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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Ac 54978

Fecha:

16/4/1996

Nro Registro Interno:

Caratula:

Ruesga, Hugo Vicente c/Pezzutti, Isidoro Eugenio s/Daños y perjuicios

Caratula Publica:

Ruesga, Hugo Vicente c/Pezzutti, Isidoro Eugenio s/Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Pisano-Negri-Mercader-San Martín-Laborde

Tribunal Origen:

CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - BAHIA BLANCA (CC0102 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.978, "Ruesga, Hugo Vicente contra Pezzutti, Isidoro Eugenio. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó parcialmente el fallo de primera instancia, el que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. El actor reclamó de los que le habían dado autorización para la venta de un campo, los daños que dijo haber experimentado como consecuencia de que durante el plazo de vigencia de dicha autorización, los propios interesados instrumentaron la enajenación del predio.

El juzgador de origen, rechazó la demanda.

La Cámara revocó parcialmente ese pronunciamiento.

Sostuvo el a quo que el texto del documento encabezado como "Autorización de venta", lo llevó a la conclusión de que no se le confirió al actor una "función de corretaje", sino que, simplemente, se lo autorizó a vender fijando las pautas para ello.

Analizó el ya mencionado instrumento, y concluyó que se trataba de un mandato oneroso, otorgado en el sólo interés del mandante, y revocable. Resolvió en consecuencia: a) compensar los gastos incurridos con motivo del desempeño del mandato que estuviesen acreditados; b) denegar los reclamados a título de compensación por la frustración del negocio, y de chance, -al no haber realizado el actor actividad útil para los demandados-, dado que la revocación tácita, constituida por la celebración del negocio directamente por los mandantes, significó el ejercicio regular del derecho de los mismos, lo que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 1071 del Código Civil, no puede tornar en ilícito el acto, ni en consecuencia generar derecho alguno a indemnización.

2. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia violación del principio de congruencia, de las normas legales que cita, y absurdo en la apreciación de la prueba.

3. El recurso no puede prosperar.

Ello así no obstante tener razón el apelante en un aspecto de la queja, y es el referido a la violación en que incurrió la Cámara de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 354 inc. 1º del Código procesal, al sostener que el accionado no intentó acreditar por ningún medio que se encontraba matriculado como corredor, como lo requería el art. 89 del Código de Comercio y el art. 1º y siguientes de la ley 10.973. En la demanda se sostuvo (fs. 14 vta.), que el actor ejercía su profesión de corredor público, los accionados reconocen la verdad de esa afirmación, dado que no lo niegan, e inclusive, lo aceptan expresamente al fundar su defensa en normas relativas a la reglamentación del ejercicio de la profesión de corredor público, con lo que reconocen ese carácter a Ruesga (ver. fs. 45 vta., 63 vta., 71 vta.).

Sin embargo tal tratamiento oficioso no altera la suerte del pleito (art. 289, C.P.C.).

Ello es así porque el resto de la queja, tendiente a destruir la negativa formulada en primera instancia al pago de la comisión por la función de corretaje de Ruesga, no llega asistida de razón ya que el derecho del corredor a la comisión surge de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades de modo que, en principio, aquél sólo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertación intervino se perfecciona (Malagarriga, "Tratado de Derecho Comercial", t. I, pág. 123).

En tal sentido la expresión contenida en el art. 111 del Código de Comercio acerca de que la comisión es debida "aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes", se refiere a que el corredor independiza su derecho al cobro de su remuneración del resultado ulterior del negocio, pero en todos los casos ese derecho debe reconocer indudablemente como causa jurídica que exista efectivamente la conclusión de un contrato (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1973-II-733; causa Ac. 32.728 en D.J.B.A., 127-306; Ac. 32.728, sent. del 7-VIII-84; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio ...", pág. 149 nº291; Anaya-Podetti, "Código de Comercio ...", pág. 296 nº 123; Fernández Madrid, "Código de Comercio ...", págs. 148, 149, entre otros).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.

Notifíquese y devuélvase.

  











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