; que el 28 de diciembre de 1995 fue absuelta por la Cámara Penal (causa 64.274 "VERAMENDI, Juan Carlos en representación de la Municipalidad de General Paz" que tramitara por ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 7 del Departamento Judicial de La Plata por el delito tipificado en el art. 174 inc. 5 del Código Penal), sentencia que se encuentra firme ante el rechazo de los recursos interpuestos por la representación estatal.

Afirma que fue privada injustamente de continuar la relación laboral ante una acusación calumniosa de la que ha sido víctima. Que luego de dictada la sentencia a que hizo mención ha reclamado reiteradamente su reincorporación, sin éxito. Transcribe el art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal de este Tribunal.

Solicita se dicte resolución absolviéndola o sobreseyéndola definitivamente, se le abonen íntegramente la totalidad de los haberes por lo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

Ofrece como prueba documental la totalidad de las piezas de la causa penal arriba detallada, así como las cartas documentos remitidas a la Municipalidad.

III.21. El 16 de julio de 1998 se reunió la Junta de Disciplina con el objeto de expedirse de acuerdo a lo previsto en el art. 76 de la ley 11.757, en el sumario que se le sigue a la agente municipal Marta Noemí González, legajo 303, a través del expediente 4.047-4602/88. Luego de un minucioso y exhaustivo examen del mencionado expediente y del legajo personal de la imputada, resuelve por mayoría que se disponga la cesantía de la agente en base a lo preceptuado por los arts. 64 inc. 10 y 62.II. "d", ley 11.757 (v. fs. 71).

III.22. El 13 de julio de 1998 emite su dictamen la Dirección de Asesoría Legal. Luego de tener por acreditada la existencia de faltantes de dinero en la caja de recaudaciones del municipio, con cita de los testimonios colectados, refiere que los faltantes aludidos se produjeron cuando a cargo de la caja se encontraba la cajera suplente González; que era posible que quien se encuentre a cargo de la caja hiciera desaparecer los comprobantes de pago, que quedan en su poder hasta el momento de cierre, como de los que se entregan en contaduría.

Tras detallar lo resuelto por la Justicia Criminal y Correccional, sostiene que debe diferenciarse entre los diversos tipos de responsabilidades, radicando la diferencia esencial entre ellas en los distintos bienes o valores jurídicos que respectivamente tienden a proteger o tutelar; seguidamente detalla que la responsabilidad que le cabe a la sumariada es de tipo administrativo y que el bien jurídico a tutelar es el buen funcionamiento de la administración pública municipal y el erario público, constituido por los aportes realizados por los administrados y destinados esencialmente al bien común.

Seguidamente, citando a Cassagne, hace referencia al concepto de falta personal, para inmediatamente proponer la cesantía de la aquí accionante por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal (art. 64 inc. 10, ley 11.757), independientemente de la resolución dictada en sede penal (art. 87, ley 11.757; v. fs. 72/73).

III.23. El 15 de julio de 1998, mediante decreto 237/98, el Intendente municipal aplica la sanción de cesantía a la agente González por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal (art. 64 inc. 10, ley 11.757).

III.24. Anoticiada de la sanción, la señora González interpone recursos de revocatoria y jerárquico ante el superior (v. fs. 76/78).

Se agravia por cuanto el decreto contradice el contenido de la sentencia absolutoria dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal.

Sostiene que, si el municipio asigna una trascendencia relevante a la conducta de la agente, debió motivar el acto de modo claro y concreto, especificando el porqué de la sanción de cesantía, cuando la misma aparece injustificada frente a la inexistencia del hecho o de su autoría. Denuncia violación a los arts. 1.102 y 1.103 del Código Civil.

Afirma que media identidad entre los hechos alegados al disponer la cesantía y los que motivaron la causa penal 64.274; que existe un grosero error en la calificación legal atribuida sin motivación suficiente: no reconoce ningún hecho que justifique la cesantía.

