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DATOS DEL FALLO

Materia:

Contencioso Administrativa

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 63974

Fecha:

31/8/2007

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Millán, Lidia Graciela c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Demanda contencioso administrativa

Magistrados Votantes:

Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.974 "Millán, Lidia Graciela contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. La señora Lidia Graciela Millán, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las Resoluciones del Ministerio de Salud 6810/00 y 5390/01, por las que, respectivamente, se hizo lugar a la impugnación que profesionales médicos formularon en el concurso realizado en el Hospital Descentralizado Interzonal de Agudos "Evita" de Lanús, tendiente a cubrir el cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental, con fundamento en que los profesionales psicólogos no reunían los requisitos habilitantes para desempeñar dicha función, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal decisión.

Por consecuencia, requiere se reconozca el derecho a que los psicólogos puedan ocupar y ejercer funciones de jefatura en los hospitales provinciales, en el marco de la carrera profesional hospitalaria contemplada por la ley 10.471.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes y el alegato de la demandada, sin que haya hecho uso de ese derecho la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Señala la accionante que en virtud de desempeñarse como agente de la carrera profesional hospitalaria, con el cargo de psicóloga en el Servicio de Salud Mental del Hospital Interzonal para Agudos "Evita" de Lanús, se presentó al llamado a concurso destinado a cubrir el cargo de Jefe de dicho servicio, realizado en el mes de mayo de 1999, habiendo resultado ganadora conforme surge del acta labrada por el Jurado con fecha 12-VI-1999.

No obstante ello, manifiesta que desde el momento de presentarse a rendir examen se suscitaron cuestionamientos por parte de los profesionales médicos integrantes del Jurado de evaluación, pues se pretendió no dejarla rendir y descalificarla, argumentando que un psicólogo no podía ejercer el cargo para el que se concursaba.

Denuncia una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo del concurso, destacando, como la de mayor gravedad, la nota -a su criterio fraguada-, aparecida el 20-VI-1999 y suscripta por el Subsecretario de Salud -doctor Castañeda- por la que se comunicó que había habido un error tipográfico en el dictamen de la Comisión de Carrera del mes de mayo de 1999, pues se había omitido la frase "dicho cómputo en carácter de interino...". En virtud de ello el Jurado debía nuevamente computar el puntaje en dicho ítem (atento que el tiempo de desarrollo de su actividad profesional bajo el régimen de la ley 10.430 debía considerarse como interino), lo cual le restaba puntaje y daba como ganadora a la postulante que figuraba en segundo término.

Aduce que se denota una manifiesta arbitrariedad en el hecho que la citación al Jurado para tratar la cuestión planteada se realizó el día 16-VI-1999, cuando la nota que originaba la nueva reunión recién apareció, como ya lo puntualizó, el 20-VI-1999, cuatro días después de la referida citación.

Expresa que las irregularidades que declaró se encuentran documentadas en las actuaciones administrativas, agregando que se plantearon y analizaron en el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto en su oportunidad y que corrió por expte. adm. 2900-15788/2001, agregado al expte. adm. 2966-6836/99, el que fue rechazado por la Resolución Ministerial 5390/01, cuya anulación se persigue.

Objeta los fundamentos de dicho acto administrativo por carecer de sustento jurídico, atento que no trata los cuestionamientos relativos a la nulidad del proceso concursal planteados, sino que solo se limita a esgrimir como único fundamento del rechazo lo normado por el art. 9 inc. f) de la ley 10.306.

Agrega que el primer dictamen del jurado respetó la normativa legal vigente siendo, además, confirmado por la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, en mayoría, no correspondiendo entonces que éste haya sido sustituido por otro con basamento en documentos fraguados y violentando las bases de todo procedimiento concursal.

Expresa que las autoridades ministeriales para fundar su arbitraria decisión introdujeron el argumento de las incumbencias profesionales, sosteniendo que los psicólogos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental, surgiendo ello de la ley 23.277 y del art. 9 inc. f) de la ley 10.306, estimando que ninguna de esas aseveraciones resulta cierta.

