Dictamen de la Procuración General:
I.-
El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” para que proceda a inducir el parto de la señora C.R.O., según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento desde el punto de vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria (arts. 14 bis, 19, 33, 43, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución Provincial).
Estableció que la señora O. deberá conocer, entender y consentir actualizadamente la intervención que se autoriza, circunstancia que deberá constar en la historia clínica, previo a su práctica.
A su vez ordenó que el citado nosocomio informe en el plazo de 24 horas de realizada la intervención médica, el resultado de la misma. (fs. 75 y 75vta. ).
Ello así, toda vez que el Tribunal entendió que la patología que sufre el feto (anencefalia), que fuera acreditada a partir de cuatro ecografías, y por el informe elaborado por el Comité de Bioética del hospital que obra a fs. 7/13 que concluía sobre la inviabilidad extra uterina del niño por nacer, de allí la finalidad de mitigar el sufrimiento y la angustiante situación física y psicológica por la que atraviesan tanto la madre como todos los integrantes de la familia desde el momento en que tuvieron noticia de la afección que padece el hijo concebido.
Contra ese pronunciamiento se alza la señora Asesora de Incapaces, Dra. Nélida Greco, mediante Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de fojas 81/99. Puntualiza su agravio en la violación de las normas legales, constitucionales y supranacionales (fs. 96/98).
Sintéticamente, se agravia de la decisión del Tribunal interviniente “en el entendimiento que se vulnera el derecho a la vida del nasciturus”.
Habiendo dispuesto V.E. la habilitación de días y horas, y recibida esta causa a dictamen con fecha 22 de julio del corriente, pondré liminarmente de relieve las particularidades del presrente caso que me llevan a expedirme con una celeridad acorde con la naturaleza de los intereses en juego.
II.-
Es necesario destacar que la señora O. es una mujer mayor de edad, casada, que ha tenido –contando el actual- cinco embarazos,.cuatro partos, de los cuales nacieron tres hijas, menores de edad (13, 11, y 4 años respectivamente) habiendo fallecido una por muerte súbita a veinte días de su nacimiento. Que media a su vez en el caso consentimiento de la paciente, profundamente razonado, y que cuenta con el respaldo de su esposo, sus padres y sus suegros, tal como surge de la pericia de fs. 46.
Asimismo es importante consignar las conclusiones de las pericias psiquiátricas y psicológicas realizadas, las que lucen a fs. 43/48, en las mismas la médico psiquiatra Sandra Albertoni expresa: “...Considero que acceder a lo solicitado tanto por la señora O. como el señor D. posibilitaría acotar el sufrimiento, que todos ya están padeciendo y permitir la tramitación de un duelo de la manera menos traumática posible...”.
III.-
De acuerdo con las especiales circunstancias que surgen de estas actuaciones, considero que el recurso planteado debe ser desestimado, dejándose firme en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal de Familia que hizo lugar a la autorización requerida por la institución sanitaria a fs. 10/19.
No obstante, quiero poner de resalto la importante tarea realizada por la Señora Asesora de Incapaces que al imponer el Recurso de Inaplicabilidad de Ley posibilitó el arribo de las actuaciones a esta instancia con un estado de avance en la gestación que hacen posible en estos momentos, y no al tiempo de dictarse la sentencia, que el embarazo se encuentre dentro de los estándares fijados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 104.038, que con la sentencia del 7 de diciembre de 2001, revocó lo resuelto por esta Corte Provincial en la causa Ac. 82.058, sentencia del 22 de Junio de 2001.
Este caso encuentra diferencias con el que motivara mi anterior pronunciamiento, al dictaminar en la precitada causa.
Vienen aquí las actuaciones promovidas por una institución sanitaria pública del ámbito de esta Provincia de Buenos Aires, el Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” de la localidad de General San Martín, quien se presenta a peticionar a partir de lo concluído por el Comité de Bioética del mencionado nosocomio.
Las circunstancias fácticas también distan de la anterior situación ya que nos encontramos ante un embarazo que presenta una gestación que ingresa en la semana treinta y dos, lo cual surge por el hecho que al momento de dictar sentencia el Tribunal de Familia, el 26 de junio de 2002, el mismo trancurría su vigésima octava semana (fs. 64).
IV.-
Tengo presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “T., S., c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, que a la fecha, y según surge de lo dispuesto por su pronunciamiento del 7 de diciembre de 2001, referido anteriormente, estableció la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión bajo análisis.
