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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 107908

Fecha:

17/8/2011

Nro Registro Interno:

Caratula:

Alonso, Eulogio c/Piñeiro, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios

Caratula Publica:

Alonso, Eulogio c/Piñeiro, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.908, "Alonso, Eulogia contra Piñeiro, Carlos Alberto y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios (fs. 356/361).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 369/384).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Eulogia Alonso promovió demanda de daños y perjuicios contra Carlos Alberto Piñeiro, Blanca Argentina Berterre y María Luz Marcaida en virtud de la responsabilidad civil atribuida con motivo de la transmisión de un inmueble que, con posterioridad al otorgamiento del boleto de compraventa con firmas certificadas y de un mandato con poder especial irrevocable extendido por los vendedores a favor de los compradores para concluir el trámite de escrituración, fue ejecutado en subasta judicial por terceros acreedores (fs. 55/66).

En primera instancia, la pretensión indemni-zatoria fue admitida respecto de los enajenadores Piñeiro y Berterre, mas desestimada con relación a la escribana Marcaida (fs. 309/323 vta.).

La Cámara de Apelación interviniente confirmó este fallo (fs. 356/361). Para así decidir, en lo que interesa destacar, recordó que la obligación de fuente legal -impuesta al notario-, consistente en obtener los certificados de anotaciones personales y estado de dominio (a fin de conocer la situación de las personas interesadas en la transmisión dominial y el estado jurídico del bien), sólo resulta exigible en los supuestos en que la ley lo prevé (art. 23, ley 17.801), considerando que en el caso la carga probatoria de demostrar la omisión de prestar un adecuado asesoramiento ha quedado incumplida por la accionante (fs. 358).

En efecto, por un lado, la alzada entendió que al momento de ser requerida la intervención de la notaria y constituirse luego las partes en la escribanía, la operación estaba "... ya definida en sus aspectos sustanciales, esto es precio, forma de pago, fecha de entrega de la posesión a la adquirente, y asunción del saldo de la deuda hipotecaria por parte de la compradora en cuotas iguales, y en idénticos plazos a los pactados oportunamente por los vendedores" (fs. 358/vta.).

Y, por otro, que "[n]inguna de las partes de la operación menciona haber requerido los servicios profesionales de asesoramiento de la Escribana aquí demandada, pues no pensaban escriturar, ni llegaron allí para otorgar un acto notarial, sino que se limitaron a pedirle que vuelque en un instrumento privado el contrato que ya habían celebrado, a tal punto que habiendo dado aviso la tarde anterior, arribaron a las oficinas de la Notaria con el dinero del precio" (fs. 358 vta./359).

Al respecto precisó también que "... tanto el exiguo plazo de aviso previo como las características del negocio (ya cerrado por las partes), ponen en evidencia que los deberes que aquí fundan el reclamo tampoco resultaban exigibles, en atención a las particularidades del caso" (fs. 359/vta.); "... las oficinas de la notaria fueron utilizadas al solo efecto de que el acreedor hipotecario cobre la deuda vencida..." (fs. 360).

De este modo, concluyó que no puede tenerse por incumplida la obligación profesional de asesoramiento por la codemandada Marcaida, dado que no resulta razonable forzar la interpretación y aplicación del art. 35 inc. 2 de la ley 9020: "asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio".

II. La apoderada de la actora interpuso contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 369/384), en el que denuncia infracción de los arts. 35 incs. 2, 3 y 5, 13, 128, 131 y 136 de la ley 9020; 511, 512, 902 y 909 del Código Civil; 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la violación de la doctrina legal de esta Corte, arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba (fs. 369 vta./370 y 383 vta.). Formula reserva de caso federal (fs. 384).

En síntesis, sostiene que el fallo parte de premisas falsas y que la solución brindada por la Cámara se encuentra en contradicción con las reglas sentadas en la Ley Orgánica del Notariado y Escribanos, en virtud de la culpa incurrida por la profesional en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como surge -a su criterio- de las actuaciones penales (fs. 372/376 vta.).