Asimismo argumenta que la propia Dirección de Personal ha afirmado que la ley 10.471 no hace distinción alguna entre las actividades profesionales que regula, incluyendo en las mismas a la psicología, no existiendo, por ende, ninguna disposición que establezca subordinación de profesionales de una actividad con relación a los de otra. Así, concluye, por no haber ningún tipo de limitación, resulta arbitraria la resolución de la autoridad administrativa que distinguió entre ambos ámbitos profesionales -medicina y psicología- para el desempeño de las tareas de la jefatura concursada.

Agrega una serie de argumentos que avalan el hecho de que la incumbencia profesional de los psicólogos resulta ser suficiente a los fines de ejercer la jefatura en cuestión. Así menciona la resolución 2447/85 del Ministerio de Educación de la Nación; los arts. 2 inc. b) y 3 de la ley 10.306; las Resoluciones 623/99 y 335/00 dictadas por el Consejo Directivo de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires; declaraciones del Departamento de Psicología de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata y Junta Consultiva Departamental, todo ello conducente a fundar que el título de psicólogo o licenciado en psicología resulta habilitante para el ejercicio de cargos de conducción en instituciones de salud.

Aduce que en virtud a lo establecido en la ley 10.471 el cargo de Jefe de Servicio no implica que quien lo cubra deba desempeñar todas las funciones concernientes al servicio, atento que en el mismo se desarrolla un trabajo interdisciplinario, por lo que cualquier profesional que integre el servicio es apto para ejercer la función. Ejemplifica lo afirmado citando distintos casos en los cuales se ha designado a psicólogos para asumir las funciones de jefe de servicio, lo que da cuenta que existe un expreso reconocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud de que este tipo de profesionales está capacitado para ejercer la jefatura en cuestión, existiendo una clara contradicción entre este accionar y lo resuelto en relación a su situación.

Esgrime que la Resolución 6810/00 no solo tiene defectos que la vician de nulidad -falta de motivación y objeto- sino también, insiste, en que resulta ambigua en su parte dispositiva ya que no resolvió los temas de fondo ni las cuestiones que se plantearon como fundamento del reclamo. Dicho acto se limitó a hacer lugar a una impugnación que realizaron tiempo atrás los médicos concursantes, la que fue resuelta por la Comisión de Carrera Profesional, sosteniendo, por mayoría, que no le asistía razón a los impugnantes, dictamen que quedó firme y no fue recurrido por los médicos presentantes. La Resolución en cuestión no pudo tener como basamento cuestiones ya resueltas en contra, por el órgano con competencia legal para ello.

Afirma que estos cuestionamientos resultan aplicables también a la resolución 5390/01, puesto que reitera los fundamentos del acto recurrido.

Aduce que la falta de distingo entre los profesionales a concursar que establece la ley 10.471, ha validado la participación de los psicólogos en los mismos en un pie de igualdad con las otras profesiones, si a esto se agrega que, además, se cumplimentaron los requisitos legales previstos en la normativa que rigió la materia, no cabe duda de que los profesionales de la psicología gozaban del derecho de participar en el procedimiento concursal y, en caso de ganar, a que se les asignaran las funciones. El análisis falaz que la autoridad administrativa realizó de las leyes 23.277 y 10.306, no pudo cambiar el principio sentado, citando en su apoyatura doctrina y jurisprudencia.

Argumenta que también se lesionó el derecho a trabajar garantizado por los arts. 14 y 27 de las Constituciones nacional y provincial, respectivamente, por haber impuesto a los actos administrativos impugnados limitaciones que afectaron sus posibilidades laborales.

Sostiene que, asimismo, se lesionó el derecho de igualdad -arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional- en virtud que el distingo que plasmó la Resolución 6810/00 entre médicos y psicólogos resulta irrazonable.

Insiste afirmando que el hecho de que los psicólogos no puedan suministrar medicamentos no los inhabilita para el ejercicio de la Jefatura de un Servicio, pues, igual que los médicos, son profesionales de la salud incluidos en el art. 3 de la ley 10.471.

En relación con el principio de igualdad, recuerda lo establecido en el citado art. 16 de la Constitución nacional en punto a que todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que su idoneidad. En relación a ello afirma que habiendo demostrado la idoneidad de su profesión para desempeñarse como Jefe de Servicio, se ha violentado también dicho derecho.