Corresponde, en consecuencia, dejar firme la sentencia que autorizó adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, y tal como lo expresa la doctrina de la mayoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 50.654, “...no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser –para excluir la protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con gestación de plazo suficiente- trigésima segunda semana- cuyo resultado –el fallecimiento del niño- no depende de la acción humana, sino de trágica condición de éste último que, al carecer de cerebro no puede subsistir con autonomía...” (los resaltados son míos).
Asimismo, en el Considerando 11, de la precitada causa el Máximo Tribunal Federal se expresa en los siguientes términos: “...El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art. 2 de la ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, y el art. 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo, mas allá de haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal. Si el niño nace con vida y logra sobrevivir, por sobre el umbral de la ciencia, el adelanto de esa circunstancia no modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia, será por sufrir la grave dolencia que lo afecta, no por haberse dado cumplimiento al paso necesario y natural de la vida que consiste en la separación de su madre por efecto del parto...”.
Si bien debemos garantizar el pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción, como lo establece el art. 12, inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, esta garantía que se ve cumplida en la causa a partir de lo actuado por la señora Asesora de Incapaces, ya que estamos ante una gestación que se encuentra en el plazo suficiente de treinta y dos semanas, lo que permitiría la vida fuera del útero materno en el caso de contar con la autonomía suficiente. Por lo que en las actuales circunstancias y en razón al grado de viabilidad alcanzado por el feto, la sobrevida de este niño por nacer no depende ya de una acción humana sino de su trágica condición.
Por lo tanto, y teniendo especialmente presente lo resuelto por nuestro alto Tribunal Nacional, soy de la opinión que V.E. debería confirmar la decisión recurrida, y al mismo tiempo requiero especial atención y celeridad en la resolución del caso atento a las particularidades señaladas (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 24 de julio de 2002 – Eduardo Matías de la Cruz A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 24 de julio de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Roncoroni, Soria, Pettigiani, Salas, Piombo, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.566, “Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral. San Martín. Autorización”. A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, por mayoria, hizo lugar a la autorización solicitada.
Se interpuso, por la señora Asesora de Menores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El Tribunal de Familia de San Martín, por mayoría, dictó sentencia autorizando a la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” de esa localidad a inducir al parto a la señora C. R. O., por presentar el feto una anencefalia con ausencia de calota craneana. Asimismo dispuso que previo a ello, ésta conozca, entienda y consienta actualizadamente la intervención que se autoriza, de lo que se deberá dejar constancia en la historia clínica, previo a su práctica, al igual que se deberá informar al órgano sobre el resultado de la intervención en el plazo de 24 hs. de realizada (fs. 58/75 vta.). Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la señora Asesora de Menores (fs. 81/99 vta.), se denuncia la violación y errónea aplicación de la Constitución nacional, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de la Discriminación de la Mujer, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Civil, Constitución provincial y violación de la doctrina legal de esta Corte.
II. En mi opinión el embate no debe prosperar.
En la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001) me pronuncié sobre un supuesto similar al presente.
1) Sostuve allí, en lo que resulta de interés para el sub examine, que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mis votos en causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; etc.).
2) Sobre tales premisas destaqué que el Máximo Tribunal de nuestro país había resuelto recientemente un asunto de características casi idénticas al que en aquél momento nos ocupaba (se trataba de un feto con igual patología y que se encontraba en la trigésima segunda semana de gestación).
Señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cabe hacer lugar a la acción de amparo tendiente a que se autorice adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, ya que no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de un ser –para excluir la protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con gestación de plazo suficiente –trigésima segunda semana-, cuyo resultado –el fallecimiento del niño- no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de este último que, al carecer de cerebro, no puede subsistir con autonomía” (CS, in re: T., S. c. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11-I-2001, publicado en “El Derecho”, Diario de Jurisprudencia y Doctrina n° 10.213, supl. del 13 de marzo de 2001).
“El permitir que se induzca el parto o se le practique una cesárea a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico no implica la autorización para efectuar un aborto, pues el adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus, cuyo eventual fallecimiento no sería consecuencia normal del nacimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta y que lo torna inepto para la vida autónoma. Máxime, teniendo presente que tal intervención deberá ser realizada según las reglas del arte de la medicina y con el mayor respeto hacia la vida embrionaria” (íd. fallo citado).
“No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento de un niño anencefálico, para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Pues aún esa postergación -de ser factible- llegaría inevitablemente a un fin, ya que terminado el ciclo natural, el niño debe ser expulsado del útero materno, proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana” (íd. fallo citado).
En definitiva, “el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina del nasciturus, no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que lleva en su seno un ser desprovisto de cerebro y calota craneana, con viabilidad nula en la vida extrauterina, por lo cual, para poner fin a este intenso sufrimiento, corresponde autorizar la inducción del parto prematuro, de acuerdo a las reglas de la lex artis y con el mayor respeto de la vida embrionaria” (del voto del doctor Bossert, fallo citado).
3) Manifesté, además, que era incorrecta la tesis que afirmaba que la inducción del parto no conducía a la vida del feto sino a su muerte. Porque el fallecimiento del nasciturus no sería una consecuencia de ninguna acción humana, sino de su trágica condición que, por la patología que portaba, no le permitiría subsistir con autonomía.
4) Por último, dejé en claro dos pautas fundamentales que constituían la pilastra de mi decisión: por un lado que no se autorizaba a matar, sólo a adelantar el parto algunos días; y por otro, que desde la perspectiva ética se había considerado que la práctica ordenada –en el especialísimo y particular caso de autos- era moralmente aceptable.
5) Pese a que mi voto integró la minoría de este Tribunal en la causa Ac. 82.058 referida, finalmente el fallo, que por mayoría dispuso rechazar la pretensión de autorizar el adelantamiento del parto, fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de 2001 (v. “La Ley”, Suplemento de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 15 de julio de 2002, págs. 4 y ss.).
Los argumentos esgrimidos por el Máximo Tribunal nacional en tal oportunidad fueron los siguientes:
“Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo” (considerando 3).
“En efecto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 (rectius: 161), inc. 3, ap. a. de la constitución provincial, y en el art. 279 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales locales” (íd. considerando cit.).
“Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas...” (íd. considerando cit.).
“Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa T. 421 XXXVI, ‘T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la mayoría; voto del Juez Bossert; doctrina del voto del juez Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad” (considerando 4).
6) En el contexto reseñado, entiendo que la suerte del recurso se encuentra sellada porque el alcance que pretende adjudicar la señora Asesora de Incapaces a las garantías constitucionales en juego se contrapone con la interpretación vinculante -y que además comparto- que sobre esas mismas prerrogativas efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental (conforme fallos citados supra aparts. 2 y 5).
Considero lo expuesto suficiente para coincidir con la opinión del Señor Procurador General y, consecuentemente, dar mi mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “B., A. Autorización judicial” (sent. del 7-XII-2001), en oportunidad de tratar el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de esta Corte dictada en esa misma causa (Ac. 82.058, sent. del 22-VI-2001) –cuyo conculcamiento se denuncia por la recurrente,- referida a la misma cuestión planteada en estos autos, juzgó, por mayoría, que la instancia del art. 14 de la ley 48 era formalmente procedente por hallarse en juego la interpretación de las normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional).
En ese precedente, remitiéndose a lo resuelto in re: “T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Amparo” (sent. del 11-I-2001), se revocó la sentencia apelada, por lo que se autorizó la intervención requerida. Como este Tribunal ya expuso, con criterio general, las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tienen los efectos obligatorios propios de la ley, y sus pronunciamientos sólo comprometen a este Tribunal en el caso concreto en que aquélla se haya expedido (conf. Ac. 60.076, resol. del 12-IX-1995).
Sin embargo, tratándose de la interpretación de normas de carácter federal –como acontece también en el presente-, resulta procedente en el sub lite aceptar la realizada por la Corte Suprema de la Nación, dejando a salvo la opinión en contrario de este Tribunal si ella existiere (arg. doct. Ac. 47.340, sent. del 17-III-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-384, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-556, “D.J.B.A.” 143, 105; Ac. 45.969, sent. del 24-III-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-451, “Jurisprudencia Argentina” 1992-IV-57, “D.J.B.A.” 143, 120; Ac. 47.929, sent. del 28-IV-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-841, “La Ley” 1992-C-452, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-254, “D.J.B.A.” 143, 110; Ac. 50.508, sent. del 30-III-1993; Ac. 56.662, sent. del 12-VIII-1997). Por consiguiente, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso impetrado y en consecuencia dejarse sin efecto lo resuelto por el Tribunal a quo.
En ese orden he de señalar que, tal como lo sostiene la impugnante, los legitimados activos en esta clase de procesos, son solamente los progenitores del nasciturus y no en cambio los médicos y/o la Institución Hospitalaria en cuestión, que incoan una pretensión a fin de salvaguardar su eventual responsabilidad legal frente a hipotéticas acciones judiciales en su contra luego de realizada la práctica médica (ver voto del Dr. Borrazás a la primera cuestión, pto. III, con cita de fs. 25 y 38/41).
El ordenamiento jurídico argentino no prevé ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su evacuación estando en principio sólo llamados a resolver casos de intereses controvertidos o contrapuestos que ostenten relevancia jurídica presentados por los justiciables ante sus estrados con base en una normativa específica.
En tal sentido es dable resaltar que la solicitud de autorización de prácticas eugenésicas carece de base normativa concreta que la viabilice y que en tales situaciones corresponde primordialmente decidir tales hechos a los facultativos médicos, con estricto apego a los principios de la ética biomédica y de conformidad con los dispositivos jurídicos en vigor (ver al respecto Alberto Rodríguez Varela, “El valor de la vida inocente”, Nota a fallo y citas allí contenidas, en Diario “El Derecho” del 13-III-2001, Pto. III, pág. 3).
En efecto, si lo que se requiere es la autorización para cumplir con una conducta despenalizada, no es necesaria la venia judicial, siendo por ello inútil.
En cambio, si lo que se reclama es la autorización para incurrir en una conducta que prima facie encuadraría en un tipo penal, dicha anuencia no puede otorgarse por ningún magistrado en razón de que éste no puede conceder licencia para delinquir, por lo que la misma deviene de realización imposible (conf. Germán Bidart Campos, “Autorización solicitada para abortar”, Nota a fallo, en “El Derecho”, 114-184).
Cabe señalar que resulta paradójico que sean precisamente aquellos que han abrazado una profesión en la que la dimensión ética resulta virtualmente excluyente, a la que se encuentran intensamente vinculados por el juramento Hipocrático que les exige un respeto absoluto de la vida humana, consulten jurisdiccionalmente qué actitud deben tomar frente a un supuesto en el que se plantea como alternativa segar una vida humana, siendo quienes mejor preparados están para dar respuesta a tal interrogante (al respecto, resulta ilustrativo pasar vista a la audiencia de fs. 38/41).
En todo caso cabría que fuera el afectado por una decisión médica quien debiera plantear el conflicto, mas no quienes tienen como misión precisamente aplicar sus conocimientos para preservar la vida de las personas.
Si quienes ejercen cualquier profesión adoptan posiciones dilemáticas frente a cada cuestión de eventuales graves implicancias sobre la vida humada que su ciencia les plantea, qué futuro incierto depara tal actitud a quienes recurran a sus servicios. La Justicia quedaría convertida así en un órgano de consulta permanente, debiendo asumir en cada caso el rol científico de su consultante.
Por otra parte, en la especie, solamente obra a fs. 1 del expediente una simple nota manuscrita de la que surge que serían los padres del niño quienes solicitan se interrumpa el embarazo, misiva que carece de firma pues sólo está impreso en letra de imprenta el nombre de los mismos y su número de documento, no surgiendo tampoco de la audiencia realizada a fs. 25 que haya existido una cabal ratificación por parte de los progenitores de tal supuesta voluntad. No existe pues una presentación formal ni una ratificación expresa por parte de éstos haciendo suya la petición impetrada por el Nosocomio o adhiriendo a la misma, teniendo en cuenta que en la especie se está decidiendo respecto de la vida de un hijo engendrado por ellos.
Sin perjuicio de lo cual, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario por el representante promiscuo del concebido, para brindar efectiva tutela y concreto cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que lo asisten, encontrándose en riesgo la vida -en este caso de un niño-, supremo valor que el derecho debe resguardar, considero que esta Corte debe entender en el caso traído a su conocimiento y expedirse sobre lo sustancial del planteo deducido por parte legitimada.
II. En variadas oportunidades, más allá del análisis de la cuestión relativa a la obligatoriedad o no de las doctrinas jurisprudenciales provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que hace a los pronunciamientos que dicta este Tribunal, me he manifestado por su acatamiento, fundado en razones de economía y celeridad procesal y en la autoridad que dimana de aquellas sentencias.