Insiste con lo prescripto en el art. 1.103 del Código Civil respecto de la absolución penal por la no autoría del acusado, a fin de evitar una condena escandalosa.

Reitera la ausencia de motivación del acto que impugna, lo que lo torna arbitrario.

III.25. El 17 de agosto de 1998 la Asesoría Letrada propicia desestimar el recurso y ratificar la medida adoptada por decreto 237/98, señalando al efecto que el recurso interpuesto ignora la diferenciación existente entre los diversos tipos de responsabilidad y los objetos que la mismas tienden a proteger, entre ellas la responsabilidad administrativa, la cual tiende a tutelar el correcto funcionamiento de la administración pública y el erario público, citando a tal fin el art. 87 de la ley 11.757 (v. fs. 80).

III.26. El 18 de agosto de 1998, mediante decreto 276, el Intendente ratifica la cesantía. Funda la decisión señalando que el recurso interpuesto ignora la diferenciación existente entre los diversos tipos de responsabilidades y los objetos que las mismas tienden a proteger, entre ellas la responsabilidad administrativa (v. fs. 80).

III.27. El 5 de julio de 2002 el apoderado de la señora González interpone recurso de revisión, en los términos del art. 118 de la ordenanza general 267/80 (v. fs. 82/86).

Tras hacer una breve síntesis de los antecedentes, señaló que, absuelta la acusada por considerarse que no ha sido la autora del hecho, no se puede en sede administrativa municipal volver a discutir su comisión pretendiéndose que la misma lo habría cometido y, en consecuencia, condenarla. Señala que se trata de un absurdo jurídico, que queda en evidencia al hacer caso omiso el municipio de la sentencia absolutoria judicial, lo que coloca a la recurrente en una situación de extrema indefensión.

Tras mencionar las causales que tornan procedente la revisión intentada, sostiene que en el caso se ha incurrido en manifiesto error de hecho que resulta de las propias constancias del expediente administrativo.

En tal sentido, señala que el fallo penal absolutorio ha quedado firme y consentido; que el municipio, luego de repasar el proceso sumarial y enterado del resultado adverso a su pretensión en sede penal, decidió continuar con su propósito cual es sancionar a la agente, provocando su cesantía.

En diversos acápites se extiende sobre el exceso de punición como vicio del acto jurídico, la protección constitucional de la estabilidad en el empleo público, el poder disciplinario de la administración, señalando la carencia del legajo personal y criticando la intervención de la Junta de Disciplina.

En otro capítulo niega que se encuentre probado el daño material invocado, es decir, la cifra, el monto y la cantidad que permita cuantificar el daño. Afirma que solamente se ha acompañado al expediente una lista de meses de los años 1986 y 1987 donde presuntamente se detectaron faltantes -ni siquiera se acompaña la mencionada planilla de caja confeccionada por cada empleado cajero y por medio de la cual se efectuaba su rendición diaria.

III.28. Finalmente, el 10 de septiembre de 2002 mediante decreto 354/02, el intendente municipal desestima el recurso de revisión (v. fs. 94).

Para así decidir, sostiene que analizados los fundamentos no encontramos la crítica al error de hecho mencionado y no identificado, sino que bajo esa figura se ataca el procedimiento, la sanción aplicada, la falta de acreditación del daño, etc.

Tras recordar el carácter excepcional de la revisión por tratarse de una impugnación que deja sin efecto el principio de la estabilidad del acto administrativo, siendo su base de sustento la idea de justicia en virtud a que los graves motivos en que se funda justifican el sacrificio del principio de la seguridad jurídica, insiste en señalar que no surgen elementos en las actuaciones que por su gravedad hagan necesario recurrir a este excepcional medio, ni errores de hecho del carácter de los mencionados en el art. 118 de la ordenanza general 267/80.