 

Concluye que también se lesionó el derecho de propiedad, el que comprende "... todos los derechos apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida, y de su libertad, con todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados únicamente como derecho constitucional de propiedad...".

II. La demandada, por su parte, considera que de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, la demanda es infundada.

Destaca que la ley 10.471 rige la Carrera Profesional Hospitalaria en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia, habiendo sido reglamentada por los decretos 1192/1991, 1719/1991 y 3598/1991.

Expresa que en el caso de autos, conforme las previsiones del último de los decretos mencionados, se llamó a concurso para cubrir el cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental, en el establecimiento en el que prestaba funciones la actora.

Destaca que si bien las normas que regulan la carrera profesional hospitalaria no contienen disposición alguna que establezca la subordinación de los profesionales de una actividad con relación a los de otra, exigen como requisito indispensable que los postulantes cuenten con título profesional habilitante, razón por la que corresponde analizar el complejo de normas vinculadas al tema, a efectos de meritar si las incumbencias atribuidas a los psicólogos los habilitan para la función de Jefe de Servicio concursada.

Señala que de lo normado por el art. 14 de la ley 10.471, por art. 100, última parte, del decreto 12.751/1948 -Reglamento de Hospitales Oficiales- y por el decreto reglamentario 3589/1991, se desprende que para el desempeño del cargo de Jefe de Servicio, dentro del régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria, los aspirantes deben hallarse habilitados para resolver la totalidad de las cuestiones que el ejercicio de dicha función les requiera, especialmente las relativas a la prescripción y suministro de medicamentos.

Aduce que, sentado lo expuesto, cobra relevancia para la dilucidación del caso, la ley 10.306 que regula el ejercicio de la actividad profesional de los psicólogos en la Provincia. Ésta en su art. 9 inc. f) prohibe en forma expresa a dichos profesionales "prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad".

Afirma que esta limitación no les permite a los aludidos profesionales cumplir acabadamente la totalidad de las funciones y responsabilidades emergentes de la Jefatura del Servicio de Salud Mental, en especial las obligaciones impuestas por el citado decreto 12.751/1948.

Señala que de los informes estadísticos obrantes en las actuaciones administrativas surge que el 45% de las consultas que se reciben en los consultorios externos del Servicio de Salud Mental requieren tratamiento psicofarmacológico, en tanto que en los casos de internación el 95,78%, responde a patologías psiquiátricas, requiriéndose anualmente en el servicio 78.000 unidades de psicofármacos con predominio de psicotrópicos.

Expresa, entonces, que excediendo la actividad asistencial que se desarrolla en el servicio en cuestión el marco normativo que regula el ejercicio profesional de la psicología, la actora no reunió los requisitos legales que la habilitaran para cubrir el cargo objeto del concurso.

Puntualiza que de conformidad con lo dispuesto en la ley 12.355 -art. 5- y en el decreto 933/1984 -ratificado por dec. 5004/1986-, resulta competencia exclusiva del Ministro del área respectiva, proceder a la designación oficial en casos como el de autos. De ello se desprende que dicha autoridad fue la competente para analizar si en el caso concreto se cumplieron los recaudos para el acceso legítimo a la función, como así también para determinar si las incumbencias profesionales de los participantes los habilitaban para la cobertura del cargo concursado.

Estima que resultó legítima la decisión del Ministerio de Salud por la que se hizo lugar a las impugnaciones deducidas contra la participación de la actora en el concurso, en virtud de haberse demostrado que los profesionales psicólogos no reunían las condiciones establecidas por el marco normativo aplicable para la cobertura de las funciones concursadas.

Señala que el tratamiento de las nulidades articuladas por la accionante en su recurso jerárquico contra el dictamen del Jurado del 21-VII-1999, quedaron desplazadas por la forma en que se resolvió el tema de las incumbencias profesionales.

Consecuencia de ello, afirma que el Ministro de Salud -Resolución 265/01- rechazó el recurso interpuesto por la Licenciada Millán, ante su falta de virtualidad, por no haber cumplido la nombrada con los requisitos habilitantes para el desempeño de la jefatura concursada, y asignó -Resolución 66/01- dichas funciones a la doctora Hornstein, resaltando que esos actos administrativos no han sido objeto de impugnación en la presente causa, limitándose los agravios de la accionante a las resoluciones 6810/00 y 5390/01, ya analizadas.

Concluye que los actos administrativos cuestionados se dictaron con apego a la normativa aplicable, no adoleciendo de vicios que acarrearan su nulidad.

III. De las constancias de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surgen los siguientes elementos útiles para la resolución del caso:

a) La actora, en su carácter de psicóloga del Hospital Interzonal de Agudos "Evita" de Lanús, se presentó en el concurso abierto para cubrir el cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental de dicho establecimiento, habiendo obtenido el primer orden de prelación conforme lo resuelto por el Jurado el 12-VI-1999.

b) El aludido Jurado volvió a dictaminar el 21-VI-1999, decidiendo: 1) darle cabida a la nota presentada por el Presidente de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria en la que se aclaraba, en relación con la incorporación de los profesionales que desempeñaron tareas asistenciales desde el régimen de la ley 10.430 al escalafón de la ley 10.471 y el reconocimiento de antecedentes y antigüedad, que el cómputo debía ser de carácter interino; 2) incorporar documentación relacionada con distintas impugnaciones y presentaciones realizadas, con posturas encontradas, con referencia a si los profesionales en psicología se encontraban habilitados para desempeñar el cargo concursado; 3) proceder a emitir opinión fundada a fin de dirimir la cuestión del punto anterior, resolviendo, por mayoría, aceptar la impugnación a la inscripción, postulación y competencia de la profesional psicóloga; 4) en virtud a lo referido en el punto 1), revaluó la antigüedad y antecedentes de los postulantes dando un nuevo orden de prelación, obteniendo así el mayor puntaje la doctora Hornstein, resultando la actora posicionada en segundo lugar (fs. 38/39).

c) La accionante interpuso un "recurso jerárquico de apelación" ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, planteando la nulidad del dictamen emitido por el Jurado el 21-VI-1999 (fs. 3/9).

d) La Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria ratificó lo actuado en primera instancia, solicitando la intervención de la Asesoría General de Gobierno (fs. 549).

e) La Asesoría General de Gobierno dictaminó que la recurrente no reunía los requisitos legales para concursar, correspondiendo a la citada Comisión -arts. 54 inc. b), ley 10.471 y 23 inc. e), dec. 3589/91- receptar favorablemente las impugnaciones que dedujeron los profesionales médicos aspirantes al concurso.

f) La Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria, por mayoría, ratificó lo actuado en relación al orden de prelación del concurso donde se dio por ganadora a la Licenciada Millán, disintiendo de lo dictaminado por el organismo asesor (fs. 568).

g) La Fiscalía de Estado, emitió su vista de conformidad con el criterio sustentado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 570).

h) Por Resolución 6810/00, el Ministro de Salud hizo lugar a la impugnación de los profesionales médicos con relación al concurso en cuestión, por considerar que los profesionales psicólogos no reunían los requisitos que los habilitaban para el desempeño de las funciones de Jefe de Servicio de Salud Mental (fs. 573/574).

Asimismo dicha autoridad, por Resoluciones 265/01 y 266/01, dispuso, respectivamente, el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por la actora contra lo dictaminado por el Jurado del concurso el 21-VII-1999, por los fundamentos expresados en el acto administrativo referido en el párrafo anterior, y la asignación por concurso de las funciones de Jefe de Servicio de Salud Mental del Hospital Interzonal General para Agudos "Evita" de Lanús a la doctora Cecilia Sara Hornstein (fs. 579/580).

i) La accionante interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la Resolución 6810/00 (fs. 1/12 del expte. adm. 2900-15788/01, agregado como fs. 590 del principal) y presentó cartas documentos solicitando la nulidad de las resoluciones 265/01 y 266/01 (fs. 586/587).

j) Habiendo tomado intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia (fs. 594), la Asesoría General de Gobierno (fs. 596) y la Fiscalía de Estado (fs. 599), avalaron lo actuado por ellas con anterioridad estimando que correspondía rechazar el recurso interpuesto.

k) Consecuentemente, el Ministro de Salud, por Resolución 5390/01, rechazó el recurso de revocatoria; contra ésta la accionante interpuso recurso jerárquico, habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno que, tal lo señalado en sus intervenciones anteriores, resultaba improcedente el mismo por aplicación del art. 97 inc. b) del dec. ley 7647/1970, encontrándose agotada la vía administrativa y expedita la acción contencioso administrativa.

IV. Lo hasta aquí expuesto permite circunscribir que el conflicto a dilucidar es si los profesionales psicólogos se encuentran habilitados para desempeñarse en la función de Jefe de Servicio de Salud Mental.

 

Adelanto mi voto adverso a la pretensión actora.

a) Si bien es cierto que la ley 10.471 de Carrera Médico Hospitalaria establece que el ingreso al régimen escalafonario será "mediante concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación", y la ley 11.159, al modificar el art. 3º de la anteriormente citada, especifica las actividades profesionales involucradas en la misma entre las cuales incluye a los psicólogos, ello debe compatibilizarse con el resto de la normativa que rige la materia bajo análisis.

Así el art. 8 de la citada ley establece que "... el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente: 1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento; 2. Jefe de Unidad de Internación o de Consulta; 3. Jefe de Unidad Sanitaria; 4. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio; 5. Jefe de Guardia; 6. Jefe de Servicio; 7. Director Asociado; 8. Director...", a su vez el art. 14 expresa "entiéndese por función de nivel de servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento de salas, consultorios y otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento", previendo, a su turno, el art. 16 que "los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente ley, serán determinados por el Reglamento de Servicios de Salud para los establecimientos asistenciales".

El art. 14 del Anexo I del decreto 3589/1991 -reglamentario de la ley 10.471- establece que "La Función nivel de Servicio comprenderá, del régimen laboral asignado a la misma, un veinticinco (25) por ciento de actividad asistencial y un setenta y cinco (75) por ciento de actividad administrativo-docente, que será determinada por el Director del Establecimiento".

b) Conforme ello corresponde analizar, tal lo planteado por la accionada, lo establecido por la reglamentación en relación a las funciones a cargo del Jefe de Servicio y las obligaciones y responsabilidades en cabeza del mismo.

En tal aspecto el Reglamento de Hospitales Oficiales -decreto 12.751/1948- al establecer las responsabilidades y obligaciones de los Jefes de Sala o Servicio -art. 100- prevé que tienen a su cargo el servicio técnico correspondiente, siendo responsables de su buen funcionamiento. Entre las funciones que tienen asignadas figura la de velar por la ética profesional del personal médico perteneciente al servicio, disponer que las historias clínicas de los internados sean actualizadas por lo menos cada 48 horas, respecto de la evolución y tratamiento, haciendo el estudio descriptivo de los signos y síntomas de la enfermedad, como asimismo la dosis de los medicamentos y las diferentes vías de administración. A su vez, entre las obligaciones previstas en los incs. a) a n), figura la de prescribir en el libro recetario los medicamentos necesarios, indicando al margen de cada fórmula el número de la cama.

c) La ley 10.306 que regula la actividad profesional de los psicólogos en la Provincia de Buenos Aires, prescribe en su art. 2 que "... se considera ejercicio de la profesión de psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en: a) la investigación y explotación de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la salud mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas...". A su vez el art. 9 de la citada ley expresa que "queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología ... f) prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico tratamiento de las alteraciones de la personalidad".

d) De la reseña normativa precedente se desprende que, tal como lo sostiene la accionada, el ejercicio de las funciones concursadas excede el ámbito profesional de los psicólogos, por ende mal pueden ejercer en plenitud este tipo de profesionales la función de Jefe de Servicio cuando no se encuentran habilitados para desarrollar la totalidad de las tareas que, por expresa disposición de la reglamentación vigente, tienen a su cargo.

Dicha interpretación no implica efectuar una injusta discriminación entre los profesionales abarcados por la ley 10.471, sino simplemente respetar lo normado por su art. 16. No significa que este tipo de profesionales no integren la carrera profesional hospitalaria sino que, por las propias limitaciones que emergen de la ley que establece sus incumbencias profesionales, no reúnen los requisitos necesarios que los habilite para desempeñar las funciones de Jefe de Servicio de Salud Mental.

