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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 103402

Fecha:

30/3/2011

Nro Registro Interno:

Caratula:

BGH S.A. c/Carsa S.A. s/Nulidad del laudo arbitral

Caratula Publica:

BGH S.A. c/Carsa S.A. s/Nulidad del laudo arbitral

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Negri-Genoud-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN ISIDRO (CC0002 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.402, "BGH S.A. contra Carsa S.A. Nulidad de laudo arbitral".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que ordenó integrar la tasa de justicia una vez determinado el monto del proceso (fs. 287/291 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 295/309).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En las presentes actuaciones, BGH S.A. promovió acción de nulidad en los términos del art. 809 del Código Procesal Civil y Comercial contra las empresas Carsa S.A., Electrónica Megatone S.A. y Bazar Avenida S.A., respecto del laudo de amigables componedores dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, pronunciado en los autos "BGH S.A. c/ Carsa S.A. y otras s/ cobro de sumas de dinero" con fecha 23 de marzo de 2006 (fs. 78/116).

El juez de primera instancia rechazó la pretensión e impuso las costas a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios y la integración de la tasa de justicia para el momento en que fuera determinado el monto del proceso (fs. 241/247).

La Cámara de Apelación confirmó este decisorio (fs. 287/291 vta.). Para decidir, en lo que interesa destacar, entendió que si bien el principio de preclusión impide que se rehabiliten facultades procesales después de los límites legales -en el caso reclamar las diferencias resultantes de un ulterior examen de la base del tributo-, juzgó que esa situación no se presenta en autos, pues, la decisión que manda integrar la tasa de justicia (para una vez determinado el monto del proceso), no implica recobrar facultades del juzgador precluidas. En la causa, en la providencia de fs. 119, el juez de origen tuvo por cumplido el pago de la tasa de justicia por monto "indeterminado" (fs. 289/vta.).

Al respecto señaló que de acuerdo con lo establecido por los arts. 292 del Código Fiscal (ley 10.397) y 46 de la ley impositiva 2007 (ley 13.613), en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria o en que se controvierten derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, la tasa de justicia debe tributarse al momento de iniciarse la demanda, debiéndose hacer en un porcentaje si el monto es determinado o determinable, o en una suma fija si los valores son indeterminados, tal como ocurrió en el sub lite (fs. 289 vta.).

Si se efectuara una determinación posterior, agregó la alzada, que arroje un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, debe abonarse la diferencia que corresponda (fs. 289 vta./290).

Más aún -señaló- el art. 295 del Código Fiscal dispone que en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, el Actuario debe practicar la liquidación de la tasa, intimando su pago, no pudiendo el juez o tribunal dar por terminado el juicio sin haberse cumplido con el referido informe (fs. 290).

Por otra parte, sostuvo que el pago realizado en el proceso arbitral que el accionante invoca, no importa una doble imposición, dado que responden a servicios efectivamente prestados y claramente diferenciables (fs. 290 vta.).

A ello añadió que la acción prevista por el art. 809 del Código procesal alude a una demanda de nulidad distinta a la del proceso arbitral, siendo así calificada por el propio recurrente al iniciar este pleito.

Por último, indicó que la posición adoptada en la apelación resulta incongruente cuando, en función de los argumentos relativos al carácter incidental o recursivo del planteo de nulidad, asevera que no existe obligación tributaria puesto que él mismo, en su momento, pagó la tasa y en su memorial defiende luego la integridad del pago (fs. 291).

II. El apoderado de la actora interpuso contra este fallo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 295/309), alegando la infracción de los arts. 17 de la Constitución nacional; 809 del Código Procesal Civil y Comercial; 293 inc. a y 297 del Código Fiscal, así como del principio de preclusión (fs. 297 vta. y 301 vta.). Plantea la existencia de caso federal (fs. 309/vta.).

En síntesis, considera que la nulidad consagrada en el art. 809 del Código procesal es un mecanismo impugnativo que tramita por vía incidental, pues no versa sobre el fondo de la cuestión planteada en el juicio de arbitraje sino, solamente, sobre el cumplimiento de las formas dispuestas por la ley. En consecuencia, la nulidad planteada representa una etapa más del proceso arbitral y no un nuevo proceso, que no puede tributar la tasa de justicia como si fuese otro juicio, siendo absurdo pretender el pago con base al monto demandado en el juicio arbitral, puesto que ello importaría una doble imposición (fs. 301 vta./302).

Arguye que es "... manifiestamente irrelevante la calificación que esta parte pudo haberle dado a la acción de nulidad", y que "... la noción de 'demanda' no es incompatible con la de 'proceso incidental'" (fs. 303). Alega que la Cámara omitió considerar las consecuencias irrazonables e injustas que se derivarían de su interpretación respecto de la naturaleza de la acción intentada (fs. 303 vta./305).

Por otra parte, expone que el juez de primera instancia tuvo por cumplido el pago de la tasa de justicia y, por ende, esta cuestión no puede ser discutida nuevamente, sin violar el principio de preclusión procesal (fs. 305 vta./307).

III. El recurso no puede prosperar.

III.a) La obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (C.S.J.N., Fallos 319:139; 330:547 in re "Degremont Sociedad Anónima c. Provincia de Tierra del Fuego y otro", sent. del 6-III-2007).

