VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MORON (CC0002 MO)

Causa:

49874

Fecha:

21/6/2005

Nro Registro Interno:

RSI-371-5

Carátula Pública:

G. A. M. c/D. J. R. s/Divorcio Vincular

Magistrados Votantes:

Calosso - Gallo - Ferrari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

(Trib.Orig. JC8)

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CAUSA Nº 49.874

 

MNB "GARCIA ANA MARIA C/

DIAZ JOSE ROMELIO S/

DIVORCIO VINCULAR"

Causa Nº 49.874 R.S.: 371/05

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ..................veintiún días del mes de Junio de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo, Severo José Calosso y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "GARCIA ANA MARIA C/ DIAZ JOSE ROMELIO S/ DIVORCIO VINCULAR", Causa Nº 49.874, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: CALOSSO-GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¨Es ajustada a derecho la resolución de fs. 95?

 

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CALOSSO, dijo:

I.- ANTECEDENTES:

A fs. 95 el Señor Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial nº8 departamental declaró la cuestión como de puro derecho atento al estado en que se encuentra la presente causa y no existir hechos susceptibles de comprobación.-

Ante tal manera de decidir a fs. 98 el Agente Fiscal interpone revocatoria con apelación en subsidio. Rechazada la primera a fs. 106/vta. es concedida la segunda en relación, la que fue fundada con el memorial de fs. 109 y vta. cuyo traslado de fs. 126 segundo párrafo no mereció réplica alguna.-

Previo informe del Actuario, a fs. 130 vta se llama "AUTOS", providencia que al presente se halla consentida.-

II.- LAS QUEJAS:

Se agravia el recurrente por considerar que la presente causa se debe abrir a prueba por tratarse de una cuestión de orden público, no pudiendo obviarse etapas procesales, debiendose demostrar las razones expuestas por la parte actora en su demanda.-

III.- LA SOLUCION DESDE LA OPTICA DEL SUSCRIPTO:

Antes de comenzar mi análisis y para un mejor estudio del tema es menester exponer cronológicamente los hechos acontecidos en autos. Así, se desprende de fs. 90 y vta. que el demandado José Romero Diaz fue notificado de la demanda contra él iniciada.-

Vencido el término acordado a fs. 92 es declarado rebelde, cuya notificación obra a fs. 93.-

De esta manera el "a quo" al no encontrar hechos susceptibles de comprobación declara la cuestión de puro derecho (art. 357 del C.P.C.C.).-

Sentado todo ello diré que los códigos de procedimientos imponen al demandado la obligación de reconocer o negar categoricamente cada uno de los hechos expuestos en la demandada reputando que su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes. A su vez si la parte debidamente citada no compareciere al proceso en el plazo de la citación, es declarada rebelde y tal declaración una vez firme constituye "presunción de verdad" de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. (Eduardo A. Zannoni, "Derecho de Familia tomo 2 págs. 102/103).-

Si las alegaciones que contiene el escrito de demanda que fueron precisadas por el accionante no fueron controvertidas desde que el accionado a quien se le corriera traslado de aquel libelo no lo contestó en orden a lo dispuesto por el art. 354 del ordenamiento procesal, el "a quo" debe tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar, pudiendo estimar ciertos los hechos pertinentes y lícitos invocados en aquel acto. Y si bien por lo dicho con referencia a los hechos sólo existe una presunción simple o judicial, resulta suficiente para que sea el juzgador quien determine sobre la necesidad o no de la apertura a prueba de acuerdo a los elementos de juicio que obren agregados en autos (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos..., T.IVB pág. 581).-

En el caso concreto de autos en el cual la demanda se promueve por divorcio vincular cabe reseñar que el art. 232 del C.Civil dice que "en los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los art. 204 y 214 inciso 2º".-

Sentado ello y habiéndose fundado la solicitud de divorcio vincular en la norma del art. 214 inc. 2 del Cod. Civil y ante la rebeldía del demandado (art. 59, 60, 354 inc. 1º del C.Procesal) no resulta -a mi modo de ver- necesaria la apertura a prueba de las actuaciones (cfe. Cám. Civ. y Com. 1º La Plata Sala II causa 21.795 R.S. 1055/95; Zannoni, Obra citada TII pág. 119; Medina Graciela- Horft Iren en-Ferrer-Medina Mendez Costa, Código Civil... TI pág. 392).-

Consecuentemente deberá confirmarse la resolución recurrida rechazándose los agravios vertidos. Sin costas atento la índole de la cuestión, la ausencia de contradicción y el carácter de la resolución (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).

IV. CONCLUSION:

De ser compartida mi propuesta deberá confirmarse la resolución recurrida rechazándose los agravios vertidos. Sin costas, atento la índole de la cuestión, la ausencia de contradicción y el carácter de la resolución (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores GALLO y FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando también por

LA AFIRMATIVA.-

 

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución de fs. 95, RECHAZANDOSE los agravios vertidos. SIN COSTAS, atento la índole de la cuestión, la ausencia de contradicción y el carácter de la resolución (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-

REGISTRESE.NOTIFIQUESE.DEVUELVASE.-

 

 

 

Dr. JOSE LUIS GALLO

Juez

 

 

Dr. SEVERO JOSE CALOSSO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI

Juez Juez SI-///

 

///GUE LA FIRMA.-

 

 

 

Ante mí: Dr. MARTIN HERNANDO CHERUBINI

Auxiliar Letrado de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

de Morón