El principio de igualdad que consagra el art. 9 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (causas I. 1248, "Sancho", "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-180; I. 1226, "Benegas", "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-621; I. 1314, "Sanatorio Azul S.A.", "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-537; I. 1440, "Boese", "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270, entre otros), situación que no resulta ser la de autos atento que las incumbencias profesionales de los psicólogos, para el ámbito asistencial, establecen limitaciones no previstas para los profesionales médicos.

De tal modo no advierto que el obrar administrativo hubiera vulnerado el principio de igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación de la ley 10.471 y su reglamentación, lejos de implicar una transgresión a dicha garantía, corrobora la diferencia existente entre las incumbencias que hacen al ejercicio de distintas profesiones.

A mi juicio, ello torna inconsistente el agravio de la actora sobre la falta de motivación y arbitrariedad de la decisión impugnada, así como abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de si el título de psicólogo invocado satisfacía o no la exigencia legal correspondiente (art. 3º ley 10.471 mod. ley 11.159) y, por ende, innecesario un pronunciamiento al respecto.

Por último, coincido con lo dicho por la Fiscalía de Estado en el sentido de que la autoridad administrativa dictó los actos cuestionados ejerciendo la competencia que le es propia -art. 5, ley 12.355 y dec. 933/1984, ratificado por dec. 5004/1986-, como así también que al haberse demostrado que los profesionales psicólogos no cuentan con las condiciones establecidas en el marco normativo aplicable para la cobertura del cargo concursado, han quedado desplazados los cuestionamientos de la accionante en punto al tratamiento de las nulidades articuladas.

e) No obsta a lo expuesto la argumentación ensayada por la accionante en punto a la existencia de precedentes del Ministerio de Salud contrarios al actual actuar, alegados a fs. 16 vta. (designación de psicólogos como Jefes de Servicio de Salud Mental en diversos hospitales provinciales).

Aún cuando una nueva reflexión sobre la temática del precedente administrativo, teniendo en miras garantizar la efectividad de ciertos principios fundamentales del ordenamiento jurídico tales como, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, el debido proceso y la buena fe, me persuade de reconocer su carácter vinculante para la Administración, ello exige verificar la configuración de ciertos presupuestos, entre los que se encuentra la legalidad o juridicidad del precedente.

No puede sustentarse la calidad de precedente de una actuación que resulta contraria a derecho dada la prevalencia del principio de juridicidad; en el caso, el análisis de las normas precedentes deja en evidencia la insuficiencia de las incumbencias profesionales de los psicólogos para desarrollarse en la función Nivel de Servicio.

En consecuencia, aún cuando se acreditare que el Ministerio de Salud, en anteriores oportunidades, hubiere designado a profesionales psicólogos en funciones de nivel de Servicio, tal obrar, por estar en pugna con lo debido, no puede erigirse en precedente administrativo.

V. En atención a todo lo expuesto corresponde desestimar la demanda.

Las costas se imponen en el orden causado (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Habré de adherir, en lo que resulte concordante, al voto del doctor Hitters con las siguientes consideraciones adicionales.

1. Esta Suprema Corte, en fecha no muy distante, ha reiterado que los cargos públicos no han sido creados por la ley para provecho del empleado o funcionario sino en razón del servicio (cfr. causa B. 57.517, "Devia", sent. de 26-X-2005), reconociéndose a la Administración, por tanto, atribuciones amplias para evaluar la concurrencia o no de las mentadas necesidades funcionales.

La valoración que en tal sentido efectúa la autoridad administrativa no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doctrina causa B. 59.559, "Alvarez Saba", sent de 27-VII-2005 y mi voto remitiendo a lo que he sostenido en autos B. 61.065, "Segura", sent. de 29-X-2003).

En el sub examine la Resolución 6810/00 del Ministerio de Salud provincial trasunta la ponderación de las necesidades del Servicio de Salud Mental de los Hospitales públicos -según la normativa que estructura su competencia- y de las incumbencias profesionales de aquellos agentes que aspiran a desempeñar la Jefatura en tales ámbitos. Y no advierto que haya mediado la ilegitimidad del accionar administrativo enjuiciado que le adjudica la parte reclamante.