No obstante, en el caso en tratamiento, ninguna de las alegadas motivaciones –de por sí tan gravitantes como para hacerme inclinar por su aceptación en tantos y tan disímiles supuestos- resulta suficiente a los efectos de soslayar la defensa persistente –aún a riesgo de que se la tache de obstinada- de la vida humana, que se encuentra comprometida y que constituye –como quedó dicho- el valor supremo que el derecho debe tutelar concreta e idóneamente.
Ello así en tanto si abdico de brindar esta protección, considero que echo por la borda la esencia del mandato que me fuera conferido como Juez, que es el de dar a cada uno lo suyo, lo que supone reconocer en ese cada uno en primer lugar su derecho a la vida, fuero precipuo sin el cual los demás derechos aparecen despojados de todo sustento.
Encontrándose pues comprometida en el subjudice tal preciada facultad encontraría reñido con mi juramento de “desempeñar lealmente el cargo de Juez, observando la Constitución y la leyes, así de la Nación como de la Provincia”, el apartarme de tal mandato, aunque pudieran mediar aquéllas razones.
Porque –reitero- impartir Justicia es dar a cada uno lo suyo, y por que la Leyes Supremas tanto de la Nación como de la Provincia consagran sin distinción alguna la protección del derecho a la vida desde la concepción.
En definitiva, no conmueve mi firme decisión lo resuelto en contrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado (CS, 2001/12/07; B., A., publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley del 15/VII/2002, p. 1) pues estando en jaque el Derecho a la vida con rango Constitucional –arts. 12 inc. 1 de la Constitución provincial; 75 inc. 22 de la Carta Magna nacional; 4, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6, 1 y 2 y reserva argentina al art. 1 de la Convención sobre los Derecho del Niño-, valor absoluto y sagrado que debe tutelarse -superior a cualquier otro que pudiera contraponerse-, en las particulares circunstancias del caso en análisis, quedan desplazadas las razones de celeridad y economía procesal que eventualmente podrían esgrimirse.
Precisada así la necesidad de expedirme en el tema sin otra sujeción que a mi conciencia de Juez y a las Constituciones nacional y provincial que juré observar, ingresaré entonces en el tratamiento de los agravios expuestos por la recurrente.
III. En los restantes planteos de la Asesora de Incapaces, siendo sustancialmente idénticos a los examinados y resueltos en Ac. 82.058 (sent. del 22/VI/2001; publicada en “El Derecho” 194-249 y “Jurisprudencia Argentina” 2001-IV-389), me remito por razones de urgencia -propia de la naturaleza del caso en tratamiento- a los pertinentes fundamentos allí desarrollados, haciendo lugar al recurso deducido.
Sin perjuicio de ello, considero que debo remarcar una cuestión visceral desarrollada en las argumentaciones que procuran fundar el pedido de anticipación del parto, y consecuentemente de la provocación de la muerte del feto anencéfalo.
En todos los casos se hizo hincapié en lo ínfimo o lo efímero de la expectativa de vida del niño, aunque siempre sin certeza científica en la precisión de cuál es esa expectativa.
Tal fundamento encierra una gravedad inusitada.
Si la preservación de la vida humana queda condicionada a una previsión incierta de su duración “todo es cuestión de medida”, y si esta medida va ser fijada por alguien –cualquiera que sea-, ese alguien se va a convertir –a través de la determinación de esa mensura- en árbitro de la vida de cualquier ser humano, pudiendo determinar su muerte sólo con establecer que su expectativa de vida es probablemente ínfima.
Nos viene a la mente la frase horaciana Vitae summa brevis spem nos vetat inchoare longam (la brevedad de la vida nos prohibe concebir largas esperanzas. Odas, Lib. I). Habría quienes, por el designio de terceros, no podrían concebir ninguna esperanza, porque su vida probablemente efímera, será llegado el momento, abruptamente truncada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Sin perjuicio de mantener el criterio que sustentara en la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001), sobre el tema específico en abordaje, el cual considero que no es justiciable, adhiero a lo expuesto por el doctor Roncoroni en atención a lo sostenido por la Corte de la Nación al revocar dicha sentencia.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Piombo, por los mismos fundamentos que los señores jueces doctores Hitters y Roncoroni, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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