Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 114623

Fecha:

8/8/2012

Nro Registro Interno:

Caratula:

Viviendas Bahía Blanca S.C. c/Noya, Avelino s/Desalojo

Caratula Publica:

Viviendas Bahía Blanca S.C. c/Noya, Avelino s/Desalojo

Magistrados Votantes:

Hitters-Negri-Genoud-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 114.623 "Viviendas Bahía Blanca S.C. contra Noya, Avelino. Desalojo".

 

//Plata, 8 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Hitters dijo:

1. "Alternativa Bahiense II Sociedad Civil" promovió juicio de desalojo contra el socio Avelino Noya ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Bahía Blanca.

El referido órgano pronunció su laudo, haciendo lugar al desalojo solicitado (fs. 69/71).

Contra lo así decidido, el accionado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 75/78 y 81).

Los árbitros concedieron ante esta Corte el medio revisor articulado, invocando los arts. 278 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial y 29 del reglamento del citado Tribunal Arbitral (fs. 83).

2. Conforme surge del acta notarial que en copia certificada luce agregada a fs. 19/23 las partes han acordado que para el caso que el tenedor precario (el aquí demandado) incurriera en la causal de falta de pago, la Administración de la sociedad (aquí demandante), a su elección podrá: "A) Promover acción judicial de desalojo o B) Promover acción de desalojo ante los Tribunales Arbitrales del Colegio de Abogados de Bahía Blanca o la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca en cuyo proceso, únicamente podrá discutirse por el demandado la cuestión del pago adjuntando los recibos que así lo acreditan, no pudiendo alegar ninguna cuestión relativa a la tenencia precaria o cualquier otra cuestión que no sea el pago documentado.

Haciendo uso de esa opción "Viviendas Bahía Blanca S.C." promovió pretensión de desalojo por ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Bahía Blanca (v. cargo de fs. 29), sustanciándose el trámite correspondiente y dictándose el laudo (fs. 69/71) a cuyo respecto se dedujo directamente recurso de inaplicabilidad de ley por ante esta Corte (fs. 75/78).

En mi parecer el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal concedido, en tanto en definitiva no se ha deducido respecto de un pronunciamiento que emane de alguno de los órganos jurisdiccionales a los que se refiere el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, ni por extensión, de autoridad administrativa en los términos y especiales condiciones que meritúe en el precedente Ac. 102.434 (resol. int. del 17-X-2007).

Dentro de las cláusulas que pueden estar presentes (facultativas) en un compromiso arbitral, el art. 779 en su inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial señala aquélla por la cual se renuncia al recurso de apelación y al de nulidad, dejando a salvo los casos determinados en el art. 79 (rectius 798), esto es la aclaratoria y la nulidad, este último con la finalidad y alcance que la propia norma señala.

En el caso la abdicación a la interposición del recurso ordinario de apelación no surge expresa del compromiso arbitral contenido en el acta notarial que en copia certificada luce a fs. 19/23 de las presentes y cuyo contenido ha sido arriba descripto, mas la renuncia a su utilización cabe desprenderla (i) de un lado y anticipadamente por aplicación del art. 28 inc. f del Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados, que dispone que si bien la jurisdicción del Tribunal concluye una vez pronunciado el laudo, éste podrá "Conceder recurso de apelación si las partes lo hubiesen pactado expresamente..." (ii) de otro por la circunstancia misma de haber directamente deducido la parte demandada el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley frente al laudo arbitral que le resultó adverso.

No paso por alto que la intención de renunciar derechos no se presume y que, consecuentemente con ello, la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (at. 874 del Código Civil y su doctrina) empero en el contexto de análisis que impone la materia de que se trata, el principio de irrecurribilidad de los laudos -con las salvedades que plasma expresamente la legislación y a los cuales me he referido, y la relativización que de esa regla se deriva de la jurisprudencia de la Corte Federal (v. sentencia en autos "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica, 1-VI-2004)- se encuentra en la propia esencia del sistema arbitral.

En las condiciones expuestas, la sujeción pactada de la controversia a árbitros, con supresión voluntaria, válida y eficaz -teniendo en cuenta las razones que fundan la queja- de la vía impugnativa judicial de la apelación, no tiene como virtualidad habilitar la directa promoción de los recursos extraordinarios contra el laudo arbitral.

En definitiva, la renuncia a la apelación en el caso trae consigo y como consecuencia la de interponer los recursos extraordinarios ante esta Corte.

Finalmente, la interpretación y solución que propongo no importa contrariar el postulado constitucional del acceso a la justicia, diferenciándose este caso, por ejemplo, de la situación juzgada en Ac. 100.358 (resol. int. del 14-IX-2011) toda vez que en los presentes la sustracción del asunto de la jurisdicción ha sido voluntaria.

Los señores jueces doctores Negri, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos adhieren al voto del Juez doctor Hitters.

POR ELLO, se declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 278, C.P.C.C.)

El depósito previo efectuado a fs. 81, se restituirá al interesado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

HECTOR NEGRI

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

CARLOS ENRIQUE CAMPS

Secretario 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas