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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

Causa:

105525

Fecha:

22/9/2005

Nro Registro Interno:

RSI-198-5

Caratula:

Bonilla Roque, Beatriz E. c/Paredes Avila, Elmer Guillermo s/Cobro ejecutivo

Caratula Publica:

Bonilla Roque, Beatriz E. c/Paredes Avila, Elmer Guillermo s/Cobro ejecutivo

Magistrados Votantes:

Billordo-Bissio

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

105.525, BONILLA ROQUE, Beatriz Elizabeth C/PAREDES AVILA, Elmer Guillermo S/EJECUTIVO 

 

 

 

 

La Plata, 22 de septiembre de 2005.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I) Que mediante resolución de fojas 50/51, la señora magistrada de origen, rechazó la excepción de pago deducida por la parte demandada, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Asimismo, impuso una multa por temeridad y malicia a Elmer Guillermo Paredes Avila y su letrada patrocinante Miriam Marcela Mazzocchini en pesos 1.500 a favor de la parte actora.

Contra tal forma de decidir, se interpone recurso de apelación a fojas 53, discrepancias que arriban sostenidas con el memorial de agravios que luce a fojas 57/59, que mereció la réplica de fojas 63/65.

Los agravios se circunscriben a la imposición de la multa, solicitando en definitiva que se deje sin efecto y, en subsidio, peticiona su reducción.

II) Que abordando la cuestión planteada a revisión de este Tribunal, dable es señalar que la conducta maliciosa ha sido conceptualizada como la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso en contradicción con los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el dictado de la sentencia o, ya dictada, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones que la misma le ha impuesto (conf. COLOMBO, C., "Códigos...", ed. 1969, T°I, pp.295/296, n° 6-II, ap. 1 y 2; conf. FENOCHIETTO-ARAZI, "Código...", ed. Astrea, 1983, T° 1, p. 190, parág. 4, ap. "b"; esta Sala, causas B-61.093, reg. sent. 327/86 y B-84452, reg. sent. 25/98, e.o.). Además, la conducta es temeraria cuando se litiga sin razón valedera y con conciencia de la propia sinrazón (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, ob. y tomo cit., p. 188, parag. 4, ap. "a"), con conocimiento de lo absurdo de la actuación procesal (esta Sala, causas B-41.576, sent. del 14/IX/76 y B-42.455, sent. del 22/III/77, e.o.).

En este discurrir y merced a lo expuesto en la apelada sentencia en cuanto rechaza la excepción de pago con fundamento en el supuesto recibo de pago adulterado, con el cual se pretendía probar el alegado pago, se evidencia claramente la configuración de un supuesto de conducta temeraria y maliciosa. Es que, a poco que reparemos, se echa de ver que la parte demandada se presenta manifestando que no adeuda nada a la actora, acompañando un recibo de pago que, cuestionado por la parte accionante, se efectuara una pericia caligráfica, dando cuenta de su adulteración.

Y siendo que uno de los principales deberes éticos de los litigantes es el de expresarse y actuar con buena fe, resulta evidente que el demandado debe manifestar sus defensas con claridad y lealtad, sustentándolas en hechos y documentos, que al menos para su íntimo convencimiento sean exactos y auténticos. Consecuentemente, si como se expuso, se demostró la falsedad del recibo acompañado en que apoyara todo el peso de sus argumentaciones, no cabe duda alguna que obró con mala fe al invocar un documento inválido. Hay aquí un uso arbitrario de las facultades procesales al haberse actuado en contraposición con los fines del proceso, violándose los deberes de lealtad, probidad y buena fe (esta Sala, causa citada en MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T° II-A, p. 818, parag. 6).

Existe entonces evidenciado un abuso de la jurisdicción al excederse lo que debe entenderse por legítima defensa de los derechos y teniendo conciencia de la propia sinrazón, todo lo cual no hace mas que justificar la aplicación del art. 45 del C.P.C.C.., proponiendo en consecuencia, imponer a la parte demandada, una multa equivalente al 3% del valor del juicio y siempre que no supere la suma establecida en la sentencia apelada.

No resulta ocioso puntualizar que, como lo ha entendido la jurisprudencia y lo ha decidido esta Sala, no toda articulación de una defensa o excepción improcedente autoriza a concluir que existió intención de dilatar el trámite (esta Sala, causas B-81.773, reg. sent. 254/95 y jurisp. allí cit.) o, como también se ha dicho, no se puede convertir al juez en aplicador mecánico de sanciones por todo aquello que no concuerda con lo que una parte pueda entender por buena fe y lealtad procesal mas, en la especie, existe un ejercicio abusivo de la jurisdicción y del derecho de defensa en juicio, no trepidándose en ejercer pretensiones procesales manifiestamente improcedentes, con el evidente propósito de dilatar el procedimiento, ocasionándose un incausado e innecesario perjuicio a la contraparte (arts. 34 inc. 5° ap. "d" e inc. 6°, 45), todo lo cual justifica la aplicación de lo normado por el art. 45 de la ley adjetiva (v. FENOCHIETTO-ARAZI , "Código...", t° I, p. 189 y nota n° 24; esta Sala, causa B-85.044 del 19/XII/96, reg. sent. 388/96).

III) Queda por dilucidar respecto a quién debe alcanzar la sanción, atendiendo los agravios expuestos por la letrada patrocinante en el memorial en tratamiento. En torno a ello, se debe señalar que del espíritu de la norma surge que son sujetos pasibles de sanción, la parte vencida misma o el letrado que interviene por ella en el pleito, sin determinar exclusividad o prelación alguna. Y debe tomarse en consideración para este juzgamiento de la conducta, la actitud personal observada en el proceso en cuanto obstruya o lesione el buen orden, la ética, el decoro y la normalidad en los juicios, lo que atañe y puede producirse tanto por el titular como por el letrado interviniente. El juez tiene siempre la facultad privativa de determinar quién es el sujeto autor del obrar temerario o malicioso y, por consiguiente, pasible de la multa (S.C.B.A., en "Acuerdos y Sentencias", 1974-III-650).

En este andarivel, se señala que si bien pudiera ser que en principio el profesional que presta patrocinio letrado a su cliente no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones hechas por éste en el escrito que suscribe, no lo es menos que en determinadas circunstancias, en que los hechos alegados -y en el caso, la documentación acompañada- no son de difícil comprobación, el letrado, según los casos, tiene obligación de investigar sobre su veracidad antes de suscribir el escrito (cf. COLOMBO, Carlos "Código...", ed. 1969, v. I, p. 302). En definitiva, y más allá que en el supuesto de autos se realizó una pericia caligráfica a fin de determinar la falta de autenticidad del recibo acompañado, atendiendo la forma en que fue adulterado y que, por tanto, pudo antes de firmar el responde a la acción, verificar la grafía del texto del recibo, tanto más que según surge del escrito de fojas 34/37, la cuantía del pago y las cancelaciones que involucraban -de 22 períodos por adelantado- requerían por lo menos un cuidadoso examen del mismo, teniendo en cuenta, por lo demás, el ligamen concubinario que reunía a las partes.

POR ELLO: se modifica la apelada sentencia de fojas 50/51 en cuanto ha sido motivo de recurso y agravios, dejándose establecido que la sanción impuesta se fija en un 3% del valor del juicio, siempre que no supere la determinada en la instancia de origen. Con costas a la parte apelante que resulta sustancialmente vencida (art. 69 del C.P.C.C.). REG. NOT. DEV.- 











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