 

Cierto es que por Resolución 1596/85 del Subsecretario de Salud Pública se reemplazo la antigua denominación de Servicio de Psiquiatría por Servicio de Salud Mental -dado el carácter interdisciplinario del equipo profesional que ha de integrarlo- (cfr. fs. 26, expte. adm. acumulado a fs. 590 del similar 2966-6836/99). Con todo no resulta menos evidente que dicho acto, dado su rango normativo, mal pudo modificar el decreto 12751/48 "Reglamento de Hospitales Oficiales", cuyos arts. 99 y 100 establecen los requerimiento funcionales que deberán atender los Jefes de Servicio de tales nosocomios.

Así, al imponerse en esta última regulación como funciones de la Jefatura la prescripción de medicamentos a los pacientes que se atiendan en el sanatorio, se estructura una limitación objetiva, de resultas de la cual no cabría reputar idóneo para desempeñar aquella tarea pública a quien por sus incumbencias profesionales esté legalmente imposibilitado de llevar a cabo este tipo de tareas.

Lleva la razón la accionada, tal como juzga en sentido similar el colega ponente. Lo pretendido por la actora -en el fondo- conduce a obviar la normativa vigente. Si se le permitiese ejercer, en su condición de psicóloga, la Jefatura del Servicio de Salud Mental, se convalidaría una designación de un funcionario no suficientemente idóneo para cumplir con las responsabilidades impuestas para el cargo en función de la incumbencias profesionales trazadas por el legislador.

En todo caso, incumbe a los restantes Poderes del Estado, sopesando cuestiones referidas al servicio de salud pública, a la formación profesional y a las necesidades sociales, brindar una respuesta para el conflicto de intereses que -por fuera del caso puntual de la reclamante- se patentiza en la actuación administrativa originada con motivo del Concurso para el Cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental del Hospital "Evita" de Lanús.

2. La conclusión anterior no se altera acudiendo a los precedentes administrativos que -según afirma la actora- darían cuenta de nombramientos de profesionales de la psicología al frente de Servicios de Salud Mental en otros hospitales provinciales. Dejando de lado la impertinencia de predicar la fuerza vinculatoria de antecedentes inválidos, vale apuntar que la actora no ha individualizado ni acreditado adecuadamente la existencia de tales actos, presupuesto necesario para cumplir con la carga procesal de evidenciar la identidad subjetiva, objetiva y de solución jurídica entre aquéllos y el caso aquí analizado (cfr. doct. causas B. 54.702, "Diez", sent. de 22-X-2003; B. 54.319, "Proia", sent. de 09-X-2003, entre muchas otras). En adición, las resoluciones que en copia obran en las actuaciones administrativas (cfr. fs. 66/73 del acumulado a fs. 590) poca luz podrían arrojar sobre el tema debatido ya que en ellas no se consigna -ni se ha probado de otro modo- el título profesional de las personas allí designadas.

3. Con arreglo a lo aquí sostenido, acompaño con mi voto la propuesta que eleva al Acuerdo mi colega doctor Hitters, brindando también respuesta negativa a la cuestión planteada.

El señor Juez doctor Roncoroni, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Los argumentos expuestos por el juez que emite opinión en primer lugar, en el punto IV aps. a), b), c), d) y e) -párrafos primero segundo y cuarto- de su voto, resultan suficientes para desestimar la pretensión de la actora, y tornan innecesario el tratamiento de la posible relevancia jurídica de los precedentes administrativos invocados en la demanda y su fuerza vinculante.

Con el alcance indicado, doy el mío también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Hitters a excepción de lo allí expuesto en el ap. IV. e), párrafos segundo y tercero, pues entiendo que la solución que propicia para el caso sub examine se abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer. Resultando por ello innecesario, a mi juicio, pronunciarme sobre el aspecto ponderado en la parcela que excluyo de mi adhesión.

Reiterando mi coincidencia con el voto del ministro preopinante, con la salvedad apuntada, doy el mío en el mismo sentido.

Voto, pues, por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 17 del C.P.C.A., ley 2961).

Por su actuación profesional regúlanse los honorarios del doctor Diego Fernando Blanco, en la suma de pesos … (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 44 inc. b, 51 y 54, dec. ley 8904/1977), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. "a" y 16, ley 6716, t.o. dec. 4771/1995).

Regístrese y notifíquese.