En este sentido afirma que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente el art. 131 de la ley 9020 en cuanto a que si se presentó un caso de "intempestividad" de asesoramiento, la profesional debió rehusarse a intervenir o bien diferir la suscripción del boleto de compraventa y confección del poder irrevocable para el momento en que contara con elementos suficientes para tramitar el asunto encomendado (fs. 376 vta./377).

También cuestiona la errónea interpretación de los arts. 511, 512, 902 y 909 del Código Civil porque, a su modo de ver, el sentenciante admite como presupuesto que el acto instrumental fue válido pero inconveniente total o parcialmente, por lo que la responsabilidad de la escribana sería idéntica a la del abogado, es decir, "de medios" (fs. 377 vta./379).

Finalmente, alega el quebrantamiento de la doctrina legal relativa a la carga de la prueba y, asimismo, la absurda apreciación de la misma (fs. 379/383).

III. El recurso no puede prosperar.

a) Con relación a la supuesta violación de las normas legales vinculadas a la responsabilidad del escribano, considero que la recurrente no ha logrado demostrar los extremos alegados (art. 279, C.P.C.C.).

Si bien la responsabilidad por la falta o defectuoso asesoramiento se fundamenta en una obligación "de fines" o "resultado", por cuanto la tarea notarial no puede reducirse a la mera confección de documentos (dar forma a los actos pasados ante su registro), sino que se dirige a ilustrar a las partes acerca de los alcances del negocio, conveniencia o inconveniencia, etcétera, puesto que el escribano se compromete a observar un plan de prestación enderezado a un consejo jurídico eficaz, el deber de responder no se presenta cuando el daño ocasionado resulta de la culpa de las partes otorgantes o de un tercero por el que no puede adjudicarse la autoría del fracaso de la tarea encomendada (arts. 499, 512, 519, 520, 725, 901, 905, 906 y concs., Código Civil).

En el sub lite, como ha señalado la Cámara y ha quedado firme ante esta instancia, la operación (el contrato de compraventa inmobiliaria) había sido concertado antes de que trataran con la escribana, y que el trabajo confiado no era más que "volcar" en un instrumento privado el acuerdo ya celebrado, "... a tal punto que habiendo dado aviso la tarde anterior, arribaron a las oficinas de la Notaria con el dinero del precio" (fs. 358 vta.).

Con posterioridad, la alzada destaca este mismo asunto diciendo que "... tanto el exiguo plazo de aviso previo como las características del negocio (ya cerrado por las partes), ponen en evidencia que los deberes que aquí fundan el reclamo tampoco resultaban exigibles, en atención a las particularidades del caso" (fs. 359/vta.) y que "... las oficinas de la notaria fueron utilizadas al solo efecto de que el acreedor hipotecario cobre la deuda vencida..." (fs. 360).

Vale decir que fueron las especiales cir-cunstancias, llevadas por las mismas personas interesadas en el negocio jurídico, las que condujeron a la profesional demandada a actuar de esa manera, relevándola del cuidado de ciertas diligencias (doct. art. 512, Código Civil; arts. 35 incs. 2, 3 y 5, y 131 incs. 5 y 6, ley 9020), y que, por ende, no resultan imputables a la escribana a los efectos de alcanzar el resultado esperado en el contrato, dado que, como también apuntó el tribunal a quo, los actos otorgados -certificación de firmas del boleto de compraventa y poder especial irrevocable- no requerían los informes de anotaciones personales ni el certificado de dominio (art. 23, ley 17.801; v. fs. 358/359), extremos que habrían advertido los gravámenes que presentaba el bien transmitido.

Por consiguiente, no advierto en el caso un error en la interpretación y aplicación de las normas denunciadas (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

b) En lo que respecta a la vulneración de las reglas consagradas en los arts. 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 379/383), estimo que tampoco se ha acreditado el quebrantamiento de la doctrina legal invocada ni el vicio de absurdo argüido (arts. 375 y 384, C.P.C.C.).