Sostiene que la recurrente debió articular durante la instancia del procedimiento administrativo las cuestiones observadas a través del presente recurso; que es evidente su intención de filtrar un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario.

Finaliza señalando estar en presencia del principio de cosa juzgada tanto administrativa como judicial, la que se halla configurada debido a la identidad de objeto, causa y persona, ya que -y luego de agotar la instancia administrativa a través del decreto 276/01, que ratificó la cesantía de la agente-, la recurrente acudió a la instancia judicial originaria de la Suprema Corte de justicia, recayendo en la causa caratulada "González, Marta Noemí c/ Municipalidad de General Paz s/ demanda contencioso administrativa, expediente n° 59.975, sentencia firme de fecha 21-XI-2001, la cual declaró perimida la instancia.

IV.1. Teniendo en consideración tales elementos de juicio, es dable advertir -como quedara expuesto en el tratamiento de la cuestión anterior- que el decreto  237/98 que en su momento dispuso la cesantía de la aquí accionante, como así el decreto 276/98 que la confirmó, oportunamente quedaron firmes.

IV.2. Ahora bien, ante la firmeza de los actos impugnados la actora interpuso un recurso de revisión de la medida segregativa, con sustento en lo dispuesto por el inciso "a" del art. 118 de la ordenanza general 267/80.

El citado precepto autoriza al interesado a solicitar la revisión de resoluciones firmes solo frente a las siguientes circunstancias, a saber: a) se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente; b) se hubiera dictado el acto como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades comprobadas administrativamente; o, c) la parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.

Esta Suprema Corte ha precisado que el recurso de revisión autorizado por la citada norma procedimental, constituye un remedio excepcional y que no posee la amplitud de los otros recursos administrativos por cuanto significa el reexamen de un acto firme y consentido, por tanto, tiene carácter limitado, pues afecta principios de seguridad y estabilidad que presentan todas las actividades del Estado que se encuentran firmes (doctr. causas B. 48.173, sent. de 16-XII-1980, "D.J.B.A.", T. 120, pág. 190; B. 48.712, "Penna", "D.J.B.A.", T. 123, pág. 109; B. 48.721, "Spria", resol. de 16-II-1982; B. 49.235, "Rascota", sent. de 28-II-1986; B. 50.023, "Oligiatti", sent. de 6-IX-1988; B. 57.809, sent. de 29-XI-2000; B. 59.287, "Trejo", sent. de 27-XII-2002; B. 60.713, "González", sent. de 5-XI-2008 y B. 55.723 "Arano", sent. de 15-III-2017).

En el caso, el pedido de la demandante solicitando la revisión de un acto firme se funda en los efectos que entiende corresponde asignar a la sentencia penal dictada en el marco de la causa 64.274 "VERAMENDI, Juan Carlos en representación de la Municipalidad de General Paz" que tramitara por ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 7 del Departamento Judicial de La Plata por el delito tipificado en el art. 174 inc. 5 del Código Penal, en la que resultara absuelta.

A su turno, la demandada lo desestimó argumentando: i) no encontrar la crítica al error de hecho mencionado y no identificado; ii) el carácter excepcional de la revisión por tratarse de una impugnación que deja sin efecto el principio de la estabilidad del acto administrativo; iii) el principio de cosa juzgada tanto administrativa como judicial, la que se halla configurada debido a la identidad de objeto, causa y persona, ya que -y luego de agotar la instancia administrativa a través del decreto 276/01, que ratificó la cesantía de la agente- la recurrente acudió a la instancia judicial originaria de la Suprema Corte de Justicia, recayendo en la causa caratulada "González, Marta Noemí c/ Municipalidad de General Paz s/ demanda contencioso administrativa, expediente n° 59.975, sentencia firme con fecha 21 de noviembre de 2001, la cual declaró perimida la instancia.

IV.3. Ninguno de los argumentos esgrimidos alcanza para justificar la desestimación de la revisión articulada.