La razón principal se justifica por los beneficios o ventajas que los actos judiciales aportan a quienes obtienen de los tribunales decisiones que determinan situaciones personales diferenciales (conf. B. 57.596, resol. del 23-V-2001).

III.b) Así, el art. 292 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (texto ordenado por resolución 120/04, vigente al momento de iniciarse la demanda) establece que por los servicios que preste la Justicia se deberá tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, precisando su inciso a) que en los juicios por sumas de dinero o derechos de apreciación pecuniaria se abonará sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. La ley también dispone que la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de marras al iniciar el juicio y que ningún tribunal puede dar por cumplida la sentencia sin haberse acreditado su pago (arts. 293 inc. a, 296 y concs., Código Fiscal; conf. doct. causas B. 54.052, resol. del 1-XII-1992; B. 57.596, resol. del 23-V-2001; B. 62.459, resol. del 16-V-2007).

III.c) La circunstancia de que se haya accionado como consecuencia de un proceso arbitral en virtud de lo normado por el art. 809 del Código procesal, no exime de tener que abonarla, dado que el requerimiento formulado ante el órgano jurisdiccional requirió una prestación efectiva del servicio de Justicia cuyo mantenimiento la exacción del tributo procura solventar.

III.d) El argumento de la recurrente referido a que "... la nulidad consagrada por el artículo 771 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto igual al artículo 809 del Código Procesal de la Provincia) es un mecanismo impugnativo del laudo dictado por los amigables componedores, que tramita por vía incidental ..., [y que] en consecuencia, según BGH, ... se trata de una etapa del proceso arbitral y no de un nuevo proceso, que no puede tributar la tasa de justicia como si fuese otro juicio" (fs. 301/302 vta.), vulnera la doctrina de los actos propios y, por ende, el principio la buena fe, pues, al promover la demanda abonó la tasa respectiva por monto indeterminado, sin formular ninguna objeción al respecto (fs. 117/118 y 119).

En efecto, como es sabido, resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. causas Ac. 76.128, sent. del 15-V-2002; Ac. 86.638, sent. del 27-X-2004; Ac. 90.093, sent. del 19-X-2005; C. 95.848, sent. del 25-III-2009; C. 96.106, sent. del 28-X-2009; entre otras), constituyendo dicha doctrina una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y como tal, integrante de nuestro derecho positivo (conf. causas Ac. 89.234, sent. del 10-V-2006; C. 86.937, sent. del 19-XII-2007).

III.e) Respecto de las consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de la naturaleza conferida a la acción de nulidad de laudo arbitral (fs. 303/305), sin perjuicio de lo expuesto, no pueden serle imputadas al órgano jurisdiccional las erogaciones que demanda la promoción de un proceso judicial (vgr. costas, tasa de justicia, etc.), sino -únicamente- a la parte que asumió libremente dicho riesgo, quien carga con la responsabilidad consecuente de impulsar la actividad jurisdiccional (doct. art. 901, Cód. Civ.).

III.f) Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del art. 17 de la Constitución nacional y del principio de preclusión procesal, corresponde poner de relieve que el juez tuvo por "... cumplido con el pago de la tasa de justicia por monto indeterminado..." (fs. 119), vale decir, que el cumplimiento exacto exigía -por lógica y sentido propio de las palabras- una posterior liquidación: en estos supuestos se abona un monto fijo como pago a cuenta al inicio del juicio y el saldo al concluir el proceso (conf. Diez, Carlos A., "Tasas judiciales", ed. Hammurabi, 2006, pág. 369), dado que no es posible desconocer el "explícito contenido patrimonial" de la pretensión intentada (conf. C.S.J.N., Fallos 330:2061 in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego", sent. del 3-V-2007).

 

Coadyuva esta inteligencia la circunstancia de que en la sentencia de primera instancia se emplea la misma terminología ("... 2] Con costas a la actora vencida ..., cuya regulación difiero para una vez determinado el monto del proceso (art. 51 de la ley 8904), oportunidad en la cual también deberá integrarse la tasa de justicia"; fs. 246 vta./247) y que la misma impugnante, al señalar las consecuencias que podrían derivarse de la interpretación de la naturaleza de la presente acción, alude al aspecto económico (fs. 303/305).

Además, resta todo resquicio de duda sobre el tópico, el hecho de que la demandada expresamente dejó planteada esta cuestión al contestar la demanda: "Sin perjuicio de que la presente acción de nulidad de laudo arbitral se ha iniciado como de 'monto indeterminado', solicito que -a todos los efectos arancelarios- se tenga presente que la demanda tiene por objeto dejar sin efecto un lado que rechazó una demanda por la suma de USS 2.382.415,04" (ver fs. 194; punto XII).

III.g) Huelga, por último, señalar que los agravios basados en la supuesta transgresión de normas constitucionales (fs. 297 vta., 301 vta., 306 y 309/vta.), no son suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado en autos (conf. causas C. 103.996, sent. del 3-III-2010; C. 105.561, sent. del 17-III-2010; C. 103.482, sent. del 28-IV-2010; entre otras).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani, a excepción de lo manifestado en el segundo y tercer párrafo del punto III.f., pues, los demás argumentos expuestos brindan adecuada solución a la cuestión planteada.

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado a fs. 294 y 342/344, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario

  











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