Por una parte, la impugnante sostiene que el fallo atacado se basa en que la carga de demostrar la omisión de brindar un adecuado asesoramiento profesional ha quedado incumplida por la actora. Opina que ello no es así y que las declaraciones obrantes en autos dan cuenta de lo contrario (fs. 379 vta.). Sin perjuicio, también aduce que la demandada no puede desentenderse de la actividad probatoria, pues ella quien se halla en mejores de probar que no se incurrió en negligencia o culpa (fs. 381 vta.).

Por otra parte, en cuanto a la apreciación de la prueba, entiende que no se ha meritado el reconocimiento efectuado en la contestación de demanda y absolución de posiciones en lo que respecta a la negligencia incurrida en el asesoramiento del negocio (fs. 382/vta.). Tampoco se ha apreciado, dice la recurrente, las declaraciones de los testigos Galello y Atkinson (fs. 383/vta.).

 

Pues bien, sobre la procedencia de estos tópicos, considero que la parte no hace más que discrepar con el criterio adoptado por el juzgador (v. fs. 360/361), situación que -como es sabido-, resulta insuficiente para demostrar los agravios planteados.

En efecto, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en función que en principio se le reconoce como privativa, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insu-ficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (conf. causas Ac. 54.245, sent. del 21-III-2001; Ac. 78.160, sent. del 19-II-2002; Ac. 78.338, sent. del 5-III-2003; Ac. 85.225, sent. del 3-III-2004; Ac. 87.222, sent. del 22-III-2006; C. 89.622, sent. del 15-X-2008; C. 101.707, sent. del 11-II-2009; C. 104.074, sent. del 3-III-2010; entre otras).

Es que el absurdo, única hipótesis que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba, constituye un supuesto excepcional que se configura cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental, extremo no cumplido en la especie (arts. 384, 385 y 456, C.P.C.C.).

El tribunal a quo reparó en este aspecto al considerar el cuidado con que debe apreciarse las responsabilidades profesionales (v. fs. 360/361): "De lo contrario podría incurrirse en absurdo -dijo la Cámara-: el escribano apenas podría tener diálogo con persona alguna que ingresen a su escribanía, atento a que corre el peligro de tocar temas cuya conexidad con su saber profesional le genere el riesgo de que le sea endilgada una res-ponsabilidad por malas decisiones de su interlocutor".

También ponderó las actuaciones penales: "Las decisiones previas habidas en sede criminal no tienen -en este caso- influencia en la sentencia civil. La mera opinión incluida en la sentencia que le atribuye una probable negligencia a la notaria demandada, tiene por exclusivo fin descartar el dolo como elemento esencial tipificante del delito, y en modo alguno puede obligar al Juez civil..." (fs. 360 vta.). Y en cuanto a la testimonial, indicó que "... habiendo quedado retractado en el careo (fs. 143 vta. de la causa penal agregada) el testimonio de Florentino Gallelo en ese sentido, entiendo que la actora no ha probado haber requerido el consejo profesional de la Notaria..." (fs. 361).

Consecuentemente, siendo que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable, sino el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba, ya que es menester para que se configure que las razones del sentenciante aparezcan como un dislate (conf. causas C. 102.235, sent. del 25-II-2009; C. 105.170, sent. del 11-XI-2009; C. 95.718, sent. del 9-VI-2010), el medio de impugnación intentado no puede prosperar.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani en el mismo sentido y por idénticos fundamentos.

Asimismo destaco que el fundamento original de la demanda (fs. 55/66 vta.) fue la existencia de dolo por parte de la escribana actuante, basando normativamente dicha responsabilidad principalmente en los arts. 1068 y 1107 del Código Civil, con lo cual el sobreseimiento operado en sede penal respecto a tal ilícito resulta un elemento decisivo al momento de resolver el caso; tornándose por ello, inclusive, innecesario adentrarse respecto a otro tipo de responsabilidades, toda vez que originariamente no fueran planteadas, ni fundadas legalmente al momento de interpretar la demanda (art. 330 del C.P.C.C.).

Por lo expuesto voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario

 

  











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