En efecto, en primer lugar, es prístino cuál era el manifiesto error de hecho denunciado por la impugnante en los términos del inciso "a" del art. 118 de la ordenanza general 267/80: su absolución libre en sede penal por no encontrársela autora responsable del delito de fraude a la Administración Pública -hecho ocurrido en varias oportunidades durante 1988- en perjuicio de la Municipalidad de General Paz y los efectos de tal decisorio en la actuación disciplinaria que se siguiera ante el mismo cuadro fáctico.

La Municipalidad, al desestimar el recurso, optó sencillamente por ignorarlo.

Tampoco los restantes fundamentos detallados justifican la decisión: si bien es cierto que la revisión es excepcional por tratarse de una impugnación que deja sin efecto el principio de la estabilidad del acto administrativo, así como la firmeza de los actos impugnados derivada de la caducidad de instancia decidida por esta Corte, en relación a la causa n° 59.975, con fecha 21 de noviembre de 2001, es precisamente la idea de justicia la que, ante graves motivos, justifican el sacrificio del principio de seguridad jurídica. Por tal razón, se imponía dar una respuesta de fondo al planteo formulado por la impugnante.

En tales condiciones, el decreto 354/02 deviene nulo, lo que así corresponde declarar.

IV.4. Al votar la causa B. 62.043, "Karanicolas", sentencia de 31-X-2016 sostuve, ante la anulación de un decreto desestimatorio de un recurso de revisión, que correspondía reenviar las actuaciones a los fines de que la Provincia demandada dictara uno nuevo conforme a derecho.

No obstante, las razones dadas por mi distinguido colega, doctor Torres, en el punto III.7. de su voto a la primera cuestión, me persuaden de la conveniencia de dar una respuesta que dirima definitivamente el conflicto (arts. 15, Const. prov.; 18 y 75 inc. 22, Const. nac. y 8.1., CADH), teniendo en consideración, además, la duración del presente proceso y los hechos expuestos por el apoderado de la accionante a fs. 382.

IV.5. En la causa B. 58.704, "E, L. C. c/ Pcia. Bs. As.", sentencia de 23-VII-2008 tuve oportunidad de abordar la problemática del alcance de lo resuelto en sede penal y su influencia respecto de la responsabilidad disciplinaria.

Sostuve que la naturaleza jurídica de una sanción no se determina por el tipo de prestación o consecuencia en la que la misma consiste, sino por la naturaleza jurídica del deber infringido, antecedente lógico de toda sanción. Conforme este deber sea "civil", "penal" o "administrativo", la naturaleza de la sanción que acarrea su incumplimiento será, respectivamente, civil, penal o administrativa. Esto posibilita y explica, por otra parte, que una inconducta jurídica sea pasible, al mismo tiempo, de distintas sanciones, por cuanto es posible que el entuerto signifique la conculcación simultánea de varios deberes de distintas naturalezas (conf. Goane, René Mario; "El poder disciplinario de la Administración Pública" en Derecho Administrativo -J.C. Cassagne Director- obra colectiva en homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff; pág. 1.026).

Recordé que a estos fines, la doctrina remarca como diferencias entre el poder disciplinario y el poder punitivo penal las siguientes: el primero se fundamenta en la particular sujeción a la organización administrativa; por lo tanto es común a toda organización sin que rija el principio del "nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia"; el bien jurídico tutelado por el poder disciplinario es el buen orden y decoro de la propia Administración; es un poder de carácter facultativo -potestad-; y finalmente resulta irrelevante el aspecto subjetivo de la infracción cometida para su aplicación (conf. causa B. 57.459, "Domine", sent. de 28-V-2008).

Por el contrario, el poder punitivo penal se funda en la sujeción general que todos los habitantes de un Estado tienen respecto de este; por lo tanto, es monopolizado por el Estado y constituye en consecuencia una de las funciones esenciales del mismo: la jurisdicción; el bien jurídico tutelado viene dado por los derechos naturales y sociales de las personas reconocidos legislativamente, de acuerdo al principio de legalidad; su ejercicio es obligatorio; y, por último, la culpabilidad es un elemento determinante de especies en el ilícito penal (Goane, ob. cit.; pág. 1.026 y sigs.; Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, 1970, pág. 402 y sigs.).

Ello le ha permitido decir a esta Corte que la sentencia absolutoria dictada en sede penal -aun cuando tuvo por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción disciplinaria- no resulta vinculante para la Administración (cfr. doctr. causa B. 51.897, "Parra de Presto", sent. de 16-II-2000).

Es decir que, como se evidencia meridianamente, la diferencia de naturaleza entre la sanción penal y la administrativa -con su ya referida independencia- determina lógicamente que numerosas conductas puedan constituir faltas disciplinarias sin ser delitos.

En este sentido tiene dicho en reiteradas oportunidades esta Corte que, aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, puedan suponerse improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en el ámbito administrativo (conf. causas B. 58.167, "Guerino", sent. de 13-IX-2000; B. 50.101, "Spina", sent. de 27-XII-2000; B. 59.102, "Correa" y B. 57.205, "Natta", sents. de 23-IV-2003; B. 58.359, sent. de 17-XII-2003, "Suarez"; e.o.). En la misma línea, se ha sostenido que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (conf. causa B. 57.618, "Makaruk", sent. de 17-V-2000).

En razón de lo expuesto, cabe concluir que, de conformidad a las normas aplicables y a la constante doctrina del Tribunal, el pronunciamiento de la Administración es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal (cfr. doctr. causas B. 56.375, "Améndola", sent. de 18-IV-2000; B. 56.072, "Torres", sent. de 7-II-2001; B. 58.013, "Rojas", sent. de 16-IX-2003; B. 51.897, "Parra de Presto", sent. de 16-II-2000; B. 58.328, "Millar", sent. de 21-V-2003; B. 57.459, "Domine", sent. de 28-V-2008; B. 61.977, "Aller", sent. de 9-XI-2011; B. 61.507, "Sued", sent. de 4-IV-2012; B. 61.309, "González", sent. de 23-XII-2013; B. 66.616, "Cabrera", sent. de 4-XI-2015; B. 62.493, "Arias", sent. de 5-X-2020; Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-B, pág. 427; y Jèze; "Los principios generales del derecho administrativo", Tomo 3, pág. 93, Edición española, Buenos Aires, 1949).

IV.6. Sin embargo, el presente caso presenta circunstancias particulares que resultan determinantes para su solución: i) ante el conocimiento de una situación ilícita que ocasionara perjuicio al patrimonio del fisco se ordenó la sustanciación de una investigación disciplinaria a la par que se le dio intervención a la justicia penal -causa en la cual el Municipio asumió el rol de particular damnificado-; ii) la aludida causa penal culminó con la libre absolución de la aquí accionante por no poder acreditarse su autoría responsable; iii) al momento de recibírsele declaración en la investigación disciplinaria -más allá de otras graves deficiencias al derecho de defensa (que no resultan aquí relevantes en función de las limitaciones a la labor jurisdiccional precisadas en la primera cuestión)- no se consignó en el acta cuál era el hecho que se le imputaba, ni cuáles los elementos que obraban en su contra, siendo al efecto del todo insuficiente la leyenda aclaratoria consignada con un asterisco en el margen superior de fs. 28; iv) tampoco fueron detallados los cargos, ni los elementos que justificaban la imputación, al momento de corrérsele el traslado para que ejerciera su defensa (v. fs. 66); v) a su turno, la Junta de Disciplina tampoco abordó la cuestión. Dogmáticamente se limitó a señalar: "Luego de un minucioso y exhaustivo examen del mencionado expediente y del legajo personal de la imputada, se resuelve por mayoría, que se disponga la cesantía de la agente en base a lo preceptuado por los arts. 64 inciso 10 y 62 II, d) ley 11.757" (fs. 71); vi) el dictamen de la asesoría legal, luego de dar por acreditado los faltantes y de recordar la absolución en sede penal, sostuvo las diferencias entre los distintos tipos de responsabilidades, a propósito de los distintos bienes jurídicos tutelados. Tras señalar que la responsabilidad de la sumariada es de tipo administrativo y el bien jurídico a tutelar es el buen funcionamiento de la Administración y el erario público, afirmó encontrarse ante una falta personal, de lo que derivó la procedencia de la cesantía "por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública (art. 64 inc. 10 ley 11.757) independientemente de la resolución dictada en sede penal (art. 87 ley 11.757)..." (fs. 73); vii) el decreto 237, citando el aludido dictamen, decidió aplicar la cesantía "...por ser responsable administrativamente de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública (art. 64 inc. 10 ley 11.757)..." (fs. 74); viii) al resolver la revocatoria, el Intendente sostuvo que el recurso interpuesto ignora la diferenciación existente entre los diversos tipos de responsabilidades y los objetos que las mismas tienden a proteger, entre ellas la responsabilidad administrativa (fs. 80); ix) finalmente, al desestimarse la revisión (dec. 354/02) tampoco se abordó, en concreto, cuál resultaba ser, en el caso, la conducta reprochada en sede administrativa distinta de la investigada en sede penal y que originara la responsabilidad disciplinaria.

En efecto, la cesantía se fundó en la responsabilidad administrativa derivada "de un hecho que perjudicó materialmente a la administración pública municipal".

No hay precisiones ni concreciones respecto del hecho generador de tamaña responsabilidad; tampoco la subsunción normativa ayuda a esclarecer tal falencia: "Falta grave que perjudique materialmente a la Administración municipal o que afecte el prestigio de la misma" (art. 64 inc. 10, ley 11.757).

En la investigación disciplinaria el municipio pudo -pero omitió- elaborar e imputar un cargo que pudiera justificar una responsabilidad administrativa autónoma; en cambio, ya en su etapa final se limitó a enunciar, en abstracto, las diferencias existentes entre los diversos tipos de responsabilidad del funcionario público.

En tal contexto la absolución penal firme por falta de acreditación de la autoría responsable cobra un peso insoslayable en favor de la accionante, dejando en evidencia un manifiesto error de hecho que resulta de las propias constancias del expediente administrativo (art. 118 inciso "a" ordenanza general 267/80), toda vez que no es posible reprochársele que sea la responsable del perjuicio material sufrido por la Comuna.

V. Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la pretensión impugnatoria declarando la ilegitimidad de los decretos  237/98 y 276/98 y ordenar la reincorporación de la señora Marta Noemí González.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por las razones expuestas en el Acuerdo que antecede, se hacer lugar a la pretensión anulatoria intentada, se declara la nulidad de los actos impugnados y se deja sin efecto la sanción expulsiva aplicada a la actora.

La autoridad administrativa deberá dictar un nuevo acto ajustado a las constancias comprobadas de la causa extremando los recaudos de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el punto IV.4. del voto que inicia este acuerdo.

Asimismo, por consecuencia de la nulidad declarada, se condena a la Municipalidad de General Paz a restablecer a la señora Marta Noemí González en el cargo y función que ocupaba al tiempo de ordenarse su cese.

La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días de quedar firme (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Se difiere el tratamiento de las pretensiones accesorias deducidas en la demanda, hasta que la comuna demandada dicte un nuevo acto ajustado a derecho.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3 in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).

Difiérese también la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, dec. ley 8.904/77).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20).

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°:


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2021 13:41:30 - VIOLINI Víctor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 16:56:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 18:42:14 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 19:13:43 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:06:58 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 17:00:34 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 17:27:19 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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